Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00275/2018
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2018 0000514Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000176 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Ángel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JAVIER ALCAZAR MEDINA
DEMANDADO/S D/ña:OPERACION HOTELERA GAT I SL HOTEL INTERCONTINENETAL MAR MENOR, FOGASA
FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
AUTOS 176/2018
En Cartagena, a 20 de Julio de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Jesús Ángel que comparece asistido del Graduado Social Javier Alcázar Medina frente a la Empresa OPERACIÓN HOTELERA GAT I S.L., que comparece representada por la Letrada Silvia Sánchez Recio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, y del que es participe también el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 18 de julio de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales/improcedencia del despido con los efectos oportunos y la empresa demandada, admite la improcedencia con opción en su caso por la extinción-indemnización, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo como consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- El demandante ha trabajado para la demandada -dedicada a hostelería- desde 1 de septiembre de 2005, categoría profesional de Maître y salario mes de 2.320,97 euros y día de 77,36 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- La demandada remite carta de despido del 31 de enero de 2018 con efectos del mismo día al trabajador y conforme al texto de la misma que se da aquí por reproducido y con alegación de bajo rendimiento y trasgresión de la buena fe contractual.
3º.- La empresa reconoce la improcedencia del despido y opta por la indemnización.
4º.- El trabajador fue sancionado por la empresa el 17 de junio de 2016 por falta leve con amonestación por escrito. Sanción que quedó sin efecto en el SMAC el 25 de julio de 2016.
5º.- En una reunión prevista para el 14 de octubre de 2017 entre supervisores, dirección, superior del actor y comité de empresa, solo asistió el demandante por los supervisores, y el director le invitó a que abandonara la misma al no estar los demás.
6º.- En reunión celebrada de Jefes de Departamentos el 15 de noviembre de 2017 y en la que está ausente el actor por baja médica, el representante de los trabajadores Alvaro, y que ese día no asume las funciones de secretario, las asumiría Benigno, también miembro del Comité de Empresa, manifiesta que representa al Sr. Jesús Ángel, e indica que es posible que esté siendo discriminado, a lo que una persona presente le pide que explique claramente cuáles son las reivindicaciones de Jesús Ángel, y a lo que contesta Alvaro que no las conoce exactamente.
7º.- El Sr. Alvaro felicitaría al Sr. Benigno por el redactado del acta de la citada reunión.
8º.- El actor reconoce que los arqueos son parte de sus funciones pero exige la presencia del contable del hotel o un miembro del comité de empresa como testigo y advierte que no lo hará con la presencia de solo el camarero asignado al outlet y esto sucede con arqueo de final de 2017.
9º.- El trabajador ha estado de baja médica desde el 31 de octubre hasta el 4 de diciembre de 2017 por cefalea tensional. Tenía problema grave familiar.
10º.- El trabajador demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en el año anterior al despido. Fue representante de los trabajadores en el periodo 2012-2016.
11º.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 12 de febrero de 2018 y se celebró el acto con el resultado de sin avenencia el día 7 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba practicada y conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO.- La parte actora postula despido nulo con vulneración de derechos fundamentales/improcedente con los efectos oportunos, mientras la demandada, defiende la improcedencia del acto extintivo con sus efectos inherentes, y en su caso la opción sería por la indemnización con convalidación del acto extintivo.
Pues bien, respecto a la nulidad del despido sería por vulneración de derechos fundamentales, y en concreto por el relativo al derecho de indemnidad, por el hecho de que el trabajador ha reivindicado varias cosas que habría puesto de manifiesto al Comité de Empresa.
En cualquier caso, la imputación de la carta de despido no se acredita, y la empresa obvia la controversia al respecto y reconoce la improcedencia con derecho del trabajador a la indemnización correspondiente.
La nulidad del despido en ningún caso se daría por lo siguiente: Con carácter general, la demanda es el acto de parte que da iniciación al proceso y si al momento de la interposición de la misma no se cuenta con los datos necesarios para alcanzar la pretensión que se propone existen otros actos de carácter preparatorio o relacionados con el aseguramiento de la prueba ( art. 76 y ss LRJS ), que resultan instrumentales a la formal presentación de la demanda con la que comienza estrictamente el proceso.
La demanda delimita el objeto del proceso y es en ese sentido el documento que canaliza la pretensión a la que aspira la parte que la formula y con ello fija la cuestión que será objeto de análisis y resolución en el proceso.
Es verdad que en momentos posteriores la parte demandante dispone de oportunidades para concretar su pretensión al ratificarla y en las conclusiones, concretándola, pero con una prohibición, la de introducir en ella variación sustancial o alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir. En definitiva, y sin perjuicio de complementos o concreciones que puedan producirse en el juicio oral, es la demanda la que fija la pretensión de la parte actora, y por tanto el objeto del proceso.
TERCERO.- Ante la redacción de la demanda se produciría indefensión como alega la demandada ante la inconcreción de la misma y falta de datos precisos e inconcreción en la que incurriría también la testifical practicada a instancias de la parte actora como también recoge el Ministerio Fiscal.
