Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 275/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2012 de 30 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: LLOMPART BENNASSAR, MAGDALENA
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100227
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00275/2013
Nº. RECURSO SUPLICACION 396/2012
Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s:D. Severiano , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:358/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR
En Palma de Mallorca, a treinta de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 275/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 396/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 358/2010, seguidos a instancia de D. Severiano , representado por el Sr. Graduado Social Don Marcos Sabater Riera, frente a la citada parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sra. Dª MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- El actor, tiene como profesión habitual la de vigilante de seguridad , y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
2.- El actor inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de la prestación por incapacidad permanente para su profesión habitual causada por enfermedad común. El EVI en Dictamen Propuesta de 14.7.09 determinó como cuadro clínico residual: Espondilodiscartrosis cervico lumbar, déficit mecánico del raquis en reagudizaciones, y como limitaciones orgánicas y funcionales: aparato locomotor: Grado funcional uno. En fecha 14.7.09 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución acogiendo la propuesta del EVI denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por el demandante, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3.- Contra dicha Resolución formuló en fecha de 19.2.10 el actor reclamación previa al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, que fue desestimada mediante nueva Resolución del INSS de 18.3.10.
4.-El actor presenta la siguiente patología: Hipertensión arterial. Litiasis renal. Cifosis dorsal. Epicondilitis codo derecho (intervenido quirúrgicamente en agosto de 2009). Espóndilodiscartrosis cervico-lumbar (C5-C6, L4-L5, y L5-S1). Radiculopatía degenerativa crónica de raíz L5 izquierda, de grado moderado, hernia discal L4-L5, (pendiente de intervención quirúrgica).
5.- La patología citada provoca en el actor limitaciones en la movilización manual de cargas, la adopción de posturas forzadas de la columna cervical y lumbar y la bipedestación y deambulación prolongadas, una vez se produzca la artrodesis (unión de los segmentos L4-L5 y L5-S1), existirá incapacidad en la movilización de este segmento de columna.
6.- Los vigilantes de seguridad tienen las siguientes funciones:
1) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.2) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.3) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.4) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.5) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.6) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.7) El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de Autoridades Públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente.
7.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.015,44 €, y la fecha de efectos la de 19.11.10
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Don Severiano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLAROque el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora de 1.015,44 €, y la fecha de efectos la de 19.11.10, con las revalorizaciones a que haya lugar en Derecho, CONDENANDO al INSS a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.
Se absuelve a la TGSS.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Severiano ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de julio de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Don Severiano , declarando que se halla en situación de IPT para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Disconforme con dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada del INSS, aduciendo dos motivos. Este recurso es impugnado por la representación procesal de la actora.
SEGUNDO.-Fundamentándose en el art. 191 c) de la LPL , se aduce infracción del art. 71.2 de la LPL . En concreto se alega la excepción de caducidad de la instancia, por cuanto en la contestación a la reclamación previa se hace constar que la misma fue formulada fuera del plazo de 30 días establecido en el art. 71 de la LPL . Y es que, aun cuando la resolución denegatoria inicial fue notificada el 30/07/09 según figura en el acuse de recibo, la reclamación previa se presentó el 19/02/10. A tal efecto, la recurrente cita las SSTSJ de Galicia de 26/05/2009 (rec. 881/2006 ) y de Cataluña de 15/03/2006 (sentencia núm. 2292).
El artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , tras aludir a la necesidad de interponer reclamación previa para poder formular demanda en materia de Seguridad Social, en su apartado núm. 2, concreta que «La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo».
En la línea en la que se manifiesta la parte recurrente, existe doctrina judicial [ STSJ de La Rioja de 27 de marzo de 2006 (rec. 116/2006 )] que entiende que, caso de impugnación de una resolución expresa de una Entidad Gestora, el requisito de interposición de reclamación previa sólo se cumple cuando la misma se formula dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de aquélla. Aunque la falta de presentación dentro de este plazo no conlleva la necesaria caducidad del derecho subjetivo que pueda tener el interesado [ STS de 3 de marzo de 1999 (rec. 1130/1998 )], sí ocasiona sin embargo la caducidad de la instancia, es decir, la ineficacia de la presentación extemporánea realizada o la pérdida del trámite que podrá, en su caso, ser iniciado de nuevo. Dicha conclusión se alcanza también en las sentencias citadas por el recurrente.
