Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 275/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100268
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00275/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG:07040 44 4 2012 0002216
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000100 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000549 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 DE PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Dolores
Abogado/a:ISABEL RIPOLL BONNÍN
Recurrido/s:AJUNTAMENT D'ANDRATX, Enriqueta
Abogado/a:LUÍS RODRÍGUEZ HERRERO, LUÍS RODRÍGUEZ HERRERO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 275/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 100/2014, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Ripoll Bonnín, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la sentencia de fecha diecisiete de Julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 549/2012, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Ajuntament d'Andratx y Dª. Enriqueta , representados por el Sr. Letrado D. Luís Rodríguez Herrero, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- La demandante, D.ª Dolores , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Andratx, con antigüedad de 10 de abril de 2008, con categoría profesional de educadora social.
2.- Las funciones de los educadores sociales integrados en el Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento demandado consisten en:
- Informar a los jóvenes de los recursos existentes.
- Orientar a los jóvenes, proporcionando aquellos elementos que le permitan tomar un camino de los posibles.
- Asesorar al joven analizando las diferentes opciones que tiene en el ámbito social, educativo, laboral, sanitario, de ocio y tiempo libre, etc.
- Acompañar y reforzar al joven hacia el uso de otros servicios.
- Ofrecer apoyo socioeducativo a jóvenes con dificultades.
- Trabajo grupal, desarrollando proyectos sociales y de educación en el tiempo libre.
- Trabajo comunitario, trabajando conjuntamente con los Institutos de secundaria i con los programas de refuerzo en la prevención, detección, valoración e intervención en casos de dificultades sociales de los jóvenes; así como trabajando conjuntamente con los recursos municipales y con las entidades y asociaciones en la prevención, sensibilización, coordinación de los recursos de la comunidad.
- Ejecución de medidas judiciales, junto con el educador de medio abierto de la Dirección General de Menores y familia, designando el servicio y actividad donde el joven infractor ejecutará la prestación en beneficio de la comunidad.
3.- La actora acudía bimensualmente, junto a la psicóloga del Ayuntamiento de Andratx, y la trabajadora social del equipo de orientación educativa del Consell de Mallorca, la Sra. Milagrosa , a reuniones de coordinación en los centros escolares para efectuar un seguimiento de alumnos con problemática.
En septiembre de 2011, y debido a la falta de operatividad de estas reuniones de coordinación, dado que no existía una intervención directa de la educadora social, la Directora del centro trasladó a la Regidora de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Andratx, la Sra. Purificacion , la conveniencia de modificar estas reuniones de coordinación, acordándose que acudiría a las mismas la trabajadora social del Ayuntamiento, la Sra. Enriqueta , la cual derivaría los asuntos correspondientes a la psicóloga o a la educadora social del Ayuntamiento.
La educadora social a partir de ese momento dejó de acudir a dichas reuniones de coordinación, no habiendo sido necesario derivarle casos de jóvenes, y encargándose del seguimiento de los casos anteriores, si bien la coordinación con los tutores del centro se realizó desde entonces a través del Equipo de orientación.
4.- En la reunión de coordinación de servicios sociales celebrada el 14 de septiembre de 2011 entre el Ayuntamiento de Andratx y el CEIP Es Vinyet, figuraba como orden del día 'establir les pautes de funcionament i coordinació entre l'Ajuntament d'Andratx i el CEIP Es Vinyet', siendo asistentes la regidora de asuntos sociales, Doña. Purificacion , así como la Directora del CEIP Es Vinyet y la Sra. Milagrosa , PSTC CEIP Es Vinyet, acordándose que la coordinación de llevaría cabo siguiendo las siguientes pautas:
- Cada dos meses se hará una reunión de coordinación entre los servicios sociales del Ayuntamiento y los del CEIP.
- La técnica del Ayuntamiento que asistirá a esa reunión será la trabajadora social, Enriqueta , y por parte del CEIP, la PSTC Milagrosa y la Orientadora Amalia .
- De acuerdo con las necesidades de los casos, la técnica del Ayuntamiento podrá derivar los casos a otros técnicos del Ayuntamiento, bien a la educadora social o a la psicóloga del Ayuntamiento.
