Sentencia Social Nº 275/2...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Social Nº 275/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5005/2009 de 08 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100260


Encabezamiento

RSU 0005005/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00275/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 275

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 275/10

En el recurso de suplicación nº 5005/09, interpuesto por D. Alonso , representado por el Letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, contra la sentencia nº 255/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 1238/08, siendo recurrido ORGANISMO AUTÓNOMO INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado D. José Lorenzo Iglesias, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alonso contra ORGANISMO INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 DE MAYO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Alonso , con DNI nº: NUM000 , es personal laboral fijo del Organismo Autónomo Informático del Ayuntamiento de Madrid, con la categoría profesional de Analista de Aplicaciones.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2006 solicitó que se le reconocieran los servicios prestados en otra Administración Pública a efectos de antigüedad, al amparo del artículo 48 del Convenio Colectivo Unico del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.

Los servicios objeto de la citada solicitud fueron prestados por el demandante en el Ministerio de Economía y Hacienda como contratado laboral con la categoría de operador de ordenador, homologado por sus funciones al actual grupo C2, durante 2 años, 10 meses y 15 días.

También pidió en su solicitud que se le reconocieran los servicios prestados en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales como contratado administrativo de la escala administrativa de organismos autónomo, con nivel de proporcionalidad 6, también homologado al actual grupo C2, durante 1 año y 3 meses.

TERCERO.- Por nota de servicio interior de fecha 18 de diciembre de 2006, el Gerente del Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid comunicó al Sr. Alonso que se le reconocían los servicios que había prestado en otras Administraciones Públicas, objeto de su solicitud, de conformidad con el artículo 48 del Convenio Colectivo Unico del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, estableciéndose una nueva fecha de antigüedad para el cómputo de sus trienios era 9 de septiembre de 1981, como resultado de aplicar los periodos antes indicados a su fecha de alta en este Organismo Autónomo, el 24 de octubre de 1985.

No obstante por escrito de fecha 14 de febrero de 2007 se le notificó al demandante por nota de servicio interior, que al observar una duplicidad en el tiempo trabajado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y en Ministerio de Economía y Hacienda la fecha de antigüedad en el Organismo Autónomo Informática del Ayuntamiento de Madrid para el cómputo de trienios pasaba a ser 1 de octubre de 1981.

CUARTO.- En diciembre de 2007 la Subdirección General de Gestión de Régimen Jurídico de IAM comprobó que se había producido un error material en cuanto al pago del trienio reconocido al Sr. Alonso por los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, por lo que procedió a la rectificación del mismo. El citado error fue motivado porque los citados servicios previos le fueron reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.4 del convenio Colectivo Unico, según el cual "A los trabajadores temporales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo se les computarán los servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos y otras Administraciones Públicas a efectos de antigüedad en los términos establecidos para el personal funcionario en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ".

La citada Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en su artículo 2, apartado 1 , establece que el devengo de los trienios "...se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan...".

El nuevo trienio que se reconoció al demandante por los servicios prestados en otra Administración Pública tiene un nivel de proporcionalidad que corresponde al grupo C2, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la citada Ley 70/1978, de 26 de diciembre , le corresponde percibir por dicho trienio el valor que anualmente se fija por la correpondiente Ley de los Presupuestos Generales del Estado para los trienios del citado grupo C2 . Sin embargo al demandante por un error material se le abonó la cantidad correspondiente a los trienios que establece el extinguido convenio Colectivo CEMI y que para el año 2006 tenía un valor mensual de 54,62 euros por trienio y para el 2007 su valor mensual era de 55,71 euros.

Por lo tanto, se abonó el citado trienio por una cantidad superior a las 16,83 euros mensuales establecidos para los trienios del antiguo grupo D, hoy C2, para el año 2006 y a los 17,17 euros mensuales establecidos para dicho grupo para el año 2007.

QUINTO.- Ante el error expuesto la Subdirección General por nota de servicio interior de fecha 17 de enero de 2008, comunicó al demandante se procedía a rectificar el mismo. Asimismo se le comunicó que como consecuencia de la revisión que hubo que practicar se comprobó que existía un pago indebido de 509,21 euros. En la citada nota de servicio interior también se le comunicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de 10 días podría realizar las alegaciones que considere oportunas. El Sr. Alonso en escrito presentado el 8 de febrero de 2008 realizó las alegaciones que consideró adecuadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 24.06.2008 se acuerda considerar la existencia de una percepción indebida de 424,44 euros en concepto de reconocimiento de antigüedad correspondiente al período de 28.01, de 31.12.2007 (folio 77 que se da por reproducido).

SEPTIMO.- El 23.07.2008 formuló el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 12.08.2008 (folio 80 a final)."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Alonso frente al ORGANISMO INFORMATICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro ajustado a derecho las resoluciones recurridas absolviendo al Organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Del escrito de recurso se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia, presentando sus correspondientes escritos el Letrado del Ayuntamiento de Madrid y el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora interpone un único motivo de suplicación bajo la cobertura del apartado c) del art. 191 del TRLPL , considerando que debe seguir abonándose los trienios en la forma que señala, combatiendo así la sentencia de instancia en la que se desestimó la demanda que formulaba frente a la decisión del organismo demandado de devolución de cantidad indebidamente cobrada en concepto de antigüedad.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, como se deducía por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina (sentencia de 26.11.2007 ), el atinente a la competencia funcional de esta Sala de suplicación para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la acción articulada en demanda y su correlativa cuantía, pues, no se olvide, el art. 189.1 del texto procesal excluye del acceso al recurso de suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 euros.: "...la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, ... declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal (art. 189.1º , letras a) a f) LPL) "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

La misma solución se ha adoptado en otros supuestos esencialmente iguales, en que se ejercitaba la misma reclamación contra la misma empresa, y en sentencias provenientes del mismo Tribunal y alegando la misma sentencia de contraste (véase SS de 25/1/07 (Rec. 72/06), de 31/1/07 (Rec. 627/06) de 5/6/07 (Rec. 1201/06) y de 16/7/07 (Rec. 1810/06 )." En el mismo sentido y más recientemente se reseña la sentencia de 30.06.2008 .

Planteada la referida recurribilidad y dado el oportuno traslado a las partes intervinientes y al Ministerio Fiscal, se han presentado escritos en los que este último y la parte demandada argumentan que la resolución de instancia no es susceptible de ser recurrida en suplicación.

Punto de partida imprescindible en orden a la resolución de la cuestión suscitada lo constituye el propio suplico articulado, pues en él se postula se declare improcedente el reintegro de una cantidad, que asciende a 424,44 euros, así como a la devolución de las cantidades que se entienden indebidamente cobradas, resultando plenamente incardinable en la doctrina reseñada, pues la cifra que puede alcanzar el cumplimiento de esa declaración no supera el límite cuantitativo fijado por el legislador para el acceso a suplicación; estas consideraciones conllevan que el recurso formulado deba ser inadmitido, declarando la firmeza de la resolución impugnada al no caber recurso frente a la misma; en su virtud,

Fallo

La INADMISIÓN del recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de 22 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 1238/08, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ORGANISMO AUTÓNOMO INFORMÁTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, declarando y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000500509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintidós de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.