Última revisión
23/04/2007
Sentencia Social Nº 275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 89/2007 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 275/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100045
Encabezamiento
RSU 0000089/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 89-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 561-06
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM
RECURRIDO/S: DON Luis Miguel , DON Sergio , DOÑA Diana , DON Lucas , DON Eugenio , DON Antonio , DON Juan Manuel , DON Jose Pedro , DOÑA Marí Juana , DOÑA Daniela , DON Rosendo , DON José , DOÑA Sandra , DON Guillermo , DON David , DON Ángel , DOÑA Eva , DON
Marco Antonio , DOÑA Virginia , DOÑA Erica , DOÑA
Victoria , DOÑA Fátima , DON Alonso , DON Juan Enrique , DON Jesús Luis y DOÑA Andrea
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 275
En el recurso de suplicación nº 89-07 interpuesto por el Letrado LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 561-06 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis Miguel , DON Sergio , DOÑA Diana , DON Lucas , DON Eugenio , DON Antonio , DON Juan Manuel , DON Jose Pedro , DOÑA Marí Juana , DOÑA Daniela , DON Rosendo , DON José , DOÑA Sandra , DON Guillermo , DON David , DON Ángel , DOÑA Eva , DON Marco Antonio , DOÑA Virginia , DOÑA Erica , DOÑA Victoria , DOÑA Fátima , DON Alonso , DON Juan Enrique , DON Jesús Luis y DOÑA Andrea contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE OCTUBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por la Consejería de Educación de la comunidad Autónoma de Madrid y estimando parcialmente las demandas formuladas por DON Luis Miguel , DON Sergio , DOÑA Diana , DON Lucas , DON Eugenio , DON Antonio , DON Juan Manuel , DON Jose Pedro , DOÑA Marí Juana , DOÑA Daniela , DON Rosendo , DON José , DOÑA Sandra , DON Guillermo , DON David , DON Ángel , DOÑA Eva , DON Marco Antonio , DOÑA Virginia , DOÑA Erica , DOÑA Victoria , DOÑA Fátima , DON Alonso , DON Juan Enrique , DON Jesús Luis y DOÑA Andrea en materia de reclamación de cantidad contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a todos y cada uno de los actores la cantidad de 563,94 euros con la excepción de Dª Marí Juana a quien debe abonarle 281,77 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores concertaron con fecha de 1.9.02 contrato de trabajo de duración determinada con la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid y, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo , con categoría profesional, todos ellos de Profesor de Secundaria de Religión Católica, con una jornada a tiempo completo y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.205,37 euros y siendo el citado contrato de trabajo de duración determinada hasta el 31.8.03.
SEGUNDO.- Que el objeto del Contrato consistía en la Enseñanza de Religión Católica en Centros de Educación Secundaria Públicos durante el año escolar 2002/2003 y al amparo de la mencionada Disposición Adicional Segunda de la LOGSE, Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 2979 y Convenio sobre el Régimen Económico-Laboral de los Profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26 de febrero de 1999 , y del artículo 6 apartado 5 del Convenio General de Cooperación entre la Comunidad Autónoma de Madrid y la Provincia Eclesiástica de Madrid, sober Enseñanza Religiosa Católica, de 22 de marzo de 1999.
TERCERO.- Con fecha de 31.8.03 se procedió a la extinción de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido, abonándose, a los demandantes, por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid las cantidades correspondientes a la liquidación con excepción de la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.- De estimarse la demanda, el importe de la indemnización que correspondería percibir a cada uno de los actores asciende a 563,94 euros salvo a Dª Marí Juana , que le correspondería percibir 281,97 euros.
QUINTO.- Obra en autos sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo de 2.11.05 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que se da por reproducida.
SEXTO.- Con fecha de 27.3.06 los actores presentaron reclamación previa.
SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de los actores, condenando a la entidad demandada al abono de las cantidades solicitadas previo rechazo de la alegación de prescripción.
En el recurso se formula un solo motivo al amparo del art. 191.c) LPL , en el que se alega la infracción por no aplicación del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores que regula el plazo de prescripción. Argumenta la recurrente que, aceptando el criterio de la sentencia basado en la jurisprudencia que ha declarado que la incoación de un conflicto colectivo produce el efecto de la interrupción de la prescripción de las acciones individuales relacionadas o dependientes de la pretensión colectiva, aun así se habría producido la prescripción, ya que la demanda de conflicto colectivo se presentó el 29-9-04, por lo que podrían reclamarse las cantidades devengadas en el año anterior, no antes de 29-9-03. El objeto del litigio es la indemnización por fin de contrato temporal habiendo tenido lugar la extinción contractual el 31-8-03, por lo que habría de apreciarse la prescripción.
El escrito de impugnación se opone a ello con invocación y cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-05 RJ 3401 , según la cual la alegación de la prescripción por parte de la Administración en el acto del juicio cuando no alegó prescripción al resolver la reclamación previa, constituye una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 72.1 LPL , que produce indefensión a la parte demandante. En este sentido ha declarado la mencionada sentencia que "la excepción material de prescripción, (...) por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.
En definitiva, la Administración recurrente incumplió la carga que le imponía el art. 72.1 de la LPL (RCL 19951144 y 1563 ), al introducir en el proceso una variación sustancial «en las cantidades» y «en los conceptos» con respecto a lo que antes adujo al resolver la reclamación previa".
Ahora bien, hay que tener presente, como claramente se desprende de la totalidad de la sentencia y también del pasaje transcrito, que la doctrina establecida se refiere a la interpretación del art. 72.1 de la LPL , que dispone: "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la demanda"; pero en el presente caso el aplicable es el art. 72.2 LPL , porque no ha habido contestación o resolución expresa sobre la reclamación previa presentada por los actores.