- Estas dos técnicos se pondrán en contacto en primer lugar con la Profesora técnica de servicios a la Comunidad (PTCS) del Centro, la cual de acuerdo con las necesidades podrá derivar los casos a la orientadora.
- En algunos casos, siempre que sea necesario, y siempre después de pasar por el servicio de orientación del Centro, se establecerá un contacto directo entre los servicios del Ayuntamiento y los tutores del Centro.
5.- En fecha 19 de septiembre de 2011 se celebró reunión en el Ayuntamiento de Andratx, a la que asistieron la Sra. Herminia , la Sra. Enriqueta , la actora, la Sra. Delia y la Sra. Florinda , siendo el tema a tratar Kassandra Klebinfat, indicándose en el apartado de observaciones 'las reuniones con los centros escolares las realizará la T. S. y será la responsable de derivar y asignar los casos', especificándose como acuerdos alcanzados que la educadora social solicitará información de sus casos a la trabajadora social, así como reunión pendiente centro escolar con trabajadora social.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se celebró reunión en el Ayuntamiento de Andratx con los mismos asistentes, haciéndose constar, entre los acuerdos adoptados, 'pendiente que t. s. comunique a educadora social que casos seguir'.
En fecha 3 de octubre de 2011 se celebró reunión en el Ayuntamiento de Andratx con los mismos asistentes, siendo tema a tratar el seguimiento educadora casos derivados del IES, adjuntando informe de la trabajadora social en el cual la misma, como coordinadora del equipo, solicitaba a la educadora que informara de las intervenciones realizadas en los menores que ha intervenido para no dar lugar a duplicidad en los casos y poder dar una mejor intervención y resolución de los mismos.
En fecha 27 de octubre de 2011 se celebró reunión en el Ayuntamiento de Andratx con los mismos asistentes, en cuya acta se hace constar que 'Montse se marcha de la reunión porque considera que se le ha faltado al respeto por parte de la educadora social. La regidora entrega a Cuca un informe de la trabajadora social de un nuevo caso derivado por la Policía'.
6.- En fecha 30 de diciembre de 2011 la demandante causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, enfermedad común, situación ésta en la que permaneció hasta el 10 de abril de 2012, cuando fue dada de alta por la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En fecha 30 de diciembre de 2011 por el facultativo del centro Es Galatzó, U. B. S., se cursó solicitud de interconsulta para consulta general en la Unidad de Salud Mental Santa Ponça, especialidad de psicología, indicándose como motivo, depresión de estrés.
7.- En fecha 24 de octubre de 2011 por la trabajadora social Sra. Enriqueta se emitió informe en el que ponía de manifiesto la actuación llevada a cabo por la Policía Local en relación con D.ª Melisa , la cual narró una situación conflictiva respecto de su hijo menor de edad, acordando el traslado a la educadora social para trabajo con la madre y el menor.
En fecha 12 de abril de 2012 la regidora de servicios sociales del Ayuntamiento demandado remitió a la actora escrito por el que le encomendaba la realización de la tarea consistente en la colaboración con el Departamento de Joventut en la preparación de la Semana Jove, debiendo acudir al Casal de Joves los días 12 y 13 de abril de 2012, de 10 a 14:30 horas, tras lo cual se le solicita la realización de una memoria de actuaciones del año 2011.
En fecha 16 de abril de 2012 por la misma regidora se remitió a la actora escrito por el que le encomendaba la realización de la tarea consistente en realización de una prospección de las necesidades de intervención en el servicio comunitario con jóvenes del término municipal, elaboración de un proyecto comunitario en base a la prospección realizada y elaboración de proyecto de refuerzo escolar en coordinación con los centros escolares del término municipal.
8.- La demandante no comunicó a la Regidora del Departamento de servicios sociales del Ayuntamiento de Andratx la situación de supuesto hostigamiento que venía sufriendo.
