Última revisión
01/03/2004
Sentencia Social Nº 275/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Rec 25/2004 de 01 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 275/2004
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00275/2004
ROLLO N ¬ : RSU 00025/2004
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a uno de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Sup erior de Justicia de la Comunidad Aut ónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Olga , contra la sentencia número 662/2003 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 9 de julio, dictada en proceso número 1074/2002, sobre contrato de trabajo , y entablado por d oña Olga frente al Ministerio de Defensa.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por dem anda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° PRIMERO. La demandante viene prestando servicios para el organismo demandado como personal laboral en el Hospital Naval del Mediterráneo. SEGUNDO. La demandante presta servicios en el turno de noche, que comprende desde las 22 ' 00 hasta las 8 ' 00. TERCERO. Desde el año 1995 se venían desarrollando, sin éxito negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la elaboración de un calendario laboral. CUARTO. Durante el periodo de tiempo indicado, los trabajadores del turno de noche venían realizando 112 ó 113 jornadas de trabajo efectivo (entendido como presencia física). QUINTO. El 23-04-02 la representación del centro pactó con la de los trabajadores un calendario laboral para los años 2001, 2002 y 2003. SEXTO. En dicho calendario se establece que la jornada nocturna será de 122 noches anuales, entendiendo que dicho número lleva incluido todas las compensaciones por trabajos en festivos, dí as graciables, horas extraordinarias, asuntos propios y cambio de turno. El citado calendario ha sido aportado por la parte demandante y su contenido se da por reproducido. SÉPTIMO. La demandante ha agotado la vía administrativa previa "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Que desestimando la demanda interpuesta por doña Olga , absuelvo al Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra "± .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Julio Frigard Hernández, en representación de la parte demandante, con impugnación del señor Abogado del Estado, en representación del Ministerio demandado.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO .- La parte actora solicita: "° que admitiendo est e escrito con sus copias y documentos que acompaño, se digne tener por hechas las manifestaciones en él contenidas, por formulada demanda contra el Ministerio de Defensa y Hospital Naval del Mediterráneo, y seguido el juicio por sus trámites legales, dicte en su día sentencia por la que revocando la resolución de la reclamación previa articulada, se declare la ilegalidad e improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que, como consecuencia de la publicación del calendario laboral, a que se refiere el cuerpo de este escrito se efectúa, reconociendo expresamente el derecho del demandante a la realización de las jornadas de presencia física efectiva que venía efectuando hasta ahora y con las cuales se da cumplimiento a la jornada anual establecida en convenio colectivo, declarando igualmente el derecho del reclamante a ser indemnizados, ya de forma económica ya mediante la concesió n de libranzas retribuidas, por el exceso de horario realizado en aplicación del documento impugnado, en la forma y cuantía que para cada caso concreto se determine en fase de ejecución de sentencia "± .
La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.
La parte actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación en el que, a través de siete motivos de recurso, dedicados, dos, a la revisión de los hechos declarados probados, cuatro al examen del derecho aplicado, y uno referido a la nulidad de actuaciones, acaba solicitando la revocación de la sentencia recurrida, o, en su ca so, la nulidad de actuaciones.
La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.
La Sala, en aras a decidir debe remitirse, por el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la Constitución Española), a lo que dijimos en casos semejantes, tal como el resuelto en la sentencia número 1339/03, que se transcribe.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- La Sala, previamente ha de resolver sobre otros puntos o cuestiones, debe dejar constancia, por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de la pureza procesal, e incluso, eventualmente, por exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución Española, que constata la concurrencia de una irregularidad procesal, que plantea la problemática de un posible acuerdo la nulidad que, eventualmente, como se acordó en las sentencias número 970 y 971, de 21-07-2003, podría concurrir.
Pues bien, aunque no se puede compartir la forma de proceder en la instancia de mandar los diversos autos por separado, sin prueba propia, sino refiriéndose a otro proceso independiente y separado, en el que obra según diligencia que consta en autos, en el presente proceso no procede acordar la nulidad de actuaciones, ya que el litigio, en el fondo, no tiene recurso y, en cuanto al vicio procesal denunciado, dicha ausencia no resulta determinante en la decisión y, por tanto, el vicio no tiene trascendencia material y no causa indefensión.
No obstante, se debe dejar constancia de que:
a) es una práctica irregular, procesalmente rechazable;
b) cada proceso debe llevar incorporada su prueba propia; o
c) en su caso, cabe la acumulación de todos;
d) además, tal carga procesal pesa sobre el Juzgado de instancia;
e) eventualmente, y ello es grave (o muy grave), tal práctica podría dar lugar a la nulidad de actuaciones, sin embargo,
f) en es te caso, la Sala entiende que del artículo 24 de la Constitución Española, se deriva la necesidad de una decisión sin dilaciones, que, en las actuales condiciones, serían irrazonables o inútiles.
