Sentencia SOCIAL Nº 275/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 816/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4623

Núm. Roj: SJSO 4623:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00275/2018

-CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2017 0003327Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000816 /2017

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celia

ABOGADO/A:PEDRO GARCIA DIAZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO NORTE ASOCIACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL, SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID SA

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 816/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 816/17, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Celia, representada y asistida por el Letrado D. Pedro García Díaz, frente a GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Rodríguez Luengo, y SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID, S.A. (SODEVA), representada por Dña. María Rosario Herrero Trigos y asistida por el Letrado D. Oliver Pascual Suaña.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a las demandadas, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se le abone la cuantía indemnizatoria establecida a tales efectos.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Celia, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. (C.I.F. B47518840), con antigüedad reconocida al 01.12.2012, categoría profesional de Auxiliar recepcionista, y centro de trabajo en el Castillo de Fuensaldaña (Valladolid), percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.365,01 €, con remisión en lo no previsto en el contrato al Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Valladolid.

SEGUNDO.- El 22.04.2013 había pasado subrogada de Servicios Profesionales y Proyectos, S.L. a OUTSOURCING GRUPO SINGO GRUPO NORTE, S.L., en el puesto y centro de trabajo indicado anteriormente, con la que formalizó contrato temporal, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con antigüedad de 01.12.2012. El 12.01.2017 suscribió con GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. contrato indefinido, a tiempo completo, en el que se incluye como centro de trabajo 'Castillo de Fuensaldaña en Valladolid', reconociéndosele una antigüedad de 01.12.2012.

TERCERO.- Con fecha 28.08.2017 GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. le entregó escrito por el que le comunicaba la extinción de su contrato con fecha 31.08.2017, poniendo a su disposición y abonándole mediante cheque la cantidad de 4.263,60 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La indicada carta es del siguiente tenor literal:

'La Dirección de GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS SL le comunica la amortización del puesto de trabajo que como auxiliar recepcionista que desempeña en el Castillo de Fuensaldaña, en base a lo previsto en el artículo 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Le informamos, que la extinción de su relación laboral el próximo 31 de Agosto de 2017 por amortización del puesto que desempeña para esta empresa, obedece a la comunicación por parte de nuestro cliente, de la resolución unilateral del contrato de servicios de azafatas/ os-guías y celador/ a del centro Castillo de Fuensaldaña, debido ejecución de las obras de restauración, rehabilitación y adecuación del centro, El Castillo de Fuensaldaña sito en Fuensaldaña (Valladolid), que darán comienzo el próximo 1 de Septiembre de 2017, no pudiendo por ello GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L. mantener su puesto de trabajo.

En definitiva, la extinción de su contrato de trabajo, es consecuencia directa de la rescisión unilateral del contrato del servicio de azafatas/os-guías y celador/ a del centro Castillo de Fuensaldaña con SODEVA 2017 al que Ud. está adscrita, por lo que GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., se ha visto obligada a tomar la única decisión posible en esta situación para mantener su competitividad, siendo la misma, la extinción del contrato de trabajo adscrito al servicio que deja de prestar, dada como Ud. sabe la imposibilidad de reubicarle en otro centro.

Por todo lo anterior, tal y como hemos indicado, su último día de prestación de servicios será el jueves 31 de Agosto de 2017.

Asimismo, le comunicamos que en cumplimiento de la normativa de aplicación se pone a su disposición en el momento de la presente comunicación, mediante entrega de talón nominativo librado por la Entidad Financiera Caja España nº QC 0.002.606 la indemnización que le corresponde en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, de veinte días de salario por año de trabajo, que le corresponde al ser la presente extinción de contrato por causas objetivas, la cual asciende a 4263,60C netos (CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y SESENTA CENTIMOS).

Lamentamos haber tenido que tomar esta desagradable decisión, y le agradecemos los servicios prestados, abonándose en los mismos la cantidad de 484 euros brutos en concepto de días de preaviso'.

CUARTO.- SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID, S.A. (SODEVA -C.I.F. A47535414-) y GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. suscribieron el 08.05.2017 contrato de prestación de servicios, como consecuencia de la adjudicación a esta de la contratación de los servicios de azafatas/os-guías y celador/a del Lote 8 de los centros gestionados por SODEVA, correspondiente al Castilla de Fuelsaldaña, con sujeción al Pliego rector de la contratación, con una duración de 12 meses y posibilidad de prórroga de mutuo acuerdo por otro período de 12 meses, contemplándose en el Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 2.2.8., relativo al Castillo de Fuensaldaña, que 'Debido a las obras que se pretenden acometer en el Castillo de Fuensaldaña en el ejercicio 2017, el contrato de servicio de azafatas de este lote se rescindirá en el momento en que se inicien las mismas'.