9.- En fecha 17 de mayo de 2012 el Ayuntamiento demandado remitió a la actora comunicación de la relación laboral, comunicación ésta del siguiente tenor literal:
Vist l'acord del Ple de l'Ajuntament d'Andratx, adoptat en sessió extraordinària celebrada el 15 de maig de 2012, on es va acordar, entre altres coses, l'aprovació definitva del pressupost municipal i plantilla per l'any 2012.
Atès que el lloc de feina que vosté ocupa, això és, educadora de carrer, va ser amortizat en el plenari esmentat.
Atès que l'entrada en vigor del pressupost municipal i la plantilla per l'any 2012és a partir del dia següent de la seva publicació al BOIB.
Tenint en compta tot el que s'acava d'exposar, que a partir del dia següent a la publicació al BOIB del pressupost municipal i la plantilla, el lloc de treball d'Educador/a Carrer deixa de tenir dotació pressupostària i per tant deixa de formar part de la pantilla de personal per l'any 2012.
Atès l'exposat anteriorment, se comunica a la Sra. Dolores , que la seva relació laboral amb aquest Ajuntament quedarà extingit amb efectes del dia següent de la publicació en el BOIB del pressupost municipal i plantilla de personal per l'any 2012. Així mateix, se li comunica que el dia que l'esmentada publicació es faci efectiva li será comunicada de forma expressa.
Per altra banda, se comunica a la senyora Dolores , que a data d'avui té pendents de gaudir 12 dies de vacances.
Ello no obstante, la actora desde finales del año 2011 ya tenía conocimiento que su puesto de trabajo iba a ser amortizado, ya que así se lo comunicó la Regidora del Departamento de Servicios Sociales, la Sra. Purificacion .
10.- Frente a la citada decisión extintiva la actora presentó en fecha 19 de junio de 2012 demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, postulándose con carácter principal la nulidad del despido, indicándose en el Hecho quinto de la demanda, después de referirse en el Hecho anterior a la reclamación que ha dado origen a las presentes actuaciones, que la misma 'supone necesariamente la lesión de los derechos fundamentales de garantía de Indemnidad consagrado en el art. 24.1 de la C. E ., toda vez que dicha decisión no obedece más que a la voluntad de reprender y represaliar la actividad reivindicativa de la actora frente a la demandada'.
11.- En fecha 24 de abril de 2012 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió informe en el que se hace constar lo siguiente:
(...) Datos obtenidos de la documentación aportada.
1. Informe explicativo del procedimiento seguido en las actuaciones llevadas a cabo por el servicio de prevención, en el mismo se indica que en la entrevista personal la trabajadora comunica al técnico haber sufrido conductas susceptibles de ser consideradas como Acoso Psicológico en el trabajo (APT), por lo que el técnico procede a modificar el cuestionario inicialmente previsto, optando por el cuestionario LlPT, y el Diario de Incidentes de INSHT que se aplican en caso deposibles APT.
Se procede a designar una comisión mixta en el ayuntamiento para proceder a realizar la investigación de la situación para analizar y valorar los hechos y proponer las medidas preventivas que se concluyan oportunas. La comisión queda constituida por Mariano , auxiliar informático, en representación sindical del personal funcionarial, Porfirio , auxiliar de departamento de deportes, en representación sindical del personal laboral, Concepción , regidora de personal, Felicisima ,
regidora de hacienda.
Tanto los test del cuestionario como las entrevistas personales en las que se solicita a los trabajadores si quieren aportar algún dato más se realizan por el técnico en presencia de la comisión mixta. Los test y las entrevistas se realizan a los otros diez trabajadores del departamento así como a Herminia regidora de asuntos sociales, máxima responsable del departamento en el que se está investigando un posible caso de acoso laboral.
El Acuerdo marco europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo, 26 de abril de 2007, publicado en el BOE del 14 de enero de 2008, establece dentro del apartado 'Prevención, identificación y gestión de los problemas de acoso y Violencia ': Todas las partes implicadas deben conseguir una audiencia imparcial y un tratamiento justo.
