Sentencia Social Nº 275/2...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Social Nº 275/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1017/2008 de 21 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 275/2008


Encabezamiento

RSU 0001017/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00275/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1017-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 273-07

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:TUCHENHAGEN S.A.

RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DON Juan Pedro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 275

En el recurso de suplicación nº 1017-08 interpuesto por el Letrado DON ROMÁN GIL ALBURQUERQUE, en nombre y

representación de TUCHENHAGEN S.A., y por el Letrado, DON ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación

de DON Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID,

de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 273-07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Pedro contra TUCHENHAGEN S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DON Juan Pedro frente a TUCHENHAGEN S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.030.004 euros, sin el 10% de interés legal de mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Juan Pedro con D.N.I. n°: NUM000, comenzó a prestar servicios para la demandada el 01.06.1989 a través de una relación laboral ordinaria, primero como Técnico de venta y luego como Director comercial y posteriormente desde el 1.10.1993, a través de una relación laboral especial de alta dirección como Director General, percibiendo un salario anual fijo en metálico de 208.200 euros (folios 616 a 627) mas 5.840,04 de salario en especie (coche) y el variable (bonus) del 10% del beneficio bruto de la empresa. En el periodo 1.1. a 31.12.06, el beneficio bruto fue de 9.226.689 euros. Aquí se encuentra incluido el bonus de empleados por importe de 553.601 euros. La empresa paga el bonus dentro del primer trimestre del año siguiente (Febrero). El actor siempre ha percibido el bonus en el año 2003, 2004, 20o5 y en la previsión del 2006 descontando del beneficio bruto anual el bonus de empleados, aplicando al resultado el l0%. SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron el contrato de trabajo de alta dirección de fecha 1 de octubre de 1993 y anexos de actualización salarial, que obrante a los folios 107 a 115, se dan íntegramente por reproducidos, destacando las siguientes estipulaciones.: TERCERA.- REMUNERACION. El salario a percibir por el Sr. Juan Pedro desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto será de 26.000.000 de pesetas brutas anuales, las cuales se abonarán en veinticuatro pagas de 2.166.667 de pesetas cada una, pagaderas coincidiendo con los meses naturales del año. Este salario experimentará el 1 de Septiembre del año 2002, un incremento que determinará el Presidente del Consejo de Administración en función de las responsabilidades del Sr. Juan Pedro, así como de sus capacidades y desempeño de sus funciones durante el año precedente. Sin perjuicio de lo anterior el Sr. Juan Pedro tendrá derecho a percibir un porcentaje del 10% sobre los beneficios brutos de Tuchenhagen, S.A., ante de impuestos determinados según balance auditado de la misma, cuyo importe le será abonado durante el primer trimestre del ejercicio inmediatamente posterior a aquel del que se trate, una vez finalizada la correspondiente auditoría. SEXTA.- PRESTACIONES ACCESORIAS. Tuchenhagen Ibérica, S.A. abonará al Sr. Juan Pedro los gastos en que éste hubiera incurrido con ocasión de viajes o relaciones con clientes, efectuados con motivo de su actividad como Gerente de la compañía, de acuerdo con las normas que al efecto se adopten por el Consejo de Administración. El Sr. Juan Pedro dispondrá de un coche de la compañía para la realización de su trabajo. Dicho coche será de la categoría correspondiente a su función gerencial en la empresa. SEGUNDA.- DURACION Y FINALIZACION DEL CONTRATO. La duración del presente contrato de gerencia será indefinida, no estableciéndose ningún periodo de prueba. En caso de extinción de este contrato de gerencia, por voluntad de Tuchenhagen Ibérica, S.A., el Sr. Juan Pedro tendrá derecho a una indemnización equivalente a 15 mensualidades del salario que viniere percibiendo, más la cantidad equivalente a un mes de salario por cada año de servicio a la compañía desde la fecha de este contrato, salvo en los casos en que 1a extinción se deba a despido procedente, conforme a la regulación legal. Para el caso de desistimiento de Tuchenhagen Ibérica, S.A. o extinción del contrato por voluntad de don Juan Pedro, deberá mediar un preaviso de tres meses. El presente contrato quedará automáticamente resuelto al final del mes en que D. Juan Pedro cumpla 65 años de edad, salvo que previamente las partes acuerden su prolongación. OCTAVA.- PROHIBICION DE CONCURRENCIA. 1.) En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, el Sr. Juan Pedro se compromete a no efectuar concurrencia con la empresa, una vez terminado el mismo, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante. La duración de este compromiso, una vez ocurrida aquella rescisión, será de dos años y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 2.) Como contraprestación a esta prohibición de concurrencia, el Sr. Juan Pedro percibirá: Por cada año de vigencia de la prohibición de concurrencia el 100% de la remuneración anual total que viniere percibiendo en el momento de su cese en la compañía, de cuya cantidad se podrá deducir, sin embargo, cualquier retribución o salario que el Sr. Juan Pedro pudiera percibir por su trabajo por cuenta propia o en cualquier otra empresa. 3.) Tuchenhagen ibérica, S.A. podrá renunciar a la exigencia de la anterior prohibición de concurrencia. 4.) En caso de que el Sr. Juan Pedro contraviniera la expresada prohibición de concurrencia, Tuchenhagen Ibérica, S.A. podrá reclamarle una indemnización por daños y perjuicios equivalente a las cantidades que de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.) anterior hubiere percibido, sin que esta indemnización pueda ser inferior a - la

