Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 275/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 950/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100426
Encabezamiento
950/2014-IS Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0031171
Procedimiento Recurso de Suplicación 950/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 725/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 275
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 950/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR MORALES MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Pablo , contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 725/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Pablo frente a SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS, S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Pablo venía prestando sus servicios en la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:
Antigüedad.- 6/6/2011.
Categoría profesional.- Responsable de Ingeniería para el proyecto de la empresa en Harbin, China.
Salario diario con prorrateo de pagas extras.- 56,72 euros.
SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor su despido mediante escrito de 07/05/2012, por causas objetivas, con efectos desde el mismo día. Abonándose la indemnización correspondiente de 20 días de salario por año de servicio por importe de 3.151,56 euros.
TERCERO.- La empresa desde 2011 viene teniendo pérdidas en los niveles que se reflejan en la carta de despido. Igualmente desde 2010 viene reduciéndose los ingresos en las cifras allí referidas.
CUARTO.- Con anterioridad la empresa ha llevado a cabo dos expedientes de suspensión de contratos, el último, aprobado en febrero de 2012 y un ERE extintivo acordado por la DGT el 17/2/2012.
QUINTO.- El actor tenía suscrito con la empresa un contrato de alta dirección fechado el 6/6/2011, en cuya clausula octava se dispone un cambio de retribución cuando el actor cumpliera los 65 años en función de la reducción de la cotización de la empresa según la legislación vigente en cada momento.
La empresa en el acto de juicio calcula que la aplicación de la referida cláusula en la retribución del actor desde que cumple 65 supone una diferencia en la indemnización de 56,22 euros en el preaviso de 309,35 euros.
SEXTO.- El actor no ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación de los trabajadores en la empresa.
SEPTIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda formulada por D. Pablo frente a SISTEMAS MECÁNICOS AVANZADOS, S.L.,debo declarar y declaro Procedente la extinción por causas objetivas acordada por la empresa. Absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora, sin perjuicio de su obligación de abonar al actor la diferencia por indemnización de 56,22 euros y en el preaviso de 309,35 euros.
En auto de aclaración de fecha veintisiete de junio de dos mil trece se dictó la siguiente parte dispositiva:
ACUERDO que no ha lugar a la aclaración de la sentencia recaída en las presentes actuaciones en los términos solicitados por la parte actora.
Procede de oficio aclarar el salario bruto anual del actor, que asciende a 56.728 euros y no el que consta en la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pablo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de marzo de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando procedente la extinción por causas objetivas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo, aunque en sentido inverso al que se resuelve, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 b)LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado quinto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
'La indemnización que viene a corresponder es la que a continuación se detalla, indicando el desarrollo del cálculo:
190,84 €/día x 20 días de salario x 1 año= 3.816,56 euros, ya entregados por la empresa en la fecha de comunicación del despido, hacen una diferencia en la indemnización de 665,33 euros.'
Como se recoge en el recurso de suplicación, la cláusula octava del contrato firmado entre partes establecía, que cuando el trabajador reuniese los requisitos establecidos en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Orden TIN/41/2011 , esto es, cuando cumpliera 65 años y se aplicasen los tipos de cotización especiales, dicho ahorro en coste mensual de seguridad social se determinaría al trabajador, elevándose al año y dividiéndose por 14, sumándose la cantidad resultante al salario y pagas extraordinarias y aplicándose a partir del mes siguiente al de reunión los requisitos mencionados. En el momento de la firma del contrato se estimó dicho coste mensual en 998 €.
De la diferencia entre los 3.207,78 € que debió percibir y los 3.151,56 € se deducen los 56,22 € de indemnización complementaria que se le adeudaban al trabajador y que el juzgador estimó como ajustado a derecho y conforme a los términos de la cláusula octava del contrato.
Del mismo modo estamos disconformes con el cálculo efectuado por el recurrente a la hora de determinar el importe de la falta de preaviso y que es contraria a la estimada como válida por el juzgador. Fijado el sueldo diario en 178,21 € de acuerdo con el criterio anterior, esos 178,21 € por 15 días dan como resultado 2.673,15 €. Si a esta cantidad se le resta la ya abonada tenemos un resultado de 309,35 € que es la reconocida en la sentencia.
Resulta evidente que lo que se pretende no puede prosperar, ya que lo que está tratando es de establecer una incorrecta interpretación de la cláusula octava del contrato.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas al amparo del art.193 apartado c)LRJS , se denuncia la infracción del RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.
En su alegato expone la que recurre que, nos encontramos ante un contrato de Alta dirección tal como consta en el hecho primero de la demanda, y del contrato suscrito entre las partes para desempeñar el puesto de trabajo de 'responsable de ingeniería', así como en la misma sentencia en su hecho probado quinto, por lo que en aplicación de la extinción del contrato por voluntad del empresario debemos de estar a lo preceptuado en su art. 11.
De acuerdo con el artículo 12 del Real Decreto referenciado, 'dejando a salvo las especialidades consignadas en los artículos anteriores la relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores '.
