Sentencia Social Nº 275/2...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Social Nº 275/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 647/2009 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 275/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100281

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000647/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00275/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031920, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000647 /2009 A

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Rosa

Recurrido/s: UNION FENOSA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000709 /2007 DEMANDA 0000709 /2007

Sentencia número:275/09 LA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintidós de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000647/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de Rosa , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000709/2007, seguidos a instancia de Rosa frente a UNION FENOSA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JESUS FRANCISCO MOLINERA MATEOS, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda promovida y se absolvía a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dª. Rosa venía prestando sus servicios en la empresa demandada UNION FENOSA S.A. con las siguientes condiciones laborales: Antigüedad de 3-05-2000, categoría profesional GRUPO I NIVEL 10 BANDA 6 y con un salario promedio en el periodo 1 de Enero a 30 de Marzo del 2006 de 2.772 € mes.

SEGUNDO.- El 27 de Marzo del 2006 la actora solicitó a la empresa excedencia voluntaria por un periodo de 5 años conforme a lo establecido en el art. 46.2 del Estatuto de los trabajadores; siendo la fecha de inicio 10 de Abril del 2006.

TERCERO.- La empresa demandada el 28-03-06 contestó a la actora que se resolvía favorablemente su petición pasando a situación de excedencia voluntaria por un periodo de 5 años con fecha de inicio 10-04-06.

CUARTO.- El 22-02-07 la actora solicitó a la empresa demandada el reingreso. Reiterando la solicitud el 17-04-07 en cuyo escrito advierte a la empresa que tiene conocimiento de la existencia de varias vacantes en su mismo grupo profesional o equivalente.

QUINTO.- La empresa por escrito de 23-04-07 contesta a la actora que no se puede acceder a su petición de reingreso por cuanto el periodo de excedencia en los términos solicitados, finaliza en el año 2.011.

SEXTO.- La empresa en los últimos meses ha contratado al menos a 2 personas en grupo profesional equivalente al de la actora: Sr. Bartolomé 1, Nivel 10 - Banda 7 y Sra. Guadalupe , Grupo Profesional 1, Nivel 10- Banda 7.

SEPTIMO.- Se intentó el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante al considerar que la empresa no tiene obligación atender a la petición de reingreso de la demandante en situación de excedencia voluntaria, efectuada con anterioridad al plazo para el que se concedió la misma, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido el artículo 46.2 del ET , en relación con los artículos 55 y 56 y 3.5 del mismo cuerpo legal e inaplicación de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado.

La STS de 18/07/1986 , en asunto similar al que es objeto de la presente controversia, señala:

" (...) que el empleado que obtiene una excedencia por un tiempo determinado sólo puede tener éxito en su pretensión de finalizar en tal situación, voluntariamente adquirida, cuando actúe en ese sentido dentro del término señalado por la normativa aplicable. El período de excedencia se concertó (el empleado pidió y la empresa accedió) por un tiempo cierto. Pues bien, durante ese tiempo la situación creada es vinculante para ambas partes, que así la han querido, y sin que afecte negativamente a derechos adquiridos del trabajador ni vaya en menoscabo de situaciones que le tienen reconocidas las normas laborales.

Es imperativo, pues, que se cumpla lo convenido según esas normas, dado que a su amparo se pactó: el empleado no tiene derecho a reingresar en su puesto de trabajo hasta que transcurran los cinco años desde el inicio de la excedencia, porque ese plazo interesó y la fue concedido, si lo solicita dentro del mes último de ese quinquenio, y como su pretensión en este proceso es que se condene a la empresa a aceptar su reingreso, planteado antes de transcurrir los dos primeros años, se obvio que no puede accederse a ello". En términos similares se pronuncia la STS de 11/12/2003, recurso nº 43/2003 , al señalar que:

"En concreto el art. 46.2 ET EDL 1995/13475 está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente".

Del relato fáctico se desprende que el 27 de marzo de 2006, la recurrente solicitó excedencia voluntaria por un período de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 46.2 del ET, siendo la fecha de inicio el 10 de abril de 2006. el 22 de febrero de 2007 solicita el reingreso, que reitera el 17 de abril de 2007. El 23 de abril de 2007 la empresa le contesta que no puede acceder a la petición de reingreso por cuanto el período de excedencia, en los términos solicitados, finaliza en el año 2.000. Al presente caso, es aplicable la jurisprudencia expuesta, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 709/2007, seguidos a instancia de Rosa contra UNIÓN FENOSA S.A en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000064709 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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