2. Del examen de documentos aportados se obtiene la siguiente secuencia de hechos:
a. Reunión en la que se le comunica a la educadora social que en lo sucesivo la coordinación del departamento será responsabilidad de la trabajadora social quien derivará casos de menores a la educadora cuando así lo estime necesario.
b. La educadora entrega el listado de casos abiertos y en los que está trabajando.
c. Se le indica que los continúe lIevándolos pero cuando se dirige a centros escolares como es habitual en su trabajo, se le comunica que hay nuevo protocolo de trabajo con el ayuntamiento y no se le da información ni se le concede reunión por parte del centro escolar. Por lo tanto no puede llevar a cabo su trabajo.
d. No se le hace partícipe ni se le informa de la reunión con el centro escolar de referencia ni el cambio de protocolo de actuación a pesar de ser la responsable de los casos.
e. Se desconoce si se le han asignados nuevas funciones en sustitución de las que ha venido desempeñando desde su incorporación al ayuntamiento.
f. No se aporta justificante documental registrado en el ayuntamiento, de queja de su trabajo, por parte de centro escolar alguno.
g. La trabajadora solicita por escrito se le asignen nuevas funciones.
En cuanto a la legislación vigente, la Ley de prevención de riesgos laborales establece en su Artículo 14 , el derecho a la protección frente a los riesgos laborales, concretándose en un derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y en el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Y en el artículo 4 entiende por condición de
trabajo, cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, específicamente incluidas 'todas aquellas otras
características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador'.
En el presente caso se ha adoptado una medida organizativa consistente en:
Ante la situación de conflicto entre dos trabajadoras (educadora social y trabajadora social) se asigna la labor de coordinación del departamento a una de las personas en conflicto (trabajadora social).
A la educadora social, se le retiran gran parte de las funciones que venía desarrollando y se decide que en lo sucesivo llevará a cabo aquellas que le sean asignadas por la trabajadora social.
A la educadora social se le mantiene la responsabilidad sobre los casos que venía llevando pero simultáneamente se dificulta la posibilidad de realizar sus funciones ya que se producen cambios de métodos o procedimientos de trabajo en las relaciones con agentes externos (en este caso los centros escolares) de los cuales no se le ha informado y han supuesto una barrera al devenir de cada caso del que ella es responsable, ya que le afectan directamente.
No consta que se le asignen a la educadora social por parte de la trabajadora social funciones a desempeñar.
Percepción por parte de la educadora social de estar siendo objeto de acoso por parte de la trabajadora social, al entender que no le deriva caso alguno.
Baja de la educadora social y tratamiento farmacológico.
En esta situación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 16.3 de la LPRL de 8 de noviembre, artículo 37.3.d del RD 39/1997 de 17 de enero y artículo 3 en sus apartados 1.b y 1.h del RD 843/2011, de 17 de junio , por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, la empresa debería haber realizado una investigación a través del personal sanitario del servicio de prevención a los efectos de identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o la ausencia al trabajo y los riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo, pudiendo determinar si las medidas organizativas, como condiciones de trabajo han participado en la consecución de la situación de baja médica.
Por lo que se solicita a la empresa el cumplimiento de lo dispuesto en los mencionados artículos en sucesivos casos ya que según manifestaciones de da Herminia , regidora del departamento, la plaza de la trabajadora sería amortizada, aprobándose tal medida en el pleno del ayuntamiento de fecha 29 de marzo de 2012.