remuneración anual total que viniera percibiendo en el momento de la finalización del contrato. NOVENA.- Las partes dan por resuelto y completamente saldado y finiquitado el contrato laboral suscrito entre el Sr. Juan Pedro y Tuchenhagen Ibérica, S.A. con fecha 23.11.1992, declarando expresamente no tener nada que reclamar en virtud de la finalización de dicho contrato. DECIMA.- DERECHO APLICABLE. El presente contrato está sujeto al derecho español vigente en cada momento y, en particular, a las normas contenidas en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, y a las disposiciones legales complementarias y concordantes. TERCERO.- El 5.1.2007 el actor fue despedido a través de la carta de despido que obrante a los folios 235 a 237, se dan íntegramente por reproducido. De la misma destacamos sus dos últimos párrafos que literalmente expresan: "Por último, ponemos en su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3) de la Cláusula Octava de su contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de 1993 , la Sociedad ha decidido renunciar a exigirle la obligación de no concurrencia post-contractual establecida en la citada Estipulación. En consecuencia, Ud. queda facultado para competir lícitamente con la Sociedad tras la extinción de la relación laboral, no viniendo ésta obligada a abonarle cantidad alguna en concepto de compensación por esa obligación de no competencia que no le va a ser exigida. Por último, le rogamos devuelva firmada copia de la presente carta en señal de su recepción". Interpuesta demanda judicial se dictó sentencia por este Juzgado el 23.04.07 (Autos 149/07 ) que declaró la improcedencia del despido y que está pendiente de recurso de suplicación. CUARTO.- En fecha 23.02.07, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 08.03.07 sin avenencia ante la oposición de la demandada. QUINTO.- En el acto del juicio desistió el actor de las cuantías y conceptos reclamados (5 días de Enero, vacaciones no disfrutadas 2006 y 2007), postulando únicamente la retribución variable 2006 (10% de 9.226.689) y pacto de no competencia post-contractual."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0001017/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00275/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1017-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 273-07

RECURRENTE Y RECURRIDO/S:TUCHENHAGEN S.A.

RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DON Juan Pedro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 275

En el recurso de suplicación nº 1017-08 interpuesto por el Letrado DON ROMÁN GIL ALBURQUERQUE, en nombre y

representación de TUCHENHAGEN S.A., y por el Letrado, DON ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación

de DON Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID,

de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 273-07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Pedro contra TUCHENHAGEN S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DON Juan Pedro frente a TUCHENHAGEN S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.030.004 euros, sin el 10% de interés legal de mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Juan Pedro con D.N.I. n°: NUM000, comenzó a prestar servicios para la demandada el 01.06.1989 a través de una relación laboral ordinaria, primero como Técnico de venta y luego como Director comercial y posteriormente desde el 1.10.1993, a través de una relación laboral especial de alta dirección como Director General, percibiendo un salario anual fijo en metálico de 208.200 euros (folios 616 a 627) mas 5.840,04 de salario en especie (coche) y el variable (bonus) del 10% del beneficio bruto de la empresa. En el periodo 1.1. a 31.12.06, el beneficio bruto fue de 9.226.689 euros. Aquí se encuentra incluido el bonus de empleados por importe de 553.601 euros. La empresa paga el bonus dentro del primer trimestre del año siguiente (Febrero). El actor siempre ha percibido el bonus en el año 2003, 2004, 20o5 y en la previsión del 2006 descontando del beneficio bruto anual el bonus de empleados, aplicando al resultado el l0%. SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron el contrato de trabajo de alta dirección de fecha 1 de octubre de 1993 y anexos de actualización salarial, que obrante a los folios 107 a 115, se dan íntegramente por reproducidos, destacando las siguientes estipulaciones.: TERCERA.- REMUNERACION. El salario a percibir por el Sr. Juan Pedro desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto será de 26.000.000 de pesetas brutas anuales, las cuales se abonarán en veinticuatro pagas de 2.166.667 de pesetas cada una, pagaderas coincidiendo con los meses naturales del año. Este salario experimentará el 1 de Septiembre del año 2002, un incremento que determinará el Presidente del Consejo de Administración en función de las responsabilidades del Sr. Juan Pedro, así como de sus capacidades y desempeño de sus funciones durante el año precedente. Sin perjuicio de lo anterior el Sr. Juan Pedro tendrá derecho a percibir un porcentaje del 10% sobre los beneficios brutos de Tuchenhagen, S.A., ante de impuestos determinados según balance auditado de la misma, cuyo importe le será abonado durante el primer trimestre del ejercicio inmediatamente posterior a aquel del que se trate, una vez finalizada la correspondiente auditoría. SEXTA.- PRESTACIONES ACCESORIAS. Tuchenhagen Ibérica, S.A. abonará al Sr. Juan Pedro los gastos en que éste hubiera incurrido con ocasión de viajes o relaciones con clientes, efectuados con motivo de su actividad como Gerente de la compañía, de acuerdo con las normas que al efecto se adopten por el Consejo de Administración. El Sr. Juan Pedro dispondrá de un coche de la compañía para la realización de su trabajo. Dicho coche será de la categoría correspondiente a su función gerencial en la empresa. SEGUNDA.- DURACION Y FINALIZACION DEL CONTRATO. La duración del presente contrato de gerencia será indefinida, no estableciéndose ningún periodo de prueba. En caso de extinción de este contrato de gerencia, por voluntad de Tuchenhagen Ibérica, S.A., el Sr. Juan Pedro tendrá derecho a una indemnización equivalente a 15 mensualidades del salario que viniere percibiendo, más la cantidad equivalente a un mes de salario por cada año de servicio a la compañía desde la fecha de este contrato, salvo en los casos en que 1a extinción se deba a despido procedente, conforme a la regulación legal. Para el caso de desistimiento de Tuchenhagen Ibérica, S.A. o extinción del contrato por voluntad de don Juan Pedro, deberá mediar un preaviso de tres meses. El presente contrato quedará automáticamente resuelto al final del mes en que D. Juan Pedro cumpla 65 años de edad, salvo que previamente las partes acuerden su prolongación. OCTAVA.- PROHIBICION DE CONCURRENCIA. 1.) En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, el Sr. Juan Pedro se compromete a no efectuar concurrencia con la empresa, una vez terminado el mismo, ya lo sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia para la firmante. La duración de este compromiso, una vez ocurrida aquella rescisión, será de dos años y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 2.) Como contraprestación a esta prohibición de concurrencia, el Sr. Juan Pedro percibirá: Por cada año de vigencia de la prohibición de concurrencia el 100% de la remuneración anual total que viniere percibiendo en el momento de su cese en la compañía, de cuya cantidad se podrá deducir, sin embargo, cualquier retribución o salario que el Sr. Juan Pedro pudiera percibir por su trabajo por cuenta propia o en cualquier otra empresa. 3.) Tuchenhagen ibérica, S.A. podrá renunciar a la exigencia de la anterior prohibición de concurrencia. 4.) En caso de que el Sr. Juan Pedro contraviniera la expresada prohibición de concurrencia, Tuchenhagen Ibérica, S.A. podrá reclamarle una indemnización por daños y perjuicios equivalente a las cantidades que de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.) anterior hubiere percibido, sin que esta indemnización pueda ser inferior a - la

