Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 275/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 230/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 275/2013
Núm. Cendoj: 28079340022013100329
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.34.4-2013/0058673
Procedimiento Recursos de Suplicación 230/2013-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid 25/2011
Materia: DESPIDO
Sentencia número: 275/13
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. LUIS GASCON VERA
En Madrid a diecisiete de abril de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación 230/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS en nombre y representación de D./Dña. Felipe , contra la sentencia de fecha 26/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 25/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Felipe frente a SAISA EUROPEA SA y TALLERES ELECTROMECANICOS GORRIS SA y SERPISTA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios bajo la dirección de la empresa Talleres Electromecánicos Gorris,SA., desde el día 9 de octubre de 2000, con la categoría profesional de oficial 1ª y devengando un salario bruto mensual de 2605,72 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo su relación de carácter indefinido. Desde el 2005 hasta la fecha ha realizado funciones de contabilidad dedicando su actividad a la llevanza de nóminas seguros sociales, altas y bajas, accidentes de trabajo, partes de trabajo y todas las medidas de empresa en materia de prevención de riesgos laborales.
SEGUNDO.-El actor desde julio de 2008 es miembro del comité de empresa, siendo secretario del mismo y encargado de los temas de salud laboral.
TERCERO.-la empresa SAISA EUROPA,S.A., tiene contratado con la empresa TALLERES ELECTROMECANICOS GORRIS, la realización de sus nóminas por las que abona una factura.
CUARTO.-En fecha 19-11-10 la empresa TEMG comunica al actor, su despido con efectos del día 4 de diciembre de 2010 por causas objetivas fundadas en causas económicas al amparo del Art.52 c) en relación con el Art.51.1 del ET , motivada por la mala situación económica que atraviesa esta empresa, documento unido a los folios 9, 10 y 11 y que se tiene por reproducidos a efecto de incorporarlo al presente hecho. Con la mencionada carta se acompañaba un informe pericial fechado el 18 octubre de 2010 (folio 146 y siguiente que también se dan por reproducidos).
QUINTO.-El Estado del patrimonio neto de la empresa demandada al final del ejercicio 2006 era de pérdidas por valor de 491.000 euros, en el 2007 se recuperó como consecuencia de las concesiones administrativas en el sector aeroportuario en España, alcanzando la cifra positiva de 858.000 euros. En el año 2008 se vuelven a producir pérdidas por valor de 322.000 euros y en el 2009 aumentan llegando a 478.000 euros. A 30 de septiembre de 2010 la situación de la empresa arrojaba unos datos negativos por valor de 246.000 euros. (cuentas de pérdidas y ganancias y balance de situación).
SEXTO.-El objeto social de SAISA EUROPEA.SA es la compraventa de maquinaria, vehículos industriales en general, aeronáutica, equipos para minería, construcción y obras públicas (folio 39).
SÉPTIMO.- El objeto social de la empresa Talleres Electromecánicos GORRIS, SA., es la fabricación e instalación de maquinaria, para la minería y obras públicas, fabricación e instalación de piezas de recambio y accesorios para su funcionamiento, instalaciones eléctricas para usos urbanos e industriales, etc. (folio 46).
OCTAVO.-Se ha producido un descenso en el total de pedidos para venta pasando de 8.060.514 en el 2006 a 1.822.023 en junio de 2010, debido a la fuerte caída del consumo. La compañía ha realizado una adecuación de la capacidad productiva con la reducción de la plantilla a la actual demanda pasando de 62 empleados en el 2007 a 38 en el 2009 (folio 146 y ss). La situación económica de la empresa era conocida por el demandante como miembro del comité de empresa, quien también rechazó la oferta de bajarse su sueldo en un 15% para seguir trabajando en la.
NOVENO.-A fecha 30 de septiembre de 2010 la empresa TALLERES ELECTROMECÁNICOS GORRIS,SA, presentaba un resultado negativo del ejercicio por valor de -245.516,46 euros. En el ejercicio de 2009 resultaba a devolver la cantidad de 1669,51 euros (folio 196). El actor resultó afectado en el 2009 por un expediente de regulación de empleo.
DECIMO.-La empresa TALLERES ELECTROMECÁNICOS GORRIS,SA no pudo poner a disposición del actor la indemnización por falta de liquidez (Doc.8)pues solo tenían en el Banco 17.732,13 euros, ya que junto al demandante también despidieron a tres trabajadores más. La empresa realiza las nóminas y seguros sociales de sus trabajadores.
UNDECIMO.- Existía un error en la indemnización ofertada al no tener en cuenta un quinquenio del actor pues a la fecha de notificación del despido se desconocía dicha circunstancia por la empresa.
