Sentencia Social Nº 275/2...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Social Nº 275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6064/2006 de 06 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 275/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100239


Voces

Reclamación de cantidad

Documento público

Fuerza probatoria

Recibo de salarios

Salario bruto

Encabezamiento

RSU 0006064/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00275/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 275

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6064/06-5ª, interpuesto por ARGELINA GARCIA SERVICIO DE LIMPIEZA S.L. representada por el Letrado D. Antonio Luis García Bustillo Álvarez-Cedrón, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 833/05, siendo recurrida Dª Marí Luz , representada por la Letrada Dª Elena Sanz Vega. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Luz , contra Argelina García Servicios de Limpieza S.L. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-La demandante Doña Marí Luz , con N.I.E NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de mayo de 2003, con la categoría profesional de Limpiadora y un salario mensual bruto de 515,15 E, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se inicia en virtud del contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de fecha 8 de mayo de 2003 (documento nº 1 de la parte actora).

TERCERO.-Acciona la demandante en reclamación de 3.150,91 euros por los conceptos e importes que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.-Con fecha 30 de septiembre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.

SEXTO.-En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción entablada contra D. Marcelino .

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, se tiene por desistida a la demandante Dª Marí Luz de la acción entablada contra Don Marcelino .

Que, estimando la demanda promovida por Dª Marí Luz contra ARGELINA GARCÍA SERVICIOS DE LIMPIEZAS SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a la demandante la suma de 3.150,91 E. más el 10% de interés moratorio".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Argelina García Servicio de Limpieza S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta de contrario, articulando un único motivo de suplicación, con base en lo dispuesto en el art. 191 b) LPL , interesando a tal efecto la revisión del tercer hecho probado de la misma.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado al amparo del art. 191 b) LPL , cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

En el presente supuesto la parte recurrente pretende la supresión de la redacción contenida en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "durante la relación laboral su salario era según convenio para un trabajador de limpieza de 30 horas semanales, tal y como consta en las actuaciones."

La pretensión revisoria no puede obtener favorable acogida, toda vez que la documental citada al efecto (documentos obrantes al folio 37 a 45 de los autos) no permite determinar más que el salario real abonado por la empresa a la trabajadora durante las mensualidades de referencia, hecho que no niega la demandante puesto que ésta ejercita su pretensión de reclamación de cantidad en relación a las diferencias existentes entre lo abonado por la empresa y las superiores cuantías que debía haberle satisfecho, según las previsiones convencionales y sus posteriores revisiones. De otra parte, tampoco cabe sostener que el contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, permita obtener la conclusión alcanzada por el recurrente, dado que, el referido hecho probado se limita a determinar el contrato del que deriva la relación laboral entre las partes, circunstancia de la que no puede inferirse que el salario real correspondiente a la trabajadora sea el que consta en las nóminas aportadas a los folios 37 a 45 de los autos, siendo así que además, la propia sentencia de instancia en su hecho probado primero, fija como salario bruto, la cuantía de 515'15 euros, sin que la parte recurrente haya solicitado la revisión del mismo de forma expresa, no pudiendo entender que las meras alegaciones a la falsedad del hecho segundo de la demanda, puedan permitir una revisión del citado hecho probado, ya que en primer lugar, no se propone texto alternativo al que consta y en segundo lugar, la cita de los documentos unidos al folio 37 a 45 de las actuaciones, no podría determinar dicha revisión, tal como ya se razonó.

Por todo ello, el motivo de suplicación debe ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por ARGELINA GARCÍA SERVICIO DE LIMPIEZA S.L. contra la sentencia nº 162/06 de fecha 22 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en autos 833/05 seguidos a instancia de Dª. Marí Luz frente a ARGELINA GARCÍA SERVICIO DE LIMPIEZA S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la parte recurrente de los honorarios del letrado impugnante hasta el límite de 240 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000060642006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6064/2006 de 06 de Junio de 2007

Ver el documento "Sentencia Social Nº 275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6064/2006 de 06 de Junio de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Suscripción 1.000 formularios indispensables
Disponible

Suscripción 1.000 formularios indispensables

Dpto. Documentación Iberley

100.00€

95.00€

+ Información

Procedimiento monitorio. Paso a paso
Disponible

Procedimiento monitorio. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información