Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 275/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 816/2017 de 20 de Julio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4623
Núm. Roj: SJSO 4623:2018
Encabezamiento
-CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MFE
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
Valladolid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 816/17, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Celia, representada y asistida por el Letrado D. Pedro García Díaz, frente a GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Rodríguez Luengo, y SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID, S.A. (SODEVA), representada por Dña. María Rosario Herrero Trigos y asistida por el Letrado D. Oliver Pascual Suaña.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a las demandadas, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se le abone la cuantía indemnizatoria establecida a tales efectos.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Celia, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. (C.I.F. B47518840), con antigüedad reconocida al 01.12.2012, categoría profesional de Auxiliar recepcionista, y centro de trabajo en el Castillo de Fuensaldaña (Valladolid), percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.365,01 €, con remisión en lo no previsto en el contrato al Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Valladolid.
SEGUNDO.- El 22.04.2013 había pasado subrogada de Servicios Profesionales y Proyectos, S.L. a OUTSOURCING GRUPO SINGO GRUPO NORTE, S.L., en el puesto y centro de trabajo indicado anteriormente, con la que formalizó contrato temporal, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con antigüedad de 01.12.2012. El 12.01.2017 suscribió con GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. contrato indefinido, a tiempo completo, en el que se incluye como centro de trabajo 'Castillo de Fuensaldaña en Valladolid', reconociéndosele una antigüedad de 01.12.2012.
TERCERO.- Con fecha 28.08.2017 GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. le entregó escrito por el que le comunicaba la extinción de su contrato con fecha 31.08.2017, poniendo a su disposición y abonándole mediante cheque la cantidad de 4.263,60 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La indicada carta es del siguiente tenor literal:
'
CUARTO.- SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID, S.A. (SODEVA -C.I.F. A47535414-) y GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. suscribieron el 08.05.2017 contrato de prestación de servicios, como consecuencia de la adjudicación a esta de la contratación de los servicios de azafatas/os-guías y celador/a del Lote 8 de los centros gestionados por SODEVA, correspondiente al Castilla de Fuelsaldaña, con sujeción al Pliego rector de la contratación, con una duración de 12 meses y posibilidad de prórroga de mutuo acuerdo por otro período de 12 meses, contemplándose en el Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 2.2.8., relativo al Castillo de Fuensaldaña, que 'Debido a las obras que se pretenden acometer en el Castillo de Fuensaldaña en el ejercicio 2017, el contrato de servicio de azafatas de este lote se rescindirá en el momento en que se inicien las mismas'.
QUINTO.- SODEVA fue constituida por la Diputación de Valladolid, y el 08.08.2017 comunicó por escrito a GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. que tras haberle comunicado el Jefe de Área y Desarrollo Económico de la referida Diputación que estaba previsto formalizar el próximo 21 de agosto el contrato de ejecución de las obras de restauración, rehabilitación y adecuación del Castillo de Fuensaldaña, que gestiona SODEVA y de titularidad de la institución provincial, y que el acta de comprobación que determina la fecha de inicio de las obras, se extendería el 30 o 31.08.2017, de acuerdo con lo estipulado en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de los servicios de azafatas/os-guías y celador/a de los centros gestionados por SODEVA, apartado 2.2.8. Lote 8, el contrato de servicios de azafatas de este Lote se rescindirá en el momento en que se inicien las obras, con afectos del 31.08.2017.
SEXTO.- GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. extinguió el contrato de trabajo de la otra trabajadora adscrita al mismo centro, por la misma causa que la actora.
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 31.08.2017 cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 20.09.2017 frente a las empresas demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 5 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
La actora demanda a las dos empresas demandadas alegando que '
GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. se opone a la demanda aduciendo que concurre una causa objetiva, la amortización del puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, consecuencia directa de la decisión de la mercantil codemandada, conforme al contrato (obras en el Castillo y cierre indefinido del mismo), siendo la unidad de referencia el centro de trabajo, habiéndose cumplido los requisitos del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Asimismo, en la fase final de conclusiones se opone a la admisión de la 'cesión ilegal indirecta' que se introduce en el acto del juicio, a la que no se hizo mención en la demanda.