El trabajador dice en su demanda que el despido ha sido por el hecho de haber tratado de defenderse de las actuaciones de la empresa al restarle actividades propias de su desempeño y que ha denunciado ante la empresa verbalmente, lo que no prueba, y ante el Comité de Empresa, para que dejen de discriminarlo. Respecto a esto último, ya se ha visto, que ni el comité de empresa sabe exactamente en qué funciones se discriminaba al trabajador, pero es que incluso ni el supuesto afectado concreta en que funciones se le discriminaba.
Afirma el trabajador, que todo tiene origen en la sanción, sanción que no se olvide es por falta leve y con amonestación por escrito y que la empresa retiraría tras la conciliación oportuna. Por otra parte, también se acredita que otros trabajadores con sanción o con importantes controversias con la empresa siguen en sus puestos de trabajo.
Se dice en demanda que ha habido episodios reiterados de marginación en sus tareas, comentarios de desconsideración, horario de trabajo, turno de vacaciones, órdenes incoherentes, se le han retirado funciones de responsabilidad propias de su categoría, y dificultades que ha tratado de canalizar a través del Comité de Empresa, pero es que el portavoz -Sr. Alvaro- del trabajador y representante de los trabajadores, en la reunión de 15 de noviembre de 2017 con la dirección de la empresa, no supo decir en que había sido discriminado el Sr. Jesús Ángel, e incluso tampoco pudo realizar concreción alguna al respecto en la testifical prestada.
Todo con origen en la sanción ya referida, que quedó atrás mucho tiempo antes de lo que se indica en demanda, qué no refiere fechas de esas supuestas conductoras trasgresoras de la empresa, y que incluso el Comité o alguno de sus miembros tampoco concreta.
Tampoco se estima discriminación alguna en el hecho de que el trabajador haya tenido banquetes en un año y menos en el siguiente, y en relación a los arqueos, el propio trabajador en el documento nº 5 que aporta en su ramo de prueba documental, reconoce a 29 de diciembre de 2017 que es parte de sus responsabilidades.
Pues bien, todas las afirmaciones que se vierten en demanda son generalidades y vaguedades, y lo más concreto no tiene entidad alguna para considerar que el demandante ha sido objeto de esa conducta empresarial y a nivel de vulneración de derechos fundamentales que denuncia.
Y en la misma línea, con la inconcreción de la demanda, es la prueba testifical practicada por el trabajador a su instancia como ya se ha dicho antes. Hace referencia a que deposita en el Sr. Alvaro la defensa de sus derechos para la reunión del 15 de noviembre de 2017 y el Sr. Alvaro cuando es interpelado para que aclare cuales son las reivindicaciones del Sr. Jesús Ángel, reconoce que no las conoce exactamente. Es decir, que si a 15 de noviembre del año pasado, no sabe lo que reivindica el hoy actor, difícilmente sabía de esas reivindicaciones por la conducta empresarial que el demandante sitúa a raíz de la sanción leve de 17 de junio de 2016. Por tanto, ni el Comité de Empresa tenía conocimiento de reivindicaciones concretas desde la sanción hasta el 15 de noviembre y tampoco desde esta fecha y hasta el acto del juicio por el tenor de la testifical practicada del Sr. Alvaro, que tampoco aclara nada en ese momento, mientras que por otra parte el Sr. Benigno, también miembro del Comité de Empresa, en ningún momento en juicio, dijo que se discriminara al trabajador demandante.
CUARTO.- En conclusión, no hay vulneración alguna del derecho de indemnidad ni de derecho fundamental alguno, y tal coma también informa el Ministerio Fiscal, que denuncia falta de claridad y detalles en la demanda y en la prueba practicada a favor de la tesis del actor, y que estima como la empresa, que hay evidente indefensión.
QUINTO.- Para terminar, y tal como admite la empresa, el despido practicado en la persona del trabajador es improcedente, y se estima la demanda en ese sentido, y con los efectos previstos en el art. 56.1 E.T ., y art. 110 de la L.R.J.S , y por ello, al trabajador demandante le corresponde una indemnización de 45/33 días de salario por año de antigüedad, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año (la indemnización que resulta es algo superior a la que dijo la empresa en juicio), y sin salarios de trámite ante la opción empresarial por la indemnización (se convalida el acto extintivo a 31 de enero de 2018), teniendo en cuenta antigüedad y salario indiscutidos, y a lo que debe estar la mercantil demandada, y el Fogasa en la responsabilidad correspondiente en su momento.
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jesús Ángel frente a la Empresa OPERACIÓN HOTELERA GAT I S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, y del que es participe también el MINISTERIO FISCAL, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora con extinción del contrato a la fecha del cese en el trabajo por despido (31- 01-2018) y con derecho a la indemnización correspondiente por el trabajador por importe de 37.945,08 euros, y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa, y en relación al FOGASA, a la responsabilidad exlege que en su momento procediera.
Notifíquese la presente resolución a las partes y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal social.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.