Sentencia Social Nº 275/2...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Social Nº 275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2007 de 24 de Abril de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 275/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100250

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social de Cáceres nº 2 sobre despido improcedente. No puede pretender la recurrente que se incorporen nuevos hechos, distintos a los que fundamentaron la sentencia de instancia, ya que la suplicación es de carácter extraordinario, que sólo permite revisar el relato fáctico de la sentencia impugnada en supuestos de una incorrecta apreciación de los mismos por parte del Juez de Instancia. En todo caso el despido es improcedente ya que no hubo dimisión de la trabajadora sino un desistimiento por parte de la empleadora. Esta voluntad de poner fin a la relación supone el despido de la trabajadora, pero de carácter improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00275/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100100, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 96 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Carmen

Recurrido/s: Raquel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 636 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticuatro de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 275

En el RECURSO SUPLICACION 96/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de Dª. Carmen , contra la sentencia de fecha 31-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 636/2006, seguidos a instancia de Dª. Raquel , parte representada por la Sra. Letrada Dª. EXTHER THOMAS DÍAZ, frente a la Indicada Recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Raquel , de nacionalidad ecuatoriana comenzó a prestar sus servicios como empleada interna del hogar en Marzo del 2005 en el domicilio de la demandada, Carmen , ubicado en las inmediaciones de esta ciudad. 2º.- Ha tenido una jornada superior a 40 horas semanales, todos los días de la semana, sin disfrutar de vacaciones, pero con algunos días libres no determinados. 3º.- Además del salario en especie de manutención y alojamiento, ha venido percibiendo una retribución mensual de 700 Euros netos comprensivo de pagas extraordinarias. 4º.- Tras haber regularizado su situación y ser dada de alta en la Seguridad Social, manifestó a la demandada su intención de causar baja pero sin concretar en qué momento. Sobre las 24 horas del pasado 18 de Julio cuando la demandada pretendió que firmara su baja en la Seguridad Social, se suscitó una fuerte discusión entre ambas, realizándose insultos recíprocos, tales como que "los españoles seguían siendo unos negreros y explotadores" expresión proferida por la actora, y que "se había acostado con media España", de la empleadora dirigiéndose a aquélla. Ello motivó que la empleadora indicara a la actora que se fuese en aquel momento sin esperar al día siguiente, marchándose la misma seguidamente. 5º.- Tres días más tarde presentó una denuncia ante la Policía Judicial contra la demandada por insultos y amenazas, denuncia que se tiene por reproducida y a primeros de Agosto, promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedentes."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Raquel contra Carmen , sobre Despido, debo declarar y declaro la IMPORCEDENCIA del que ha sido objeto aquélla con fecha de 19 de Julio pasado, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la presente resolución, así como al abono de la indemnización en cuantía de 613,59 Euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-2-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora demandante y declara la improcedencia del despido contra el que se reclama, interpone recurso de suplicación la parte demandada que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en al sentencia recurrida, pretendiendo que en el cuarto de ellos la frase "manifestó a la demandada su intención de causar baja pero sin concertar en qué momento", se sustituya por otra que diría "manifestó a la demandada su intención de causar baja el día 18 de julio de 2006", sin que pueda accederse a ello porque se apoya en la copia de la denuncia ante la Guardia Civil que figura en los folios 15 y 23 de los autos y, aunque entendiéramos que tal denuncia se produjo y con el contenido que consta en tales documentos, por referirse a ella el juzgador de instancia, de ella no se deduce, ni mucho menos, lo que la recurrente pretende pues, como señala en su impugnación la otra parte y mantiene el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras no sean modificados por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, como las que en este caso realiza la recurrente especulando sobre la intención que ella deduce de lo que se manifestó en la denuncia, interpretando en la forma que le interesa los tiempos de los verbos empleados y elucubrando con ello para extraer como probado algo que en modo alguno está claro.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de artículo 9.4 del Real Decreto 1.424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, alegación que no puede prosperar porque, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida de constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que sucede en este caso puesto que, aunque sea cierto, como no podía ser de otra forma, que el precepto cuya infracción se alega permite la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, lo que resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida es que no se ha producido tal dimisión, pues no puede equipararse a ella su anuncio para fecha todavía no determinada, sino que lo que se produjo es una manifestación de voluntad de extinguir el contrato por parte de la empleadora, extinción que, esta sí, era incondicionada y sin ningún plazo, por lo que producía efecto inmediato, en el momento de exteriorizarse, pues se conoció en ese mismo momento por la trabajadora. Esa manifestación de la empleadora, no obedeciendo a ninguna causa de temporalidad del contrato admitida legalmente, lo que ni siquiera se ha alegado en ningún momento, no podía constituir sino un desistimiento del empleador, también admitido por el Real Decreto que regula la relación laboral de carácter especia, concretamente, en los artículos 9.11 y 10.2 , o un despido, pero, como tampoco se ha alegado, ni en la instancia ni ahora en el recurso, que se haya producido la primera de tales figuras, no puede sino mantenerse la conclusión del juzgador de instancia, es decir, que se ha producido un despido que, al carecer de motivo que lo justifique y no cumplir las formalidades exigibles, ha de ser considerado improcedente con las consecuencias previstas en la misma norma y, como se ha hecho así en la sentencia recurrida, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen , contra la sentencia de fecha 31-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 636/2006, seguidos a instancia de Dª. Raquel , frente a la Indicada Recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.