DUODECIMO.-SAISA EUORPEA, SA. Tiene su domicilio social en Palma de Mallorca y presenta también resultados económicos negativos.
DECIMOTERCERO.- En el año 2009, hubo un ERE; cuya documentación se da por reproducida.
DECIMOCUARTO.-Se ha intentado la conciliación ante el SMAC el 04.01.11 que se dio por intentado y sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Desestimando la demanda formulada por D. Felipe contra TALLERES ELECTROMECÁNICOS GORRIS,S.A., debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa a abonar al actor la indemnización de 17.949 euros, asimismo la empresa condenada podrá deducir el importe de la indemnización ya pagada al actor de la que se establece en esta sentencia, debiendo abonar únicamente la diferencia entre ambas, sin perjuicio de las situaciones de incompatibilidad que provengan de otras situaciones prestacionales o salariales.
Absolviendo a las codemandadas SERPISTA, SA y SAISA EUROPEA,S.A., de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Felipe , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/01/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 DE ABRIL DE 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad en sus autos nº 25/2011, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a), b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando seis motivos de impugnación: el primero, para que se anule la sentencia de la instancia, dado que en opinión del recurrente no contiene su relato fáctico suficientes datos de hecho para fundar la decisión del Juzgado.
El segundo, para que se adicione: 'que se adicione al Hecho Probado Primero un párrafo del siguiente tenor literal:
Comenzó a trabajar como oficial 2' pintor, trabajo que realizó en Fuente el Saz desde octubre de 2000 hasta finales de 2001.
Posteriormente, cambió de especialidad a la de tornero, en la que estuvo durante 2002 , y en la que la empresa le envió a prestar servicios a Argelia (enero de 2002)
Durante el periodo que transcurre de 2003 a 2005 prestó servicios en el Aeropuerto de Barajas, llevando temas de almacén, compras, etc.
Desde 2005 hasta la fecha, y ya como oficial 1 ha realizado funciones de contabilidad hasta 2006 y a partir de esa fecha, dedica su tiempo a la llevanza de nominas, Seguros Sociales, altas y bajas, accidentes de trabajo, partes de trabajo y todas las medidas de empresa en materia de prevención de riesgos laborales.'
El tercero, para que se adicione al hecho séptimo: 'que se adicione
- Al hecho séptimo, un párrafo del siguiente tenor literal:
'El domicilio social de la empresa TALLERES ELECTROMECÁNICOS GORRIS SA , esta en carretera de Alcala- Torrelaguna, km, 25,200, Fuente el Saz de Jarama.
Son administradores:
Carlos Jesús
Balbino - Pablo - Gonzalo
Su apoderado es: Pablo
- Con el fin de que el Hecho Duodécimo sea sustituido por uno del siguiente tenor literal:
'El domicilio social de la empresa SAISA EUROPEA SA, esta en carretera de Alcalá-Torrelaguna, km, 25,200, Fuente el Saz de Jarama.
Son administradores:
- Carlos Jesús - Balbino
- Pablo - Gonzalo
Su apoderado es: Pablo
TALLERES ELECTROMECANICOS GORRIS SA efectúa operaciones vinculadas con las empresas asociadas entre las que se encuentra SAISA, siendo el volumen de estas
VENTA DE ACTIVOS
COMPRA DE ACTIVOS
2008
227.443,53
158.466,60
2007
34.553,07
94.460,96
SALDOS PENDIENTES
- ACTIVO NO CORRIENTE
INVERSIONES NO FINANCIERA
- ACTIVO/PASIVO NO CORRIENTE
DEUDORES COMERCIALES Y OTRAS CU
ACREEDORES Y PROVEEDORES
2008
357.854,08
357.854,08
481.872,01
118,425,60
2007
492.265,16
433.125,60'
El cuarto, por infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 30.11.2005 (RJ 2006/2680).
El quinto, por infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 52 del mismo texto legislativo.