remuneración anual total que viniera percibiendo en el momento de la finalización del contrato. NOVENA.- Las partes dan por resuelto y completamente saldado y finiquitado el contrato laboral suscrito entre el Sr. Juan Pedro y Tuchenhagen Ibérica, S.A. con fecha 23.11.1992, declarando expresamente no tener nada que reclamar en virtud de la finalización de dicho contrato. DECIMA.- DERECHO APLICABLE. El presente contrato está sujeto al derecho español vigente en cada momento y, en particular, a las normas contenidas en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, y a las disposiciones legales complementarias y concordantes. TERCERO.- El 5.1.2007 el actor fue despedido a través de la carta de despido que obrante a los folios 235 a 237, se dan íntegramente por reproducido. De la misma destacamos sus dos últimos párrafos que literalmente expresan: "Por último, ponemos en su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3) de la Cláusula Octava de su contrato de trabajo de fecha 1 de octubre de 1993 , la Sociedad ha decidido renunciar a exigirle la obligación de no concurrencia post-contractual establecida en la citada Estipulación. En consecuencia, Ud. queda facultado para competir lícitamente con la Sociedad tras la extinción de la relación laboral, no viniendo ésta obligada a abonarle cantidad alguna en concepto de compensación por esa obligación de no competencia que no le va a ser exigida. Por último, le rogamos devuelva firmada copia de la presente carta en señal de su recepción". Interpuesta demanda judicial se dictó sentencia por este Juzgado el 23.04.07 (Autos 149/07 ) que declaró la improcedencia del despido y que está pendiente de recurso de suplicación. CUARTO.- En fecha 23.02.07, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 08.03.07 sin avenencia ante la oposición de la demandada. QUINTO.- En el acto del juicio desistió el actor de las cuantías y conceptos reclamados (5 días de Enero, vacaciones no disfrutadas 2006 y 2007), postulando únicamente la retribución variable 2006 (10% de 9.226.689) y pacto de no competencia post-contractual."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por TUCHENHAGEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DON Juan Pedro contra TUCHENHAGEN S.A., en reclamación de CANTIDAD, y sin entrar a conocer, por ahora, del recurso de la demandante, procede reponer lo actuado al trámite de formalización del recurso de la empresa, mediante la nueva puesta a disposición de los autos completos para su nueva formalización, en la forma y en los plazos previstos en el art. 193 de la L.P.L .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001017-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por TUCHENHAGEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DON Juan Pedro contra TUCHENHAGEN S.A., en reclamación de CANTIDAD, y sin entrar a conocer, por ahora, del recurso de la demandante, procede reponer lo actuado al trámite de formalización del recurso de la empresa, mediante la nueva puesta a disposición de los autos completos para su nueva formalización, en la forma y en los plazos previstos en el art. 193 de la L.P.L .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001017-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.