Como bien dice la parte recurrente, la propia sentencia reconoce la existencia de contrato de trabajo de alta dirección pero ello no supone la imposibilidad de la empresa de recurrir a los medios y mecanismos dispuestos en el Estatuto de los Trabajadores para extinguir la relación laboral cuando existan probadas razones para ello. De tal forma, y como quedo acreditado en el acto del juicio oral, el actor, con independencia de que tenga suscrito un contrato de alta dirección, puede ser despedido por causas objetivas.
Como ha quedado acreditado, la empresa a través de su poder de dirección y control actuó correctamente al extinguir el contrato del actor mediante un despido objetivo con independencia del tipo de contrato que éste tuviera, máxime cuando ha quedado acreditada la causa alegada para la extinción, al recoger el hecho y fundamento tercero de la sentencia que ' desde el año 2011 viene teniendo pérdidas así como desde 2010 vienen reduciéndose los ingresos en los niveles que se reflejaron en las cifras referidas(...)'en la carta de despido. Y la causa ha quedado acreditada, como consta en el citado fundamento tercero, tanto respecto de la empresa como respecto del centro de trabajo del actor, sito en Harbin (China), del que consta que ' en ese proyecto no hay actividad a la fecha del despido'.
La procedencia del despido objetivo por causas económicas quedó debidamente acreditado, no solamente mediante prueba documental sino pericial de auditor de cuentas independiente. Y es claro que el despido objetivo resulta aplicable al personal de alta dirección.
TERCERO.-En el último motivo del recurso, siguiendo al amparo del art.193 apartado c)LRJS , se denuncia la infracción de los arts.53 a) ET y 52 c) del cita o texto legal, en relación con lo dispuesto en el art.51 también del ET .
La carta de despido debe expresar de manera concreta los hechos que la motivan, debiendo ser inequívoco el contenido, es decir, suficientemente claro y expreso para evitar toda duda e incertidumbre.
Dicha omisión de la causa debe conllevar la declaración de improcedencia del acto extintivo, en estricta aplicación de los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 122.2 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , en concordancia con el artículo 52 c) Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En el supuesto examinado, alega la que recurre, la carta de despido se alegan causas económicas y la única justificación realizada es el descenso en la contratación de pedidos productivos, con datos gráficos del año 2.008 al 2.011, situación peculiar para justificar, cuando el trabajador fue contratado en el año 2.011.
Ello supone la carencia por parte del trabajador despedido de un conocimiento personal directo de las causas económicas que motivaron su cese. Es evidente que la carta no tiene que descender a lo anecdótico, pero si debe reflejar con claridad las causas económicas, así como su concreta incidencia sobre el puesto de trabajo cuestionado, debiendo recoger los datos esenciales sobre la situación económica.
Igualmente de la documental aportada no se aportan datos clarificadores de la situación económica negativa, no acreditan la existencia de perdidas actuales o previstas, lo que acreditan son datos de los ejercicios 2008 a 2011 (datos anteriores a la contratación del trabajador), y en relación al año 2012 en el primer trimestre hay menos perdida proporcional, de (-)4.509.686,47.- euros a 2.106.084,91.- euros.
El artículo 52 c) Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , exige a la empresa probar la existencia de una situación económica negativa persistente de la empresa. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Respecto de la carta de despido, ha de precisar de modo concreto si se trata de pérdidas actuales o previstas, si lo que existe es una disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas o si concurre cualquier otra circunstancia determinante de dicha situación.
No basta por tanto con indicar la mera existencia de pérdidas ni tampoco su desnuda cuantificación cuanto menos de datos anteriores a la contratación del trabajador en 2.011, ni como en este caso una referencia genérica y no demostrada de la afectación a la empresa de la situación económica general, sino que es preciso ofrecer una explicación acerca de los hechos que han motivado tal situación.
Sin embargo la carta de despido entregada al trabajador cumple tanto las exigencias legales del artículo 53.1 ET (por remisión del 51.1) como las exigencias jurisprudenciales.
Comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa. La STS de 30-3-2.010 dictada en unificación de doctrina fija la doctrina al respecto y exige la expresión de la concretas dificultades o situaciones económicas negativas.
Puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores, con el límite de doce mensualidades.
Como tercer requisito se impone la obligación de un plazo de preaviso de 15 días, cuyo incumplimiento no determina la nulidad del despido, siempre y cuando se abone al trabajador el periodo no preavisado, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa.
Según expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993, Rec. Nº 818/1992 , con cita de las de 30 de octubre de 1989 y 30 de abril de 1990 la exigencia de motivación de la carta '... no obliga a la empresa a una descripción exhaustiva de la conducta seguida por el trabajador, pues la carta de despido ni tiene formalidades sacramentales, ni tiene más finalidad que la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa, para lo que basta que se den las referencias suficientes para identificar la conducta reprochada'.
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000, rec. 3894/1998 , establece que esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1.985 , 11 de marzo de 1.986 , 20 de octubre de 1.987 , 19 de enero y 8 de febrero - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
El art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».