El sexto, por infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 52.1.b).II del mismo texto legislativo.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de las Entidades mercantiles demandadas en base a las ALEGACIONES contenidas en su escrito de 15.11.2012, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Aunque mal ubicadas en la sentencia de la instancia, pues deberían haberse situado entre los hechos declarados probados, al recoger entre sus fundamentos de derecho tercero, último párrafo, y cuarto, penúltimo párrafo, datos de hecho que unidos a los anteriores hechos conforman e integran el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas de modo suficiente para fundamentar la decisión judicial. Lo que es naturalmente contrario a lo pretendido por el actor y recurrente de que se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado por falta de hechos suficientes a tal efecto. A lo que no obsta que pueda interesar la adición de hechos causantes que considere adecuados para apoyar su pretensión en cuanto a la resolución del fondo del litigio de signo contrario a lo declarado en la instancia que se ha basado, esta última decisión, en la apreciación en conjunto del total de las pruebas practicadas en el juicio oral y en la aplicación que debe darse en opinión de la Juzgadora 'a quo' a las normas sustantivas reguladoras de los despidos por causas objetivas a la vista del supuesto concreto detallado en la sentencia, que es suficiente. Lo que impide estimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.-La adición que se pretende en el segundo motivo del recurso en cuanto se refiere a la vida laboral activa del demandante en la empresa codemandada 'Talleres Electromecánicos Gorris, S.A.', durante el período comprendido entre los años 2000 y 2005 a partir del cual ha venido realizando funciones de contabilidad como se recogen en la sentencia de la instancia, independientemente de que por el tiempo transcurrido no tenga actualidad no hay inconveniente a priori en estimarla, porque está acreditada documentalmente en los autos y su relevancia para el fallo debe ser objeto de análisis y resolución en su momento oportuno que es entre los argumentos jurídicos que a continuación se expondrán. Lo que lleva a su estimación y admisión.
CUARTO.-Los anteriores argumentos también son aplicables al motivo tercero del recurso, porque se trata de datos de hecho referidos a los Administradores de las empresas codemandadas y a su domicilio social, que aunque aludan sólo a uno de los elementos constitutivos como es a sus órganos directivos y sede social de las mismos donde normalmente residen aquéllas, datos que constan en las escrituras públicas notariales obrantes en autos como documentos de prueba, no puede declararse apriorísticamente que son irrelevantes para el fallo del litigio sin haberlas analizado y valorado conforme a la doctrina jurisprudencial que detalla las circunstancias de hecho que deben convenir para que exista o no el denominado grupo de empresas. Lo que obliga a su admisión.
QUINTO.-En el cuarto motivo del recurso, primero que se alega por la vía del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se alega por el recurrente su condición de miembro del comité de empresa siendo Secretario del mismo y encargado de las tareas de salud laboral para que en consideración a esa circunstancia de representación de los trabajadores se le conceda prioridad de permanencia en la empresa, dándole preferencia para no ser incluido en el E.R.E. A este propósito cita la norma contenida en el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores que consta de dos párrafos, en el primero, lo que le otorga por razones sistemáticas principal aplicación, se refiere el legislador a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley '. Esta acreditación de las causas objetivas que obligan a amortizar puestos de trabajo en la empresa para que pueda continuar funcionando en el tráfico mercantil ha sido declarada probada en la instancia, y tácitamente el recurrente también la aceptó en su día, cuando fue incluida en el ERE del año 2009, sin que lo recurriera y en esta ocasión no discute la mala situación económica en que se halla 'Talleres Electromecánicos Gorris, S.A.', derivada del descenso de su actividad industrial. Esta es, pues, la razón, la causa esencial tenida en cuenta por el legislador en esta norma: que la situación económica y productiva de la empresa obliga a amortizar puestos de trabajo para que pueda seguir funcionando con una plantilla más reducida que la haga viable para adaptarse a las circunstancias sobrevenidas.
En segundo lugar, contempla la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores como consecuencia natural de la labor que han de desarrollar a la hora de negociar las condiciones del ERE, porque esta inamovilidad, que no es absoluta sino preferente, les otorga frente a la empresa la necesaria independencia y protección para desarrollar su función representativa de los intereses de los trabajadores de aquélla. Pero no es absoluta y pueden ser también objeto de amortización sus puestos de trabajo si una vez cumplida sin circunstancias concurrentes coaccionantes de su tarea de representar los intereses de los trabajadores de la plantilla, algunos de los puestos que ocupan por quedar vacíos de contenido, de tareas laborales, no son susceptibles de mantenerse en el organigrama productivo de la empresa. El propio recurrente remontándose al año 2000, en el que hacía tareas de pintor reconoce implícitamente que los trabajos que venía realizando desde el año 2009 en el Departamento de contabilidad han disminuido drásticamente por no decir que han desaparecido y en base a esa razón o causa económica y productiva acreditada al comprender la imposibilidad de mantener ese puesto de trabajo pretende permanecer en la plantilla de la empresa en su puesto de pintor que hace años que dejó de desempeñar y no es en la actualidad ni desde hace tiempo su puesto de trabajo. Además, ese puesto de pintor de continuar existiendo en la empresa estará ocupado por otro trabajador, por lo que no será posible asignarlo al actor. Su prioridad de permanencia en la plantilla no se extiende a la extinción del contrato de trabajo de un empleado de la misma, para que dejado por ese motivo su puesto vacante pueda ser ocupado por el demandante que desde hace años cambió de actividad en la empresa. Su puesto de trabajo en el Departamento de Contabilidad es en el que podría haber seguido si no se hubiera amortizado lo mismo que el de otros tres empleados, porque se quedaron sin actividad. Lo que hace de imposible cumplimiento mantenerle su puesto de trabajo, que es a lo que se extiende la prioridad de permanencia en la empresa, que no puede ser equiparada con la extinción del contrato de trabajo de otro empleado para que deje vacante su puesto de trabajo que pueda ser ocupado por el recurrente de los trabajadores al que la ley prioriza y da preferencia para continuar ocupando su puesto de trabajo, mientras no esté acreditada la causa que obliga a su amortización. Estos son los límites de la prioridad y preferencia que por tratarse de un derecho (de los representantes de los trabajadores) no puede usarse como instrumento de desconocimiento de los derechos de los demás trabajadores de la empresa. Lo que impide estimar este primer motivo de recurso.