QUINTO.- SODEVA fue constituida por la Diputación de Valladolid, y el 08.08.2017 comunicó por escrito a GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. que tras haberle comunicado el Jefe de Área y Desarrollo Económico de la referida Diputación que estaba previsto formalizar el próximo 21 de agosto el contrato de ejecución de las obras de restauración, rehabilitación y adecuación del Castillo de Fuensaldaña, que gestiona SODEVA y de titularidad de la institución provincial, y que el acta de comprobación que determina la fecha de inicio de las obras, se extendería el 30 o 31.08.2017, de acuerdo con lo estipulado en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de los servicios de azafatas/os-guías y celador/a de los centros gestionados por SODEVA, apartado 2.2.8. Lote 8, el contrato de servicios de azafatas de este Lote se rescindirá en el momento en que se inicien las obras, con afectos del 31.08.2017.

SEXTO.- GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. extinguió el contrato de trabajo de la otra trabajadora adscrita al mismo centro, por la misma causa que la actora.

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.08.2017 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 20.09.2017 frente a las empresas demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 5 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de los términos del debate litigioso.

La actora demanda a las dos empresas demandadas alegando que ' No obstante mi contratación laboral formal con GRUPO NORTE SA, el trabajo realizado siempre lo era para actuaciones o eventos que se realizaban por la codemandada SODEVA', y solicita la declaración de improcedencia del despido alegando que es 'totalmente injustificada la decisión extintiva y la nula aportación de cualquier prueba documental de la causa que se aduce en la extinción de mi contrato laboral'. En el acto del juicio y en la fase de contestación a las alegaciones de las empresas, añade que la demandante recibe las órdenes a ejecutar en su centro de trabajo de SODEVA, y por ello está totalmente legitimada para ser codemandada, es la que ha dirigido directamente las relaciones laborales de la demandante, pudiendo haber una suplantación de la posición de una empresa en otra.

GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. se opone a la demanda aduciendo que concurre una causa objetiva, la amortización del puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, consecuencia directa de la decisión de la mercantil codemandada, conforme al contrato (obras en el Castillo y cierre indefinido del mismo), siendo la unidad de referencia el centro de trabajo, habiéndose cumplido los requisitos del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Asimismo, en la fase final de conclusiones se opone a la admisión de la 'cesión ilegal indirecta' que se introduce en el acto del juicio, a la que no se hizo mención en la demanda.

SODEVA se opone a la demanda, alega su falta de legitimación pasiva al no ser la empleadora de la actora, adhiriéndose a la posición de la codemandada en lo relativo a la relación contractual entre las mismas, indicando en las conclusiones que en la demanda no se dice nada sobre la supuesta cesión ilegal.

Sobre la cuestión relativa a la posible introducción de hechos nuevos en el acto del juicio, debe indicarse que si bien la demanda en el orden social no requiere de fundamentación jurídica (sin perjuicio de lo establecido para determinadas modalidades procesales en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), lo que sí precisa es ' la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hayan podido conocerse con anterioridad' ( artículo 80.1.c) LRJS), y es evidente que en la demanda que nos ocupa los hechos que sustentan la acción de despido en la demanda son los que se han transcrito en el anterior párrafo primero, sin mención alguna a existencia de cesión ilegal de trabajadores, figura jurídica compleja que se asienta en que la verdadera relación laboral, a partir de su realidad material, se desarrolla con una empresa cesionaria, y que en absoluto puede identificarse con la mera mención de que 'No obstante mi contratación laboral formal con GRUPO NORTE SA, el trabajo realizado siempre lo era para actuaciones o eventos que se realizaban por la codemandada SODEVA', lo que alude a algo tan cotidiano en el ámbito laboral como la subcontratación de obras y servicios ( artículo 42 del ET), sin incidencia por sí misma en la acción de despido. Con ello, la introducción en el acto del juicio, máxime en la fase de contestación a las alegaciones de las empresas, de que la demandante recibe las órdenes a ejecutar en su centro de trabajo de SODEVA, y por ello está totalmente legitimada para ser codemandada, es la que ha dirigido directamente las relaciones laborales de la demandante, pudiendo haber una suplantación de la posición de una empresa en otra, constituye una nueva línea de impugnación del despido ajena a lo indicado en la demanda, y resulta inadmisible, en cuanto generadora de indefensión para la contraparte, al no encontrarse en los términos esenciales de la controversia, conformados, por lo que al actor se refiere, por las alegaciones efectuadas en la demanda ( artículo 85.1, último párrafo, LRJS).