El art. 72.2 LPL dispone que "la parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad".
Partiendo de la premisa de que al silencio administrativo sobre la reclamación previa no se le puede aplicar la regla de congruencia estricta del mismo modo que en el caso de resolución expresa - pues en tal caso la Administración no podría alegar absolutamente nada en el juicio y el silencio se convertiría en positivo - el precepto, para evitar la indefensión del demandante, pone un límite a las posibles alegaciones en juicio de la Administración, límite que consiste en que no se podrá efectuar alegaciones derivadas de hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo si lo hubiere, si bien se permite la introducción de hechos ocurridos con posterioridad.
De este modo, si la oposición de la Administración en el juicio se funda en hechos que ya consten en el expediente administrativo, nada se le podrá reprochar. El límite es distinto en el apartado 1 y en el apartado 2 del art. 72 LPL . Si la Administración ha resuelto expresamente, el ámbito de su oposición en el juicio ha quedado ya acotado por lo manifestado en la resolución, y no podrá alegar hechos excluyentes - como la prescripción - en el juicio, tal como ha declarado la STS 2-3-05 . Pero si no ha habido resolución expresa, la congruencia hay que establecerla relacionando lo alegado en el juicio con los datos obrantes en el expediente, pues así lo dispone el art. 72.2 LPL .
En el caso presente, puesto que no hay más expediente que las propias reclamaciones previas, es factible una oposición de la Administración que se base en los hechos en ellas aducidos. Y por ello hay que concluir que podía lícitamente alegarse la prescripción, pues está basada en datos que constan en los escritos de reclamación previa, tales como la fecha de devengo de la cantidad reclamada - la indemnización por extinción de sus contratos temporales el 31-8-03 - y la presentación de un conflicto colectivo el 29-9-04. Con ello no se le ha causado indefensión alguna a la parte actora, que tenía la carga de sostener que su derecho existía y no había decaído por el transcurso del tiempo. No sería lo mismo si la Administración hubiera resuelto expresamente denegando la reclamación previa por otras razones, pues en tal caso la propia demandada habría acotado el alcance de su oposición y la introducción en el juicio de cuestión diferente sí habría causado indefensión a la parte actora, a tenor de la repetida sentencia del TS de 23-5-05 .
En el escrito de impugnación se aduce además que la interrupción de la prescripción no se produjo con fecha 29-9-04 (por error se dice en el escrito 29-9-06) con la presentación de la demanda de conflicto colectivo, sino antes, "con la reclamación previa o acto de conciliación de la citada demanda de conflicto, que en todo caso fue anterior al 1 de septiembre de 2004, por lo que en ningún caso puede entenderse producida la prescripción".
Pero no se puede compartir ese criterio de la parte actora, ya que a ella incumbía la prueba de los hechos interruptivos de la prescripción, y no hay constancia de ninguna actuación de esa índole antes de la citada fecha de 29-9-04. En la sentencia de conflicto colectivo de esta Sala de Madrid - sección 1ª - de fecha 26-10-04 , obrante en autos (folios 236 y siguientes) no consta en sus antecedentes de hecho ninguna actuación previa a la demanda. Y es lógico que así sea, pues se trataba de un conflicto colectivo dirigido contra la COMUNIDAD DE MADRID, que está exento de la reclamación previa a tenor del art. 70 LPL , por lo que se inició directamente por medio de demanda. Tampoco era procedente la conciliación administrativa previa, por tratarse de un ente público. Así lo ha declarado la jurisprudencia, en STS 29-12-99 RJ 570/2000 : "Es cierto que el art. 154.1 LPL establece como requisitos necesarios para la tramitación del proceso colectivo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos que señala, pero no lo es menos que el art. 155.2 LPL establece, sin nombrarlo, una especie de excepción a la necesidad del acto conciliatorio en el proceso de conflicto colectivo, al preceptuar que «a la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa o alegación de no ser necesaria ésta». Parece razonable incluir, bajo esta salvedad de no exigencia de la conciliación, aquellos supuestos en que la parte demandada sea un ente público -a los que, por regla general, les está prohibida la transacción, fuera del seno de la propia administración, por lo que el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad-, en cuyo supuesto el requisito preprocesal de carácter obligatorio sería la reclamación previa. Ahora bien, tampoco procedería en el caso concreto tal reclamación, ya que el art. 70 LPL dispensa de este trámite a los procesos de conflicto colectivo".
Por tanto, en conclusión, cuando se inicia el proceso de conflicto colectivo el 29-9-04, ya había prescrito el derecho para reclamar la indemnización devengada el 31-8-03, por extinción de contrato temporal en esa fecha, pues el plazo de un año establecido en el art. 59.2 del ET había vencido el 31-8-04 , antes de la incoación del conflicto colectivo. Por ello se impone la estimación del recurso para dictar en su lugar un fallo absolutorio para la demandada y recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 16-10-2006 en autos 561/06 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Luis Miguel , DON Sergio , DOÑA Diana , DON Lucas , DON Eugenio , DON Antonio , DON Juan Manuel , DON Jose Pedro , DOÑA Marí Juana , DOÑA Daniela , DON Rosendo , DON José , DOÑA Sandra , DON Guillermo , DON David , DON Ángel , DOÑA Eva , DON Marco Antonio , DOÑA Virginia , DOÑA Erica , DOÑA Victoria , DOÑA Fátima , DON Alonso , DON Juan Enrique , DON Jesús Luis y DOÑA Andrea contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000089-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