12.- Por la entidad MGO, Servicio de Prevención Ajeno del Ayuntamiento demandado se elaboró informe de investigación acoso laboral 001/2012, que fue aportado por la parte demandada como Documento 1, el cual se da por reproducido, y en el que, en el apartado de valoración de la situación, se marca la casilla correspondiente a no ser procedente la acusación de acoso laboral, justificándose la citada valoración del siguiente modo: (...) Analizando la documentación del departamento de personal se observa que, desde el cambio de gobierno en el Ayuntamiento de Andratx y el nombramiento de nueva regidora responsable del área el 14/06/11 (que es el momento de origen de la situación de acoso según la trabajadora supuestamente acosada) hasta la fecha de baja de la trabajadora denunciante el 30/12/2011, dado que la concurrencia de incapacidades temporales, vacaciones y permisos de las dos trabajadoras implicadas resultó en la no coincidencia de las mismas en el centro de trabajo durante 72 días laborables de ese período, se puede concluir que no se ha podido producir una interacción suficientemente prolongada como para alcanzar el período mínimo de 6 meses necesario para constituir una situación de APT. Los testimonios de los compañeros parecen remarcar mayoritariamente una situación de conflicto acaecido en el marco de las relaciones humanas, con presencia de conductas psicológicamente violentas ejecutadas por ambas trabajadoras, lo que excluye también que la situación originada pueda considerarse APT. Por otro lado, en relación a las quejas de la trabajadora denunciante en cuanto a la falta de asignación de tareas y casos, cabe determinar que, aunque resulta potencialmente perjudicial para la salud de los trabajadores, tal y como explica la NTP 854 'no constituirá APT (...) la incorrecta organización del trabajo'. La propia Responsable del Departamento reconoció conocer la existencia del conflicto entre las dos trabajadoras y de su efecto sobre el trabajo (cancelación de las reuniones previstas), pero no de las comunicaciones por escrito de la trabajadora supuestamente acosada solicitando respuesta y solución a la falta de casos para gestionar. Además, el Ayuntamiento de Andratx no cuenta con un registro que demuestre la asignación de casos a la educadora social, pero sí tiene constancia (ver Anexo I) de la realización de diversas tareas por parte de la Educadora Social, aunque sin seguimiento de las mismas.
13.- En fecha 10 de mayo se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada en fecha 30 de abril de 2012, con el resultado de sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMARla demanda interpuesta por D.ª Dolores contra el AYUNTAMIENTO DE ANDRATX y D.ª Enriqueta , ABSOLVIENDOa las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, y lo anterior, con imposición a la parte actora de multa por mala fe por importe de 200 euros.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Dª. Isabel Ripoll Bonnín, en nombre y representación de Dª. Dolores , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Ajuntament d'Andratx; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diez de Abril de dos mil catorce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), Ley 36/2011 de 10 de octubre , se quiere modificar el Hecho Probado (HP) 3 para que, en adelante, diga: 'TERCERO.- La actora acudía bimensualmente, junto a la psicóloga del Ayuntamiento de Andratx, y la trabajadora social del equipo de orientación educativa del Consell de Mallorca, Doña. Milagrosa , a reuniones de coordinación en los centros escolares para efectuar un seguimiento de los alumnos con problemática.
En septiembre de 2011, ante la situación de conflicto entre dos trabajadoras (educadora social y trabajadora social) se asigna la labor de coordinación del departamento a una de las personas en conflicto (trabajadora social), acordándose que acudiría a las reuniones de coordinación la trabajadora social del Ayuntamiento, Sra. Enriqueta , la cuál derivaría los asuntos correspondientes a la psicóloga o a la educadora social del Ayuntamiento. A la Educadora social se le retiran gran parte de las funciones que venía desarrollando.
La educadora social a partir de ese momento dejó de acudir a dichas reuniones de coordinación.
No se le hace partícipe ni se le informa de la reunión con el centro escolar de referencia ni el cambio de protocolo de actuación, a pesar de ser la responsable de los casos.
No hay queja por escrito de los centro escolares.'
Para ello invoca el informe de la Inspección de Trabajo (folios 49 a 56), concretamente el folio 55 in fine y 56 cuando se establece que 'En el presente caso se ha adoptado una medida organizativa consistente en...'
El documento invocado se encuentra literalmente trascrito en cuanto a los folios 55 y 56 en el HP 11 y en cuanto al 56 en el Fundamento de Derecho (FD) Segundo y es valorado en el mismo FD.
