Sentencia Social Nº 275/2...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 275/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2006 de 31 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 275/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100297

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que en proceso seguido en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, y tras rechazar la defensa procesal de inadecuación de procedimiento opuesta por el abogado del estado, desestimó en su integridad la demanda promovida por Delegados de Prevención, estribando sus pretensiones en que se declare "la nulidad radical de las actuaciones denunciadas , condenando al citado Ministerio de Defensa al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de los actores y a la reposición de la situación anterior a producirse los mismos, con todos los pronunciamientos favorables para los comparecientes, así como al abono de una indemnización de 12.000 euros por los daños ocasionados". Basa la Sala su pronunciamiento en que, el dato de que la labor que tienen encomendada los Delegados de Prevención esté presidida por el designio de velar por la defensa de los intereses de los trabajadores, en este caso desde el prisma de proteger a toda costa su seguridad y salud en el trabajo o, si se quiere, de controlar la deuda de seguridad que con ellos tiene su empleador, no quiere decir que se trate de una actividad de naturaleza sindical, desde el mismo momento que puede ser realizada perfectamente extramuros del ámbito material de actuación de los Sindicatos, y también de sus representantes o afiliados.

Encabezamiento

RSU 0001329/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00275/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1329/06

Sentencia número: 275/06

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1329/06 formalizado por la Sra. Letrada Dª. PILAR DIAZ AMBITE en nombre y representación de DON Jesús Carlos , DON Serafin y DON Jesús , así como por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 578/05 , seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores D Jesús Carlos , d Serafin y D. Jesús son delegados de prevención de riesgos laborables con destino en el PCMUR nº 1 de trabajadores nombrados por la FSP-UGT de Madrid, quien actúa en el presente proceso como coadyuvante (hecho incontrovertido).

D° Jesús Carlos es además representante de los trabajadores (hecho incontrovertido expresamente reconocido por la demandada en alegaciones).

SEGUNDO.-LOS actores D° Serafin y D° Jesús solicitaron el 22-4-2004 permiso de salida del establecimiento militar para el día 28-4-2004 para realizar funciones propias de la prevención de riesgos laborales que tienen encomendada y en distribución del crédito de 20 horas mensuales que tiene cada uno de ellos. (docc. 3 del ramo de prueba de los actores folio 66 de las actuaciones). Dicha solicitud fue denegada a cada uno de ellos en los términos que se exponen en el documento 5 de su ramo de prueba folio 68 y 69 que aquí se reproduce.

Con fecha 7 de octubre solicitan nuevo permiso de salida para los días 7 y 20 de octubre, con cargo a su crédito horario y computados como de trabajo efectivo. (docc. 4 del ramo de prueba del actor folio 67 de las actuaciones). Solicitud que fue denegada en los términos que se recogen en el documento n° 6 de su ramo de prueba obrante al folio 70 de las actuaciones que aquí se reproduce.

TERCERO.-D° Serafin y D° Jesús dedican durante el período marzo 2004 a junio de 2005 y en su función de delegados de prevención de seguridad y salud laboral 269 y 160 horas respectivamente (folio 112 y 113 de las actuaciones).

CUARTO.-Con fecha 14 de junio de 2004 los hoy demandantes presentan escritos de alegaciones en el Registro PCMUR n° 1 dirigido al Coronel Jefe (docc. 8 del ramo de prueba de los actores). No obteniendo respuesta expresa por parte de la Dirección.

QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 13-7- 2005".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y entrando a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de cuantas pretensiones contra él se dirigían en demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), D. Jesús Carlos , D Jesús Y D. Serafin por vulneración de derechos fundamentales."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7-3-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15-3-06 señalándose el día 29-3-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, tras rechazar la defensa procesal de inadecuación de procedimiento opuesta por el Abogado del Estado, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida, como parte actora, por Don Jesús Carlos , Don Serafin y Don Jesús , quienes actúan en su condición de Delegados de Prevención del Parque y Centro de Mantenimiento de Vehículos Ruedas nº 1 (en lo sucesivo, PCMVR nº 1), dependiente del Ministerio de Defensa, y en la que también figura como coadyuvante la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), estribando sus pretensiones en que se declare "la nulidad radical de las actuaciones denunciadas, condenando al citado Ministerio de Defensa al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de los actores y a la reposición de la situación anterior a producirse los mismos, con todos los pronunciamientos favorables para los comparecientes, así como al abono de una indemnización de 12.000 euros por los daños ocasionados".

SEGUNDO.- Recurren en suplicación conjuntamente los actores y el Sindicato coadyuvante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, de los que el inicial censura como infringido el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , para lo que achaca a la sentencia impugnada haber incurrido en vicio de incongruencia interna causante de indefensión. En tal sentido, se razona que: "La sentencia ahora recurrida es claramente incongruente en cuanto que si bien según se establece en el Fundamento de Derecho Segundo y en el Fallo, desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, posteriormente de facto la admite en cuanto que desestima la demanda sin entrar en el fondo única y excluidamente por entender que el objeto del pleito no versa sobre tutela de derechos fundamentales y por tanto no debe seguirse el cauce procedimental previsto en los arts. 175 y siguientes LPL para su sustanciación".