SEGUNDO.- Relato histórico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte practicado, así como de las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), debiendo destacarse la existencia de conformidad en el tiempo de prestación de servicios (antigüedad).

Se acoge el módulo salarial propuesto por la empresa empleadora, en cuanto promedio del último año (de agosto de 2016 a julio de 2017 -el de agosto de 2017 es inferior-), toda vez que no se ha constatado que realizara funciones de superior categoría a la que figura en el contrato, significando que el resultante del Convenio Colectivo de Hostelería de Valladolid para 2017 (Nivel V, Grupo I), sería incluso inferior al promedio al que se ha hecho referencia.

Asimismo, ha de hacerse constar que desconociéndose el objeto de la prueba solicitada en la demanda como 'Más Documental' (requerimiento a Grupo Norte, S.A. para que ' aporte a las actuaciones el libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del centro de trabajo donde la actora ha prestado sus servicios, con el resultado de la Inspección realizada en fecha 17 de Noviembre de 2016'), admitido en principio, no es posible utilizar el expediente virtual que, como posibilidad, contempla el artículo 94.2 LRJS.

TERCERO.- Extinción del contrato por causas objetivas.

A) Perspectiva general.

Ha de recordarse, en una primera aproximación genérica, que los despidos comprenden dos grandes especies en razón de la causa. Por una parte están los despidos que tienen su causa en 'la capacidad o conducta del trabajador' y, por otra, los que la tienen en 'las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio' ( art. 4 Convenio 158 OIT). En la legislación de la Unión Europea la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, adopta el mismo esquema, pero recurre a los términos negativos de 'motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' (artículo 1).

Dentro de los despidos por causas no inherentes a la persona de los trabajadores pueden distinguirse otras dos subespecies, cuales son los despidos por fuerza mayor y los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas (causas ETOP).

Las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas pueden dar lugar a despidos individuales (o plurales) y colectivos, en razón del número de trabajadores afectados durante un determinado periodo de tiempo.

En torno a los despidos por causas ETOP continúa la controversia sobre el contenido sustantivo de las causas, sobre su vinculación con las finalidades de la medida del despido y sobre el alcance que debe tener la revisión por parte de los órganos neutrales, especialmente por parte del juez. Las causas económicas suelen identificarse con una situación económica negativa y entran, por tanto, en el terreno de la rentabilidad de la empresa y deben repercutir en su gestión. Es un concepto jurídico indeterminado que, como todos, precisará determinación caso por caso, sin que tal indeterminación pueda conducir a la discrecionalidad. En ayuda del intérprete los ordenamientos ofrecen una variedad de ejemplos que no deben tomarse como cerrados. Se suele citar 'la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas'. Todos los ejemplos que se aporten deben reconducirse a la situación económica negativa, lo que exige, en primer lugar, establecer una relación y, en segundo lugar, un elemento valorativo, pero ante todo, como tal hecho, tiene que ser constatado, probado. Lo que existe se puede probar con mayor o menor dificultad, pero no se puede probar un hecho que no es tal, es decir, que no ha acaecido, como son las pérdidas previstas. A lo más, se puede entrar en el terreno del cálculo de probabilidades para el futuro partiendo de hechos del presente, pero ello difícilmente puede integrar una prueba, supone entrar en un terreno cabalístico y transformar un criterio subjetivo en un hecho. La disminución de ingresos puede ser intranscendente o afectar seriamente a la gestión de la empresa.

En definitiva, los ejemplos en sí mismos no dicen mucho, pero su mayor aportación está en que despejan cualquier duda sobre la necesidad de constatación de los hechos para poder hablar de situación económica negativa. Es claro que puede haber una situación económica negativa sin pérdidas, pero eso obligará a un análisis mucho más riguroso a la hora de su control. El ámbito en el que cabe apreciar la situación económica negativa no tiene una solución uniforme en la experiencia comparada. El artículo 4 del Convenio 158 OIT remite a los ordenamientos nacionales para la determinación del ámbito en el que opere esta causa (toda la empresa, o centro de trabajo).