Debemos abordar a renglón seguido cuál sea la doctrina judicial y jurisprudencial interpretativa del despido objetivo por causas económicas, dando preferencia, como no podía ser de otro modo, a las líneas marcadas por la reciente doctrina unificada por el TS.
Así, se ha considerado la procedencia de la extinción por causa económica, en los casos siguientes: si se acredita la existencia sostenida de pérdidas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo (TSJ Andalucía 18-11-95; TSJ Murcia 20-11-95); siguiéndose el mismo criterio, cuando se han tomado otras medidas, como la instrumentación de un expediente de suspensión de contratos, sin reducción de pérdidas (TSJ Cataluña 12-12-95); cuando se constata la pérdida de clientela, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato de fijo a fijo discontinuo (TSJ Baleares 27-12-95); al haberse acreditado una crisis estructural, así como un sobredimensionamiento de plantilla (TSJ Galicia 12-12-95); al probarse una situación económica negativa -pérdidas desde el año 1991- habiéndose tomado otras medidas por parte de la empresa, como inyección de capital, sin lograr subsanar la situación (TSJ Cataluña 11-12-95); al acreditarse un menoscabo económico estructural (TSJ Cataluña 1-12-95); al probarse la decreciente situación económica de la empresa, habiéndose acreditado, por otra parte, que las funciones para las que se contrató al demandante, habían desaparecido (TSJ Cataluña 30-12-95); al acreditarse la situación económica negativa, siendo destacable, que se hubiera llegado anteriormente a un acuerdo de extinción de despido colectivo, que no pudo llevarse a efecto por imperativo legal (TSJ Cataluña 29- 12-95); si la empresa extinguió uno de sus cuatro puestos de trabajo, habiéndose acreditado la reducción del 25% de sus ventas(TSJ Castilla y León 13-2-96); al haberse acreditado pérdidas suficientes, entendiéndose razonable para su superación la reducción de costes fijos (TSJ Comunidad Valenciana 1-3-96); al acreditarse una reducción significativa de socios en las Federaciones demandadas (TSJ Castilla y León 18-4- 96); o del número de alumnos (TSJ País Vasco 16-2- 99).
Como ya razonó el TS en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995 ), a la que se remite la de30-9-2002 :"La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota»(....) El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.
No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994-es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1,único al que se remite el art. 52, sino en el número 4.
Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59/ CE y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.
Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.
En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.
Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1 .c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal. (....)La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994.
Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».
De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.
Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales."
En la STS de 15 octubre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003 , fijó el siguiente cuerpo de doctrina:
"(...) la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...(...), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 .(....) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado.
Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.".
Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 1204/2005 , en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente: 'En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art.52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma ( STS 29-5-01 , 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...)el hecho de que se haya contratado a tres trabajadores, con la categoría de jefe de administración, director y subdirectora, pues se trata de categorías con cometidos diferentes al docente, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS 14-6-1996 , 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida ( STS 15-10-03 )'.
Dado que se trata de amortizar puestos de trabajo, el despido objetivo del art. 52 c) del ET aparece como una última ratio a la que, en principio, el empresario no puede acudir si puede lograr la solución de la situación mediante la adopción de medidas de menor rigor, (movilidad funcional, suspensiones temporales de contrato) ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 30-9-04, Rec. 1084/04 y 24-3-04, Rec. 22/03 ), aunque tal doctrina de suplicación ha sido matizada por la de unificación de doctrina del TS conforme a la cual no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinarlo a otro puesto de trabajo de la misma. ( STS UD 21-7-03, Rec.4454/02 y 19-3-02, Rec. 1979/01 ).
Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 11 junio 2008 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 730/2007 : 'La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a interpretar el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega en relación con el artículo 51-1 del citado cuerpo legal . Más concretamente, la cuestión consiste en determinar si el empresario, cuando se trata de una extinción contractual fundada en causas económicas, para justificar su decisión, debe probar, además de la existencia de pérdidas económicas, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, lo que, normalmente requerirá la adopción de otras medidas, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas. Tal cuestión ya fue unificada por esta Sala en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95 , 28 de enero de 1998 (Rec-1735/97 ), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01 ) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 , sin que se ofrezcan razones para cambiarla.
En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00, así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [RJ 200210679])].'
Por tanto, teniendo en cuenta que los datos recogidos en el relato factico ( inmodificado) y aplicando al caso concreto sometido a nuestra consideración la doctrina judicial y jurisprudencial antes citada estimamos que la carta de despido cumple con los requisitos formales, expresando por escrito con claridad y suficiencia la situación de la empresa. Hemos de tener en cuenta que el trabajo para el que se había contratado al actor en China no tenia cliente alguno por lo que la extinción es objetiva, razonable y proporcionada acreditando con ello objetivamente la necesidad de amortizar un puesto de trabajo para contribuir a superar una situación.
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pablo contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid , en autos nº 725/2012, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra SISTEMAS MECANICOS AVANZADOS S.L en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de
doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0950-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0950-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 15/4/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