Pese a ello, aunque no sea exactamente en supuestos idénticos, no cabe perder de vista que el TS ha interpretado la exigencia del requisito de reclamación previa con generosa flexibilidad, posibilitando fácilmente su subsanación. En concreto, la STS de 27 de octubre de 2011 (RUD 579/2011 ) en concordancia con resoluciones precedentes [ SSTS 3-3-1999 (rec. 1130/98 ), y 25-9-2003 (rec. 1445/2002 ) y 15-10-2003 (rec. 2919/2002 )] razona que «es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial , de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente».
La doctrina ahora reproducida viene referida a la presentación extemporánea de la demanda, mientras en el caso de autos lo que ha acontecido es que se ha interpuesto la reclamación previa fuera de plazo. Sin embargo, en el presente caso, la conclusión debe ser la misma que se acaba de exponer en relación con los supuestos analizados por el Alto Tribunal, por cuanto se trata en definitiva de facilitar el acceso al ejercicio de las acciones judiciales. Por consiguiente, el incumplimiento del plazo recogido en el art. 71.2 de la LPL -que no puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado-, puede acarrear tan sólo una pérdida del trámite. Dicho trámite o actuaciones podrán ser nuevamente reabiertas, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, bien con una nueva solicitud ante la entidad gestora o incluso, como sucede en el supuesto examinado, con la simple reclamación previa efectuada fuera de plazo, siempre y cuando el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación.
Pues bien, el supuesto analizado en estos momentos no es idéntico al estudiado por la STSJ de La Rioja. En efecto, en el presente caso, existe una resolución del INSS (folio 66) en el que expresamente se entra en el fondo del asunto, a pesar de que también se indica que la reclamación previa ha sido formulada fuera del plazo de 30 días establecido en el art. 71 de la LPL . En concreto, en dicha resolución se indica que 'esta entidad resuelve desestimar la reclamación previa formulada contra el acuerdo denegatorio de su expediente de incapacidad permanente, derivado de enfermedad común, comunicado con nuestro escrito nº 008499 de 15-07-09, por no quedar desvirtuado su fundamento, al no haber aportado nueva documentación médica que permita modificar nuestra resolución anterior, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivo de una incapacidad permanente'. A mayor abundamiento, en los fundamentos de derecho de la resolución del INSS se alude directamente a los arts. 136 y 137 de la LGSS para desestimar la reclamación previa y se anuncia que 'contra esta resolución podrá formular demanda ante el Juzgado de lo Social competente en el término de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art. 71 de la LPL '.En definitiva, la propia actuación del INSS, que ha entrado a valorar el fondo del asunto, propicia la interposición de la demanda por parte del actor de modo que ahora, contraviniendo sus propios actos, no puede pretender la declaración de la caducidad de la instancia.
La solución alcanzada en este supuesto resulta coherente con la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de que los requisitos procesales deben ser valorados de conformidad con un criterio finalista (vid., por todas, STSJ de 6 de octubre de 2005). En este sentido, el requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de derecho público la existencia de un propósito de litigar para que, en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa. Y, en el supuesto planteado, el INSS ha tenido conocimiento de la intención por parte de la actora de reclamar judicialmente la prestación por IPT sin que se haya producido indefensión alguna a la entidad gestora, pues ésta ha dispuesto de tiempo suficiente para la adecuada articulación procesal de su defensa, en perfecta consonancia con el artículo 24 de la Constitución española que queda plenamente salvaguardado. Por consiguiente, en contra de lo indicado por la recurrente, no cabe estimar la excepción de caducidad de la instancia.
Dicho en otros términos, la reclamación previa, aun efectuándose fuera de plazo, puede servir para iniciar la vía administrativa de nuevo y, como en el caso planteado ha sido seguida por la correspondiente demanda judicial formulada en tiempo oportuno, no cabe rechazar ésta con la excusa de una caducidad de instancia que no se ha producido. La instancia se había reiniciado con reclamación previa interpuesta tardíamente.