Las causas técnicas no suelen estar definidas más que de un modo extraordinariamente vago. Hay siempre unos hechos que no suelen estar precisados y aluden a 'cambios'. Se supone que esos cambios deben de ser en los medios o instrumentos de producción. La misma imprecisión se aprecia en las organizativas que se suelen referir a cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Las de producción se refieren a cambios exigidos por transformaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

B) Regulación normativa aplicable.

Centrándonos en nuestro ordenamiento jurídico, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción permiten recurrir tanto al despido objetivo previsto en el artículo 52 c) ET (todas las referencias al mismo, salvo que expresamente se indique en otro sentido, deben entenderse referidas al texto vigente al tiempo del despido que nos ocupa), como al despido colectivo regulado en el artículo 51 ET, utilizándose uno u otro en función del número de trabajadores afectado en un periodo de noventa días. Tras la Ley 35/2010, 17 septiembre, las causas del despido objetivo del artículo 52 c) ET se definen exactamente igual que las de despido colectivo, opción que confirma la Ley 3/2012 (y antes el RDL 3/2012), que ha definido de nuevo las causas del despido colectivo y, por tanto, también las del despido objetivo de la letra c) del artículo 52 ET.

El actual art. 52 c) ET se remite a la concurrencia de ' alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Pues bien, si a tenor de la redacción del artículo 52.c) del ET anterior a la reforma de 2010 (RDL 10/2010, de 16 de junio, y Ley 35/2010, de 17 de septiembre), ' el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 10/2010, con vigencia a partir del 18.06.2010, el artículo 51.1, al que se remite el 52.c, establecía que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda', con lo que se vino a rebajar el nivel de exigencia en cuanto a la relevancia o gravedad de la causa alegada para justificar el despido y su conexión con la medida adoptada, cuya justificación exige una ponderación bajo el criterio de la 'mínima razonabilidad'.

En esta misma línea continuó la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, vigente desde el 19 siguiente, al artículo 51.1, si cabe con algo más de concreción: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Y ya en 2012, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente desde el 12.02.2012, profundizando aún más en la línea iniciada con la reforma de 2010, le da la siguiente redacción al artículo 51.1 ET: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Finalmente, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor desde el 08.07.2012, realiza unos mínimos retoques técnicos al último enunciado, precisando los ingresos como ' ordinarios', así como que la referencia a los ingresos o ventas en tres trimestres consecutivos lo es en relación con los homólogos del año anterior: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. / Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

C) Interpretación jurisprudencial.

En cualquier caso y pese a lo que parece desprenderse de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, en orden a que los jueces y tribunales en los despidos analizados han de ceñirse ' a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas', residenciando su labor en un juicio de causalidad meramente formal y mecánico, es lo cierto que tal lectura, meramente superficial y apresurada, resulta ajena a la realidad de nuestro ordenamiento, contemplado en su globalidad y en su dimensión sistemática. En primer lugar, por los compromisos internacionales de nuestro país, en relación al artículo 96.1 de la Constitución (CE), y la primacía de los tratados internacionales sobre la Ley interna. En efecto, tanto el artículo 9.1 del Convenio 158 OIT ('los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio -en nuestro caso, los jueces y tribunales- estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'), suscrito por España, como el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (con valor de tratado constitutivo) recogen la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados. En segundo lugar, limitar el análisis judicial al estricto terreno de la causalidad formal sería contrario a principios constitucionales, en cuanto que el mandato del artículo 35 CE, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, incluye en su contenido el derecho del trabajador a no ser despedido 'sin justa causa', criterio de interpretación constitucional que forzosamente deben seguir los jueces y tribunales por mandato de los artículos 9.1 CE y 5.1 y 7 LOPJ. Y también es contrario al mandato constitucional en tanto que los jueces y tribunales -por obvia conexión con el artículo 117.3 en relación al 24 CE- no pueden omitir los principios constitucionales concurrentes en la aplicación de la Ley ( S.TC. 20/2004, de 27 de enero). En este sentido, no está de más referir que, conforme a constante doctrina constitucional, la exigencia de nuestra Carta Magna respecto al requisito de que las resoluciones judiciales estén fundadas en derecho determina la elección de la interpretación de la Ley más ajustada a la Constitución ( SS.TC. 16/1982, de 28 abril, 19/1982, de 5 mayo, 192/2003, de 27 octubre, etc.). Es más, la reciente doctrina unificada viene contemplando la necesidad de que en supuestos de duda se privilegie la interpretación más favorable a la continuidad en el empleo ( S.TS. -4ª- 29.11.2010, dictada tras la aprobación del RDL 10/2010). En este orden de ideas y tras la Ley 3/2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en diversos pronunciamientos, iniciados a partir de la Sentencia de 21.11.2012, ha venido afirmando que ' la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir'.