SEXTO.-En su quinto motivo de recurrir el demandante alega una norma legal, el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , que define el concepto de empleador o empresario, que junto con la contenida en el artículo 52 del mismo texto legislativo viene a regular por el llamado grupo de empresas quién o quiénes son los verdaderos empleadores del trabajador por cuenta ajena. Este concepto doctrinal y jurisprudencial del Grupo de Empresas ha sido analizado y explicado al presente caso en la sentencia de la instancia en base a los argumentos jurídicos que se contienen en su fundamento de derecho tercero al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias. Sí es preciso traer a consideración algunas de las razones que por su especial transcendencia deben ser tenidas en consideración a la hora de resolver esta cuestión. Tales razones son que para que exista grupo de empresas debe haber, entre otras circunstancias y datos de hechos, una plantilla única, lo que no concurre en este caso; y que los objetos sociales de las distintas empresas no sean diferentes, pues si fueran no concurre tampoco la circunstancia de unidad empresarial. A este respecto el propio actor reconoce en el juicio oral y vuelve a acreditar documentalmente en la suplicación a través de las escrituras públicas de constitución de las Entidades mercantiles 'Talleres Electromecánicos Gorris, S.A.', y 'Saisa Europea S.A.', que sus objetos sociales, o lo que es lo mismo su actividad empresarial e industrial son diferentes pues la primera fabrica maquinaria de construcción, obras públicas, etc..., y la segunda vende maquinaria. De hecho, los trabajos de pintar y tornero que históricamente ha realizado el recurrente los ha hecho en 'Talleres Electromecánicos Gorris, S.A.', que se dedica a la fabricación de maquinaria; no en SAISA que se dedica a la venta de maquinaria. Como acertadamente ha argumentado la Juzgadora 'a quo' para que exista grupo de empresas deben concurrir todos los elementos que conforme a la doctrina jurisprudencial definen ese concepto del tráfico jurídico y mercantil; y en este caso ha quedado acreditado que no concurren dos esenciales: la unidad de plantilla y la de objeto social o actividad empresarial e industrial. Lo que impide estimar este motivo del recurso.
SÉPTIMO.-En su sexto y último motivo de recurrir se apoya el demandante en que la falta de liquidez de 'Talleres Electromecánicos Gorris, S.A.', que no la basa en el hecho probado décimo de la sentencia del Juzgado en el que se dice que en el momento del despido la empresa 'Talleres Electromecánicos Gorris, S.A.' sólo tenía en el banco 17.732,13 euros, hecho no impugnado que ya es firme, sino en que debe tenerse en cuenta la liquidez que obtuvo SAISA tras vender sus activos. Este dato económico de SAISA sólo podría ser tenido en cuenta si se hubiera estimado el anterior motivo, es decir, si se hubiera declarado que formaba grupo de empresas con 'Talleres Electromecánicos Gorris, S.A.', en cuyo caso existiría la unidad de caja. Como no se ha estimado esa pretensión del recurrente no sirve en modo alguno para decir que 'Talleres Electromecánicos Gorris, S.A.' era o no solvente y tenía liquidez en el momento del despido la situación económica de SAISA después de vender sus activos, ni antes de esa operación mercantil porque no hay unidad económica entre ambas Entidades mercantiles.
Todo lo anterior lleva a la conclusión de que no puede ser estimado el Recurso de Suplicación interpuesto por el demandado, debiéndose mantener y confirmar la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos, que son conformes a derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de esta ciudad, de fecha 26 DE JULIO DE 2012 , en sus autos nº 25/2011 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0230-13 que esta sección tiene abierta en BANESTO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