Sin embargo dicho informe no demuestra, per se, la equivocación notoria del Juzgador de Instancia quien, además, ha tenido en cuenta otros medios de prueba detallándose, en el FD Primero, que la convicción para declarar el HP se ha fundado en la testifical de Doña. Milagrosa , la cual, 'por su falta de vinculación a las partes, al tratarse de una técnico del Consell, y su conocimiento directo de los hechos, al prestar servicios como trabajadora social del equipo de orientación , además de por la coherencia y verosimilitud de su testimonio' , que, además, 'vino a corroborar el prestado por la actual Regidora del Departamento de servicios sociales del Ayuntamiento de Andraxt, Doña. Purificacion '
No existe, además, contraposición entre hechos presenciados por el Inspector de Trabajo y por la Sra. Milagrosa por lo que es inútil destacar el carácter de autoridad y funcionario público de éste y su presunción de veracidad.
En cualquier caso en el FD Segundo partiéndose del informe de la Inspección de Trabajo se destaca que en este no se extiende 'acta de infracción' ni se aprecia 'infracción laboral alguna por parte de la empresa' ni se alude 'a situación de acoso por parte de la empresa u otros trabajadores de la misma' limitándose a instarla a 'realizar una investigación por parte del personal sanitario de la empresa de prevención acerca de la situación de incapacidad de la actora y los riesgos para la salud habidos en el puesto de trabajo y, en concreto, las nuevas medidas organizativas adoptadas por la Regidora'
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.Por la misma vía se quiere modificar el HP 5 con el fin de añadir lo subrayado y que, en adelante, diga: 'QUINTO: 'En fecha 19 de septiembre de 2011 se celebró reunión en el Ayuntamiento de Andratx, a la que asistieron la Sra. Herminia , la Sra. Enriqueta , la actora, Doña. Delia y Doña. Florinda , siendo el tema a tratar Kssandra Klebinfat...., especificándose como acuerdos alcanzados que la educadora social solicitara información de sus casos a la trabajadora social, así como reunión pendiente centro escolar con trabajadora social.
La educadora social en fecha 19 de septiembre de 2011 comunica por escrito a la trabajadora social información de los casos iniciados y en seguimiento, incorporando listado de los casos con seguimiento de protección de menores, casos de seguimiento en centros escolares y casos de seguimiento absentismo del curso anterior, solicitando cuáles son los casos que se le asignan.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se celebró reunión en el Ayuntamiento de Andratx con los mismos asistentes, haciéndose constar, entre los acuerdos adoptados, 'pendiente que t.s comunique a educador social que casos seguir.
Se hace una enumeración de los distintos casos que llevaba la educadora social y que pasó a la trabajadora en la reunión anterior ninguno es derivado a la educadora social, quien permanece sin casos desde que recibió instrucciones de entregarlos a la trabajadora quién los repartiría'
En fecha 3 de octubre de 2011...'., manteniéndose el resto del HP hasta el final.
Para obtenerla se invoca el Informe de la Inspección de Trabajo (folios 49 a 56) y, más concretamente, el folio 52 en el que consta como aportado 'Escrito de la educadora, firmado el recibí por la trabajadora social en fecha 19 de septiembre de 2011 en la que la primera comunica que habiéndose marcado por el equipo de servicios sociales como responsable de la derivación y asignación de casos a la trabajadora social, le traslada información de los casos iniciados y en seguimiento a efectos de recibir contestación de continuidad o no con los mismos...'.
Los añadidos, sin perjuicio de su mayor o menor trascendencia, pueden efectuarse al derivar, directamente, de la documentación vista y reseñada por el Inspector de Trabajo, detallada en el folio 52 y consistente en escrito de la trabajadora de 19 de septiembre de 2011 y en Acta de la reunión en el Ayuntamiento de fecha 26/09/2011.
TERCERO.Por idéntico cauce se pretende la introducción de un nuevo HP, que sería el Catorce, del siguiente tenor: 'CATORCE: A la educadora social se le mantiene la responsabilidad sobre los casos que venía llevando pero simultáneamente se dificulta la posibilidad de realizar sus funciones ya que se producen cambios de métodos o procedimientos de trabajo en las relaciones con agentes externos (en este caso los centros escolares) de los cuales no se le ha informado y no se le concede información ni se le concede reunión por parte del centro escolar.'