En esta última línea y aun referido a un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo (extrapolable, con un mayor nivel de exigencia, al despido objetivo, por tratarse de una medida notoriamente más rigurosa), se argumenta en la S.TS. -4ª- de 27.01.2014, Rec. 100/2013:

'la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar - si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 )'.

La anterior doctrina ha sido asimismo recogida en la S.TS. -4ª- de 26.03.2014, Sala General, rec. 158/2013, relativa al ERE de Telemadrid, en la que se añade que ' Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada', y ello después de dejar sentado que 'La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad' (doctrina asimismo recogida por la S.TS. -4ª- de 23.09.2014, rcud. 231/2013).

Asimismo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el análisis de los requisitos ha de hacerse en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( Sentencia de 14.05.1998, RCUD 3539/1997), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella ( Sentencias de 13.02.2002, RCUD 1436/2001, 19.03.2002, RCUD 1979/2001, y 21.07.2003, RCUD 4454/2002).

CUARTO.- Aplicación de la doctrina anterior al caso de autos.

Se alega por la demandante que no se aporta con la carta prueba documental de la causa que se aduce para la extinción. Empero, no existe norma alguna que obligue a la empresa a 'acreditar' tales causas a la entrega de la comunicación escrita, sin perjuicio de la carga de su prueba que sobre la misma recae, para el éxito del despido, en sede judicial de ser impugnadas por el trabajador, siendo así que, como es conocido, la carta de despido delimita las únicas causas justificadoras del despido y por ende del debate litigioso ( artículos 120 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), sin que resulte admisible a estos efectos considerar la concreta situación económica (productiva, técnica y organizativa) que la empresa pueda introducir en el acto del juicio, en cuanto no conste en la referida carta de despido (que debe dar noticia suficiente de las causas del despido, no siendo suficiente su mera remisión a otros soportes o elementos que no se le entreguen a la vez al trabajador, en orden a cumplir su función institucional).

Asimismo, se rechaza la causa por la actora por injustificada. No obstante, situándose la misma, en la carta de despido, en la rescisión unilateral del contrato del servicio de azafatas/os-guías y celador/ a del centro Castillo de Fuensaldaña con SODEVA 2017 al que Ud. está adscrita, por lo que GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L., se ha visto obligada a tomar la única decisión posible en esta situación para mantener su competitividad, siendo la misma, la extinción del contrato de trabajo adscrito al servicio que deja de prestar, dada como Ud. sabe la imposibilidad de reubicarle en otro centro,y habiéndose acreditado tanto la adscripción de la actora el centro de trabajo situado en el Castillo de Fuensaldaña, concretado expresamente como su centro de trabajo en el contrato, como la realidad de la resolución del contrato de prestación de servicios concertado entre la empleadora y SODEVA, de acuerdo con lo establecido en Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de los servicios de azafatas/os-guías y celador/a de los centros gestionados por SODEVA, apartado 2.2.8. Lote 8 (Castillo de Fuensaldaña, centro de trabajo de la actora), rescisión contractual que por tanto ha de reputarse legítima, y por ende cobertura suficiente para la extinción objetiva por causas productivas (en esta línea argumental, S.TSJ. de Castilla y León, Valladolid, de 17.09.2014, rec. 964/2014), sin que al tratarse de una causa objetiva de tipo productivo (cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado),la empresa tenga obligación de recolocarla en otro centro de trabajo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencia expuesta (así, en el último párrafo del FJ anterior).

En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia de la causa productiva alegada en la carta de despido, en términos habilitantes de la extinción por causas objetivas operada, el despido ha de ser declarado procedente.

Por otro lado, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en los términos del artículo 53.1.b) ET, a partir del módulo salarial y tiempo de prestación de servicios indicados, coincide con la ofrecida y abonada. Tampoco se realiza alegación alguna en la demanda en punto a irregularidades en el abono de la falta de preaviso.

QUINTO.-Información sobre los recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Celia frente a GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., y SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID, S.A. (SODEVA), debo declarar y declaro la procedencia de la extinción efectuada por causas objetivas, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a la actora con GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. con efectos al 31.08.2017, absolviendo a las empresas demandadas respecto de la pretensión de improcedencia del despido.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0816/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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