TERCERO.- No es así, toda vez que la sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por el Departamento ministerial demandado, sí entró a conocer y resolver la controversia material traída al proceso rechazando, al cabo, las pretensiones actoras por razones de fondo o sustantivas. Lo que sucede es que, dada la limitación de conocimiento que rige en el proceso especial de tutela que nos ocupa, lo hizo con base en no haber quedado acreditada la vulneración del derecho de libertad sindical que se erige en el soporte de la demanda, derecho fundamental que, al entender de la Juez a quo, no ampara a los Delegados de Prevención en su actividad en pro de la seguridad y salud de los trabajadores, si bien dejó a salvo, como es natural, la posibilidad de que las peticiones ejercitadas en autos, por tratarse de cuestión de legalidad ordinaria, fuesen suscitadas judicialmente de nuevo siguiendo el cauce del proceso ordinario que entiende les es propio. En suma, se limitó a aplicar la doctrina jurisprudencial que rige en esta materia, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.997 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso". Esto fue, lisa y llanamente, lo que hizo la resolución impugnada, que, por tanto, no adolece del defecto de incongruencia que se le imputa, lo que hace que este primer motivo tenga que decaer.

CUARTO.- El que le sigue, encaminado a denunciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con el 35 y siguientes de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y , también, eso sí, sin especificar qué artículo considera conculcado, con el Real Decreto 1.932/1.998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V de la norma legal antes citada al ámbito de los centros y establecimientos militares. Insisten, pues, los recurrentes en que la labor de los Delegados de Prevención forma parte del contenido del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la actividad sindical individual. La Sala no puede compartir el criterio expuesto, máxime cuando en el supuesto enjuiciado concurren determinadas singularidades que es preciso resaltar. En efecto, como se desprende del primer ordinal de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, de los tres Delegados de Prevención que hoy recurren sólo uno, el Sr. Jesús Carlos , ostenta también cargo de representación legal de los trabajadores, mientras que los dos que restan, es decir, los Sres. Serafin y Jesús , fueron designados Delegados de Prevención sin tener aquella otra condición representativa. A su vez, del hecho probado segundo se deduce con claridad que sólo estos dos últimos se han visto afectados por la forma en que el máximo responsable del PCMVR nº 1 viene aplicando las previsiones normativas sobre utilización del tiempo necesario para llevar a cabo las funciones que tienen atribuidas dichos Delegados en orden a promover la seguridad y la salud de los trabajadores del centro al que están adscritos, por lo que no se acaba de entender la presencia en el pleito del Sr. Jesús Carlos , a quien nada se le ha negado en punto al crédito horario del que disfruta como representante unitario.

QUINTO.- Sobre la cuestión que con carácter general se somete a nuestra atención enjuiciadora, atinente a determinar si los Delegados de Prevención desempeñan una actividad que tenga carácter sindical y pueda encajarse en el derecho fundamental que proclama el artículo 28.1 de la Constitución , la Sala ya se pronunció en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2.005, recaída en el recurso nº 159/05 , conforme a la cual: "(...) El recurrente no puede reclamar la titularidad del derecho de libertad sindical por su condición de delegado de prevención. Desde el punto de vista individual la condición de delegado de prevención, regulada en el art. 30.1 L. 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales , implica la atribución de las prerrogativas establecidas en las letras a), b) y c) del art. 68 y art. 56.4 del ET , pero no la equiparación de este cargo a un cometido propiamente sindical, no sólo porque el contenido de unas y otras funciones son esencialmente distintas, sino, además, porque la Ley no tiene en cuenta en ninguna medida al sindicato para condicionar la decisión empresarial de designación de delegados de prevención. Desde el punto de vista colectivo vale lo mismo que se acaba de decir (...)".

En efecto, el dato de que la labor que tienen encomendada los Delegados de Prevención esté presidida por el designio de velar por la defensa de los intereses de los trabajadores, en este caso desde el prisma de proteger a toda costa su seguridad y salud en el trabajo o, si se quiere, de controlar la deuda de seguridad que con ellos tiene su empleador, no quiere decir que se trate de una actividad de naturaleza sindical, desde el mismo momento que puede ser realizada perfectamente extramuros del ámbito material de actuación de los Sindicatos, y también de sus representantes o afiliados. En realidad, las tareas que los Delegados de Prevención desempeñan se aproximan, si bien se mira, a la materialización por el ordenamiento jurídico de la necesidad de hacer realidad el deber que el artículo 40.2 de nuestra Carta Magna atribuye a los poderes públicos en orden a garantizar la seguridad e higiene en el trabajo.