A tal fin se invocan el Informe de la Inspección de Trabajo (folios 47 a 56); escrito de la actora de 14 de octubre de 2011 dirigido y recibido por la Regidora de Servicios Sociales (folios 127 y 128) y escrito, sin firma, con entrada en el CP ES VINYET el 26/10/11 (folio 129)
La adición no se efectúa por cuanto contiene conceptos de carácter jurídico, como 'se le mantiene la responsabilidad', o juicios de valor, 'se dificulta la posibilidad de realizar sus funciones', y porque, en definitiva, parten de documentos elaborados por la propia actora.
CUARTO.Se quiere modificar el HP 8 con el fin de que diga: ' Si bien, la demandante no comunicó por escrito a la Regidora del Departamento de servicios sociales del Ayuntamiento de Andratx, la situación de supuesto hostigamiento que venía sufriendo, en fecha 2 de enero de 2012, la actora presentó escrito en el Ayuntamiento en el que solicita la realización de la evaluación psicosocial de su puesto de trabajo'. '
Para fundarla se invoca el Informe del Inspector de Trabajo que al folio 53, punto 15, dice haber visto 'Escrito de Dª Dolores de 2 de enero de 2002 dirigido al ayuntamiento en el que solicita la realización de la evaluación psicosocial de su puesto de trabajo'
En atención a tal folio se añade un segundo párrafo al HP 8 del siguiente tenor: 'En fecha 2 de enero de 2012 la actora presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Andraxt en el que solicitaba la realización de la evaluación psicosocial de su puesto de trabajo'
QUINTO.Se solicita la introducción de un nuevo HP, que sería el 15, en el que se lee: ' QUINCE: En el informe pericial emitido por el D. Isidoro , de diciembre de 2011, se concluye que los síntomas y conductas descritos por Dolores coinciden con la descripción de informe Cisneros de diagnóstico de acoso moral en el trabajo (mobbing) y son en este caso: realización de trabajos sin utilidad o denegación del derecho a ejercer sus funciones, intento de desmoralizar o desanimarla, amenazar con instrumentos disciplinarios, ningunearla en su puesto de trabajo, privarla de información imprescindible para realizar su trabajo, modificar el trabajo a realizar o supuesto sin informarla o decirle nada, dejarla sin tareas que hacer, entre otras.
Tanto su sintomatología psico-física como la descripción de su situación laboral coinciden plenamente con un caso de acoso moral en el trabajo y la paciente nos merece alta fiabilidad en sus afirmaciones.'
Su base radicaría en el informe pericial emitido por D. Isidoro (folios 72 a 78)
No puede aceptarse la modificación pues el párrafo del documento invocado recoge la opinión del perito, fundada en los 'síntomas y conductas' descritos por la actora y la Juez a quo, que vio y oyó al perito en el acto del juicio, en el FD Segundo advierte que 'por el perito se manifestó que realizó tales conclusiones por las explicaciones que le dio la actora, las cuales le parecieron coherentes, pero sin haberse entrevistado con otras personas, y sin tener conocimiento siquiera del informe del servicio de prevención de la empresa'
En cualquier caso si se aceptara el texto propuesto carecería de relevancia pues reflejaría una opinión del perito, no la convicción judicial sobre la certeza de tales hechos, que seria lo auténticamente relevante y que ni siquiera se intenta en la redacción propuesta.
SEXTO.Por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS la recurrente denuncia la infracción de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española (CE ) e infracción de Jurisprudencia que concreta en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de junio de 2012 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril , y 120/1990 de 29 de junio ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2012 ; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de septiembre de 2012 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 506/06 de 24 de abril de 2006 , sentencias 'citadas por la Juez a quo en su sentencia'.
Todas las indicadas sentencias han sido analizadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución de instancia lo que viene a demostrar que la discrepancia se centra en los hechos más que en el derecho.
Es sobradamente conocido que en un motivo de censura jurídica, como el presente, han de respetarse, inexorablemente, los HP.