FUNDAMENTO TERCERO .- Razones de orden público procesal conducen a concluir que se está, por naturaleza, en presencia de un supuesto enmarcable en el procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2004 (n ¬ 171/04), pues las cosas son lo que son y no es posible supeditar cuestiones de orden público procesal al deseo de una parte. Qué es un procedimiento por modificación sustancial deriva no sólo de la demanda sino del recurso.
Pues bien, centrada la naturaleza del procedimiento, que es por modificación sustancial de condiciones de trabajo, conforme hemos venido manteniendo en diversas sentencias, tal como la número 827/01, de 11-06-2001, a la luz de la regulación procesal de esta materia, que es especifica, debemos remitirnos a ella, en la que se afirmaba: "° El artículo 138,4, segundo párrafo de la Ley Procesal Laboral de 7-04-1995 señala que al sentencia que se dicte en la modalidad procesal que se regula en ese precepto, de movilidad geográfica y de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no tendrá recurso. Pese a que no se repite esa exclusión, del acceso a recurso, en el artículo 189, 1 de la citada norma procesal, la dicción del precepto es tan clara que, de conformidad con el artículo 3,1 del Código Civil, no ofrece duda de clase alguna, interpretado de acuerdo con el sentido propio de sus palabras. Cosa distinta sería, indudablemente, si la impugnación de la medida del Ayuntamiento demandado se hubiera realizado, por parte de quien ostentara la legitimación suficiente al efecto (segú n el colectivo, como permite el artículo 152 Ley de Procedimiento Laboral), mediante conflicto colectivo, como permite el artículo 41,4, quinto párrafo del Estatuto de los Trabajadores. Pero tramitada como impugnación individual por parte de una concreta afectada por la decisión de la demandada, estamos, como la propia parte actora indica en su escrito de demanda, ante una impugnación individual de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tramitada por tanto de acuerdo con la modalidad procesal del artículo 138 Ley de Procedimiento Laboral. El acogimiento legal a esa modalidad procesal, obligado además, dado el carácter indisponible de la correspondencia del ejercicio de las acciones a la concreta modalidad procesal que venga legalmente prevista para cada una de ellas, conduce a que la petición subsidiaria de derecho a la extinción del contrato, en todo caso, vaya subordinada a la acción principal a la que acompañ a, y por ende, carezca también de acceso a recurso. Otra cuestión, sobre la que no cabe ahora entrar, sería la de si era necesario no, plantear esa petición en la demanda dirigida a impugnar la orden de modificación de condiciones de trabajo, por razones de economía procesal, o si debía plantearse con posterioridad, como acción autónoma, acogida entonces a sus propios avatares procesales, incluso, como se ha señalado por alguna doctrina, debe entenderse no necesaria autorización judicial, sino mero ejercicio unilateral de la posibilidad que prevé el artículo 41,3 segundo párrafo del Estatuto de los Trabajadores, en los concretos supuestos allí establecidos, con posibilidad de revisión judicial de la existencia de perjuicio a que el precepto mencionad o, cuestiones éstas que, en todo caso, eximen del ámbito de esta revisión de oficio que se realiza. Procede, por último añadir que los órganos judiciales cuando realizan revisión de oficio del cumplimiento de las normas procesales, especialmente en relación a si es o no recurrible una determinada decisión judicial, no quedan vinculados por lo decidido en instancia, siendo resaltable además que, en este caso, no se hizo ningún razonamiento expreso al efecto, sin que por supuesto estemos ante el supuesto excepcional de afectación masiva (artículo 189, 1,b) Ley de Procedimiento Laboral), que además no tendría tampoco encaje en esta particular modalidad procesal.
Por tanto, y teniendo en cuenta que, como se ha reiterado, el acceso al doble grado jurisdiccional es una cuestión de mera legalidad ordinaria, que depende del concreto diseño procesal querido por el legislador, al no formar ello parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del texto constitucional, procede acordar, de oficio, la decisión de tener por irrecurrible la sentencia dictada en instancia, y en su consecuencia, no admitir el anuncio y formalización del recurso contra la misma que debe ser tenida por firme desde que se dictó, sin que se pueda por tanto por parte de esta Sala entrar a dar contestación a ninguno de los motivos del recurso formalizado en su contra "± .
En definitiva, como el legislador no ha otorgado recurso de suplicación, a casos como el presente, la Sala así debe acordarlo, con un contenido "° in extenso "± por razón de la materia, pues el suplico de la demanda, lo que pretende, cualquiera que sea la forma de expresión, es el restablecimiento de la situación anterior, por lo que en la modificación se integra implícitamente todo lo pedido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que contra la sentencia recurrida en el fondo no cabe recurso de suplicación, por lo que no procede su análisis.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066 002504 , a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300 ' 51 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 2410404300 002504 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
