Última revisión
13/10/2011
Sentencia Social Nº 275/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 275/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100353
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:912
Núm. Roj: STSJ EXT 912/2006
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00275/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100087, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 88/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Manuel
Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 623/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintiseis de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 275
En el RECURSO DE SUPLICACION 88/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RAUL PUERTO MURILLO, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 30-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 623/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- El beneficiario nació el 26-12-43.- 2º.- Tiene como Profesión habitual la de peón de herrero.- 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó conceder al actor una Incapacidad Permanente Total.- 4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa.- 5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: ESPONDILOARTROSIS HERNIA DISCAL C6 RADICULOPATIA S1 BILATERAL"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-1-2.006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-2.006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: En un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191 apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el actor, beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en su condición de trabajador por cuenta ajena con la categoría profesional de peón herrero, disconforme con la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, interesa por la vía del recurso de suplicación se revisen los hechos que en aquélla se declaran probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y en la exposición del motivo, viene a enunciar los informes que según el recurrente no han sido tenidos en consideración por el Magistrado de instancia para elaborar el relato fáctico, con cita del emitido en fecha 5 de mayo de 2004 por la Unidad de Dolor de la Gerencia del Area de Salud de Badajoz y el evacuado por especialista en psiquiatría del Servicio Extremeño de Salud, aportado con la demanda como documento número 6, considerando que los padecimientos que los mismos contienen han de declararse probados además de los tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, considerando que la omisión de los mismos infringe los preceptos citados -a la sazón el artículo 191.b) de la LPL - lo que ha de llevar a la revocación de la resolución de instancia y declarar al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión.
Y en cuanto a ello han de hacerse las siguientes consideraciones:
1. La doctrina del Tribunal Supremo, cristalizada en sentencias 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , viene a establecer en cuanto al motivo de suplicación analizado que: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento"; y es obvio que la pretensión deducida no cumple con los requisitos expuestos.
2. En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993, seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997, 258/2000, de 30 de octubre, 71/2002, de 8 de abril y 227/2002, de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de mayo de 1.999 ).
2- Conforme a ello el imparcial criterio del juzgador "a quo" formado por la libre apreciación de los elementos de convicción, conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , debe prevalecer sobre la apreciación personal y subjetiva de la parte, sin que exista documento o pericia que por sí solos y en forma clara y patente evidencien la equivocación del juzgador sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sentencia del TS de 6 de abril de 1.990 ), sino dictámenes médicos contradictorios, habiendo optado el Magistrado de instancia por el dictamen emitido por el EVI frente a los informes ofrecidos por la parte actora.
SEGUNDO: El recurso no contiene ningún otro motivo, lo cual determina su desestimación pues, es sabido que el de suplicación es un recurso extraordinario lo que viene a significar que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas - y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse de modo alguno. Conforme a ello, un recurso en que sólo se interese la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en ningún caso puede prosperar pues es claro que esa clase de motivos es meramente instrumental, ordenados a construir la base fáctica que sirva de apoyo a los motivos referentes a la denuncia de infracciones sustantivas; pero cuando el recurso no hace denuncia alguna de tal clase resulta irrelevante que los hechos queden descritos en los términos que narra la sentencia o en otro modo distinto pues, en cualquier caso, la Sala no podría estimar la pretensión que la parte deduce en suplicación, por cuanto que para ello sería necesaria la apreciación de infracciones sustantivas que fundamentasen la razón jurídica por la que la sentencia, en su caso, se acomoda al ordenamiento jurídico. Y es que el recurso no cumple condicionante alguno para que pueda prosperar, centrándose de forma exclusiva en la cuestión fáctica en la forma que hemos descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, sin citar norma sustantiva alguna infringida, sino simplemente se dedica a mantener que conforme a los informes que cita y el diagnóstico que en los mismos se contiene, el demandante ha de ser declarado en la situación que demanda, frente al criterio fáctico mantenido por el Juez de instancia, lo cual es obvio que no puede prosperar. Y en todo caso, teniendo en cuenta que la revisión fáctica no ha tenido el éxito pretendido y vinculando el destino del recurso a la misma, es obvio que el fracaso de la primera ha de generar la desestimación del segundo.
Lo expuesto conduce al fracaso del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. RAUL PUERTO MURILLO, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia de fecha 30-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 623/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