Por lo demás, cabe manifestar que el incumplimiento del plazo del art. 71.2 de la LPL , no ha resultado baladí en el supuesto examinado, sino que ha tenido importantes consecuencias sobre los efectos económicos del reconocimiento de la prestación, que sólo podrán iniciarse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la reclamación previa extemporánea ( art. 43 LGSS ). Por tanto, si a modo de colofón se considera que ya la sentencia -atendiendo al requerimiento de la demandada, ahora recurrente- retrotrae los efectos de la declaración de la situación de IPT sólo hasta los tres meses anteriores a la citada reclamación previa, ningún perjuicio se sigue para el INSS, dado que lo decidido resulta tener similares consecuencias que si, en vez de presentar la reclamación previa, en la misma fecha se hubiese presentado una nueva solicitud inicial de reconocimiento de la situación de IPT y, ante la negativa del INSS, la reclamación previa.
TERCERO.-Al amparo del art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS en relación con el art. 136 del mismo texto legal . Según su parecer, en síntesis, el actor está limitado pero no imposibilitado para llevar a término el desempeño de su profesión habitual de vigilante.
Pues bien, la incapacidad permanente viene definida por el art. 136 de la LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación de los grados de la IP se efectúa en el art. 137 de la LGSS , cuya redacción actual procede de la Ley 24/1997. Este precepto prevé que dicha clasificación se haga 'en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente', teniendo en cuenta la incidencia de dicha reducción en el desarrollo de la profesión o grupo profesional propios del interesado antes del correspondiente hecho causante. Sin embargo, toda vez que este desarrollo reglamentario aún no se ha sido materializado, la calificación y graduación de la incapacidad debe seguir haciéndose con los criterios anteriores a la Ley 24/1997, dado que lo dispuesto en la nueva redacción del art. 137 de la LGSS 'únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias'( DA 5ª bis LGSS ). Así pues, por IP total para la profesión habitual debe entenderse 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Queda claro, por consiguiente, que la valoración de la concurrencia de IP total no supone un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta [ STS 22 de mayo de 1986 (RJ 2617)].
En este sentido, la parte recurrente estima que el trabajador no está incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual. Al contrario, entiende que la denegación por parte del INSS de la prestación de IP total fue ajustada a Derecho.
Ahora bien, este razonamiento parece obviar que para comprender el alcance de la definición del grado de IP total para la profesión habitual es preciso considerar la jurisprudencia existente al respecto. Ciertamente, el Tribunal Supremo precisa que este grado de IP implica una pérdida de capacidad laboral para llevar a cabo tareas esenciales, por 'imposibilidad total', pero también contempla esta situación en otros supuestos como en los que las afecciones anatómicas o funcionales impidan ejecutar las citadas tareas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige [ STS 12 de febrero de 1987 (RJ 1987848)], generen para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de su profesión [ STS 12 de julio de 1985 (RJ 19853763)] o comporten una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano [ STS 7 de junio de 1985 (RJ 19853365)]. Todo ello sin perjuicio de que el trabajador afectado por alguno de estos supuestos deba mantener una capacidad laboral para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual.
Considerando, de un lado, que el trabajador es vigilante (Hecho Probado 1), profesión que requiere destreza física, moverse con agilidad y bipedestación y deambulación prolongada (Fundamento de Derecho Tercero); y, de otro, que el juzgador a quoasume que demandante presenta hipertensión arterial, litiasis renal, cifosis dorsal, epicondilitis codo derecho -intervenido quirúrgicamente-, espondilodiscartrosis cervico-lumbar (C5-C6, L4-L5 y L5-S1), radiculopatía degenerativa crónica de raíz L5 izquierda de grado moderado y hernia discal L4-L5 -pendiente de intervención quirúrgica- (Hecho Probado 4), cuadro médico que le provoca limitaciones en la movilización manual de cargas, la adopción de posturas forzadas de la columna cervical y lumbar y la bipedestación y deambulación prolongadas y que una vez producida la artrodesis existirá incapacidad en la movilización de este segmento de la columna (Hecho Probado 5), cabe concluir la pérdida de capacidad laboral del trabajador para desarrollar su profesión habitual.
A la vista de todo expuesto,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESISTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma, en autos 358/2010, seguidos a instancia de Don Severiano contra el INSS-TGSS y, por tanto, la confirmamos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0396-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0396- 12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

