Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 275/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1264/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 275/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100206
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:689
Núm. Roj: STSJ CV 689/2016
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1264/2015
RECURSO SUPLICACION - 001264/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 275/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001264/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de
noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos
000442/2014, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD , a instancia de Clemencia
asistida por la letrada Dª. Maria Teresa Frade Sanchez y representada por la procuradora Dª. Alicia Ramirez
Gomez, contra EULEN SEGURIDAD SA representada por el letrado D. Jose Mª. Escrigas Galan y la
procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente
Clemencia , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Clemencia frente a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña Clemencia , con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, desde el 23 de abril de 2.004, - viéndose afectada por la extinción colectiva que la empresa llevó a término en 23/02/2.013-, con categoría de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo del aeropuerto de El Altet, y salario de 1.477,62 Euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras. La empresa demandada fue adjudicataria del servicio de vigilancia de AENA en Alicante hasta el 01/06/2.013.
SEGUNDO.- La empresa demandada satisfizo a la actora, en concepto plus de radioscopia, la cantidad de 136,81 euros mensuales, a lo largo de toda la relación laboral que les unía. Dicha cantidad es la consecuencia de la aplicación de un acuerdo de empresa respecto de determinado grupo de trabajadores. La actora, por el contrario, pretende que el plus de radioscopia le sea satisfecho en razón de lo expresamente previsto en convenio, hasta alcanzar las cantidades que reclama y que han sido objeto de modificación en el acto del juicio. Por motivos de economía procesal se dan por reproducidas tales cantidades. En fecha 01/09/2.002 se alcanza entre la empresa y los representantes de los trabajadores un acuerdo, incorporado a las actuaciones como documento número trece de los de la parte demandada, y cuyo objetivo es 'determinar la forma de retribuir el plus relativo a la realización de servicio de radioscopia' habiéndose acordado que: '1-A efectos de retribución se atenderá a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el Plus de radioscopia. 2-A efectos de cálculo se han considerado el total de horas contratadas por AENA para los servicios de filtros a realizar en el Aeropuerto de El Altet, estableciéndose un total de 60.032 horas para el periodo anual. 3-A efectos de percibir la parte correspondiente del Plus, se deberá estar incluido en la relación de personal con derecho a retribución, por la prestación de sus servicios en los puntos de servicio indicados en el apartado 6 de este acuerdo, en todo caso deberán de concurrir los requisitos de haber realizado el curso de radioscopia aeroportuaria y tener la consideración de apto por parte del Departamento de Seguridad de AENA(...). 7- Toda la plantilla actual en el centro de trabajo del Aeropuerto, anterior al 12 de julio de 2.002, y que tenga el curso de radioscopia realizado, tendrá derecho a recibir en concepto de reparto del plus de radioscopia, la cantidad de 120.20 euros.
(...) La conformidad de ésta acta, sustituye al acuerdo de fecha 21/11/2.001, donde se establecía el anterior sistema de reparto del plus.' Todas las incorporaciones de trabajadores en las circuntancias requeridas, que se fueron produciendo hasta el año 2.004, quedaron incorporadas de facto al reparto anteriormente mencionado.
El artículo 69 E del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad -B.O.E. de 2 de abril de 2.014- establece, para el bienio 2.012-2.013: 'El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos percibirá como complemento de tal puesto, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,28 euros por hora efectiva de trabajo'.
TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 21 DE MAYO DE 2.013, concluyendo los mismos SIN AVENENCIA
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Clemencia .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO .- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la demandante contra la sentencia de instancia. El primero de dichos motivos se destina a la revisión de los hechos declarados probados y se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción social (LJS), mientras que el segundo tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y se formula al amparo del apartado c del meritado precepto, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.Con carácter previo a entrar a resolver, en su caso, los indicados motivos, procede analizar la competencia funcional de esta Sala para conocer de dicho recurso al ser una cuestión de orden público procesal, sustraída al poder dispositivo de las partes, por lo que su examen procede siempre, incluso de oficio, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones sobre la referida cuestión.
Para dilucidar dicha cuestión hay que analizar las acciones que se ejercitan en la demanda instauradora de la presente litis y del encabezamiento y del suplico de las mismas se evidencia que son dos las acciones ejercitadas por la demandante ya que junto con la acción de condena cuya cuantía no excede de 3.000 euros, se ejercita una acción sobre reconocimiento de derechos y en concreto sobre el reconocimiento del derecho a percibir en su integridad el plus de radioscopia según el convenio de aplicación, si bien los cálculos que se efectúan por la demandante en relación con el devengo del indicado plus, se corresponde con las horas trabajadas en el Aeropuerto de El Altet con independencia de que la trabajadora preste servicios en el puesto de filtro de radioscopia.
De lo hasta ahora expuesto y de conformidad con lo establecido en el art.191 de la LJS, se evidencia que sólo la acción declarativa de derechos que se ejercita por la demandante podría dar lugar a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia de instancia. Ahora bien como en toda condena, en proceso lógico, es necesario previamente declarar el derecho del que ésta deriva; y que se solicite en el suplico sólo la condena o previamente a ésta y, además, el reconocimiento del derecho, o lo que es lo mismo la declaración de la existencia de una condición más beneficiosa que al mismo motiva, como se formula en el presente supuesto, no implica una diferencia sustantiva por cuanto que esta declaración sólo tiene naturaleza instrumental de la condena pecuniaria postulada. Por lo tanto el escalonamiento o desglose de lo solicitado en el suplico, primero la declaración del reconocimiento del derecho a percibir el plus de radioscopia según Convenio y después la condena de cantidad, no puede suponer ninguna diferencia respecto de los supuestos en los que se solicita exclusivamente la condena de cantidad porque, se postule o no, la determinación del derecho de la demandante a percibir el indicado plus conforme a todas las horas trabajadas en el Aeropuerto de El Altet, durante el período reclamado, si no se ha efectuado con anterioridad, resulta ya no en términos jurídicos sino también de razonamiento o lógicos, imprescindible. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Alto Tribunal en Sentencias, entre otras de 31 de enero , 5 de junio y 1 de febrero de 2007 , en la última de las cuales recordaba que 'Como señalan nuestras sentencias de pleno o sala general de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec. 752/2001 y rec. 831/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( STS 26-2-2002, rec. 2817/2001 ; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.' Así las cosas, dada la cuantía individualizada de lo reclamado y la falta de afectación general, que por otra parte no ha sido alegada por las partes ni apreciada por la sentencia de instancia, procede rechazar el acceso a la suplicación habida cuenta que, como ya se ha dicho, la existencia en el suplico de una pretensión declarativa, es el lógico antecedente y como tal instrumental, de la condena solicitada y, por lo tanto, la división de la continencia de lo solicitado en dos o más apartados no oscurece la realidad de una pretensión de condena. Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante D.ª Clemencia contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Alicante en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Eulen Seguridad, S.A. , habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, por consiguiente, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo anulamos las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1264 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