La recurrente no lo hace y apartándose de estos y 'como si' hubiera conseguido las modificaciones fácticas pretendidas, argumenta que:
1º 'la juez a quo ha omitido completamente, tanto lo que se recoge en el informe de Inspección de Trabajo a raíz de la documentación aportada a dicho organismo y entrevistas realizadas, así como documentos que constan en autos' e invoca a su favor el punto 2 del folio 49 de este, en el que se indica que 'El conflicto entre Educadora social y Trabajdora social no es nuevo, la anterior responsable del departamento decide asignarle a cada una unas funciones que eviten al distorsión del trabajo'; el párrafo 4 del folio 177, informe de la empresa de prevención de Riesgos y la conclusión del folio 55, in fine, de la Inspección de Trabajo
Ello no es así. Aquella ha dispuesto de otros medios de prueba, además del Informe de la Inspección de Trabajo y del de la empresa de prevención de riesgos, y los ha valorado en su conjunto.
2º La Juez ha omitido completamente los documentos obrantes a los folios 121 y 122, 127 y 128, 130 y 131
Todos estos documentos emanan de la propia actora y no son fehacientes, no prueban a través de su contenido.
3º 'sorprende a esta parte que a la vista de los elementos probatorios que se desglosan en el informe, concluya que no existe conducta acosadora alguna' y sostiene que 'ha quedado perfectamente acreditado el nexo causal entre la situación laboral de la actora y su sintomatología psico-física (diagnóstico síndrome ansioso depresivo), hecho que queda patente en el informe del Sr. Isidoro , informe que consta en autos al folio 72 a 77' , e igualmente en el informe del Psiquiatra Sr. Romualdo de 26 de abril de 2012 (dos. 5 del ramo de prueba de la actora) por todo lo que 'No entiende esta parte, que la juez a quo cuestione el diagnóstico efectuado por el perito médico y, sin embargo, considere aventurada y carente de soporte fáctico la conclusión a la que llega el mismo, sirviéndose de su pericia, concretamente que tanto la sintomatología psicofísica como la descripción de su situación laboral, coinciden plenamente con un caso de acoso moral en el trabajo'
La Jueza ha percibido con inmediación la pericial del perito psicólogo Sr. Isidoro y ha tratado la valoración de esta prueba, junto con la del Psiquiatra Don. Romualdo , de modo amplio en el Fundamento de Derecho (FD) Segundo de su sentencia.
No es este, como se ha dicho, un motivo que permita realizar una nueva valoración del material probatorio.
No ha habido, en fin, violación de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española por las razones expuestas en la sentencia de instancia que justifica, muy detalladamente, la inexistencia de una situación de acoso por parte de la empresa u otros trabajadores de la misma.
El motivo no puede prosperar.
SÉPTIMO.Por la misma vía se denuncia que en la sentencia recurrida se han vulnerado los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS en el Fundamento de Derecho (FD) Tercero de la sentencia de instancia que impone a la actora una multa de 200 euros por haber invocado derechos fundamentales 'como un mero instrumento para obtener una resolución más favorable a sus propios y exclusivos intereses y como un elemento más de lo que parece ser un enfrentamiento laboral con la Sra. Enriqueta , así como para obtener una suerte de blindaje de su posición frente a la decisión del Ayuntamiento demandado , conocida por la actora , de finalizar la relación laboral mantenida con la demandante por amortización de su puesto de trabajo'
La Sala comparte que la demanda no puede prosperar por no haberse acreditado vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Sin embargo estima que no hay datos suficientes en los HP para entender que la actora en su demanda fue más allá de intentar defender los derechos fundamentales que estimaba violados y que, en realidad, la utilizó 'de forma manifiestamente arbitraria y privándole de todo su sentido legal y constitucional'y para sostener, en definitiva, que actuó 'con mala fe o temeridad.'
Ello determina la parcial estimación del recurso y el que se deje sin efecto la multa de 200 euros impuesta.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, en parte, el recurso interpuesto por Dª Dolores contra la sentencia de 17 de junio de 2013 del juzgado de lo social número 1 de esta Ciudad y en su consecuencia DEBEMOS ELIMINAR y ELIMINAMOS de su Fallo la multa por mala fe de 200 euros interpuesta a la actora y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el resto del mismo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0100-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0100-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