SEXTO.- Conforme proclama la doctrina jurisprudencial, de la que, a modo de ejemplo, cabe traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.004 , recaída en casación ordinaria: "(...) contenido esencial que 'no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos expresamente aludidos en el artículo 28.1 de la Constitución Española . Junto a éstos el contenido esencial comprende también, los derechos de actividad o los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el artículo 7 de la Constitución . Medios que han sido identificados en la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos'. Este contenido esencial es consagrado de modo constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas, sentencia 173/92 de 29 de octubre, y las que en ella se citan. A este contenido esencial o núcleo del derecho de libertad sindical, se ha de añadir 'un contenido adicional constituido por derechos o facultades adicionales atribuidas por normas legales o convenios colectivos que se incorporan al núcleo esencial'. Así el derecho fundamental de la libertad sindical se integra no sólo por un contenido esencial sino también por esos derechos y facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28 de la Constitución Española , según los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 145/99 de 22 de julio (...)".

SEPTIMO.- Pues bien, ya expusimos anteriormente que los cometidos de los Delegados de Prevención no pueden siquiera encuadrarse en ese contenido adicional del derecho de libertad sindical, al que resultan ajenos, por mucho que se enderecen a la defensa de los intereses de los trabajadores. Si ello es así con carácter general, cuánto más en el caso de autos, en el que sólo dos de los demandantes se han visto afectados por la práctica empresarial que la demanda cuestiona y, además, ninguno de ellos ostenta la condición de representante de los trabajadores, de modo que, en realidad, lo que se discute no es otra cosa que el verdadero alcance del artículo 6 del Real Decreto 1.932/1.998 , ya calendado, cuestión de legalidad ordinaria en la que no parece preciso insistir. Nótese que conforme al apartado 1 de dicho precepto reglamentario, referido a las garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención en los centros y establecimientos militares: "Los Delegados de Prevención que, a su vez, sean miembros de los órganos de representación legal del personal, gozarán en el ejercicio de sus funciones de las garantías inherentes a su condición representativa. El tiempo utilizado por dichos Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto será considerado como de ejercicio de funciones de representación y, por tanto, incluido en el crédito de horas mensuales retribuidas, previsto, respectivamente, en el párrafo e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y en el párrafo d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas". Este es el régimen general, que, según se dijo, es el que afecta al demandante Sr. Jesús Carlos , del que ninguna incidencia luce en el relato histórico de la resolución recurrida en relación con su aplicación.

OCTAVO.- Por su parte, el artículo 4.4 de la expresada norma reglamentaria dispone que: "Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal en proporción a los efectivos del personal laboral y de personal funcionario civil destinados en cada establecimiento. Las Juntas de Personal designarán los de personal funcionario civil y los Comités Provinciales o Delegados de Personal, en su caso, los correspondientes al personal laboral. (...) Cuando el número de representantes de los órganos unitarios de representación del personal sea insuficiente para nombrar el total de Delegados de Prevención, podrán designarse otros integrantes del personal civil destinado en el establecimiento, guardando la proporción señalada en este apartado". Tal es la causa de su nombramiento como Delegados de Prevención de los Sres. Serafin y Jesús . Y lo que está es discusión únicamente es la interpretación del artículo 6.2 del Real Decreto de constante cita, que dice así: "Los Delegados de Prevención, en el supuesto de no ser representantes del personal, tendrán, en el desempeño de sus funciones, las garantías establecidas para éstos en el artículo 11.a), b), c) y e) de la Ley 9/1987 , si son personal funcionario civil, y en los artículos 68.a, b) c) y d) y 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , si son personal laboral, y se les garantizará el tiempo necesario para la realización de sus funciones como Delegados de Prevención, en los términos que se acuerden en la negociación colectiva". Como se ve, en este específico supuesto la norma no se remite al artículo 68 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , regulador del crédito horario sindical, sino que se limita a asegurar la disponibilidad por parte de los Delegados de Prevención en estas condiciones del "tiempo necesario para la realización de sus funciones". Determinar el alcance exacto de este precepto entraña el objeto del proceso judicial actual, que carece de relevancia constitucional por no guardar relación con el derecho fundamental de libertad sindical, erigiéndose, en realidad, en cuestión de patente legalidad ordinaria, sin que pueda soslayarse que con arreglo al tercer ordinal de la premisa fáctica de la resolución combatida los Sres. Serafin y Jesús dedicaron en el período de marzo de 2.004 a junio de 2.005 un total de 269 y 160 horas, respectivamente, a las labores propias de su cargo como Delegados de Prevención. Por tanto, la sentencia de instancia no cometió las infracciones jurídicas que este segundo motivo le achaca, lo que conduce a su rechazo y, con él, al del recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Carlos , DON Serafin y DON Jesús , así como por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP- UGT), contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 578/05 , seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.