SODEVA se opone a la demanda, alega su falta de legitimación pasiva al no ser la empleadora de la actora, adhiriéndose a la posición de la codemandada en lo relativo a la relación contractual entre las mismas, indicando en las conclusiones que en la demanda no se dice nada sobre la supuesta cesión ilegal.
Sobre la cuestión relativa a la posible introducción de hechos nuevos en el acto del juicio, debe indicarse que si bien la demanda en el orden social no requiere de fundamentación jurídica (sin perjuicio de lo establecido para determinadas modalidades procesales en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), lo que sí precisa es '
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte practicado, así como de las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), debiendo destacarse la existencia de conformidad en el tiempo de prestación de servicios (antigüedad).
Se acoge el módulo salarial propuesto por la empresa empleadora, en cuanto promedio del último año (de agosto de 2016 a julio de 2017 -el de agosto de 2017 es inferior-), toda vez que no se ha constatado que realizara funciones de superior categoría a la que figura en el contrato, significando que el resultante del Convenio Colectivo de Hostelería de Valladolid para 2017 (Nivel V, Grupo I), sería incluso inferior al promedio al que se ha hecho referencia.
Asimismo, ha de hacerse constar que desconociéndose el objeto de la prueba solicitada en la demanda como 'Más Documental' (requerimiento a Grupo Norte, S.A. para que '
Ha de recordarse, en una primera aproximación genérica, que los despidos comprenden dos grandes especies en razón de la causa. Por una parte están los despidos que tienen su causa en 'la capacidad o conducta del trabajador' y, por otra, los que la tienen en 'las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio' ( art. 4 Convenio 158 OIT). En la legislación de la Unión Europea la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, adopta el mismo esquema, pero recurre a los términos negativos de 'motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' (artículo 1).
Dentro de los despidos por causas no inherentes a la persona de los trabajadores pueden distinguirse otras dos subespecies, cuales son los despidos por fuerza mayor y los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas (causas ETOP).
Las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas pueden dar lugar a despidos individuales (o plurales) y colectivos, en razón del número de trabajadores afectados durante un determinado periodo de tiempo.
En torno a los despidos por causas ETOP continúa la controversia sobre el contenido sustantivo de las causas, sobre su vinculación con las finalidades de la medida del despido y sobre el alcance que debe tener la revisión por parte de los órganos neutrales, especialmente por parte del juez. Las causas económicas suelen identificarse con una situación económica negativa y entran, por tanto, en el terreno de la rentabilidad de la empresa y deben repercutir en su gestión. Es un concepto jurídico indeterminado que, como todos, precisará determinación caso por caso, sin que tal indeterminación pueda conducir a la discrecionalidad. En ayuda del intérprete los ordenamientos ofrecen una variedad de ejemplos que no deben tomarse como cerrados. Se suele citar 'la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas'. Todos los ejemplos que se aporten deben reconducirse a la situación económica negativa, lo que exige, en primer lugar, establecer una relación y, en segundo lugar, un elemento valorativo, pero ante todo, como tal hecho, tiene que ser constatado, probado. Lo que existe se puede probar con mayor o menor dificultad, pero no se puede probar un hecho que no es tal, es decir, que no ha acaecido, como son las pérdidas previstas. A lo más, se puede entrar en el terreno del cálculo de probabilidades para el futuro partiendo de hechos del presente, pero ello difícilmente puede integrar una prueba, supone entrar en un terreno cabalístico y transformar un criterio subjetivo en un hecho. La disminución de ingresos puede ser intranscendente o afectar seriamente a la gestión de la empresa.
En definitiva, los ejemplos en sí mismos no dicen mucho, pero su mayor aportación está en que despejan cualquier duda sobre la necesidad de constatación de los hechos para poder hablar de situación económica negativa. Es claro que puede haber una situación económica negativa sin pérdidas, pero eso obligará a un análisis mucho más riguroso a la hora de su control. El ámbito en el que cabe apreciar la situación económica negativa no tiene una solución uniforme en la experiencia comparada. El artículo 4 del Convenio 158 OIT remite a los ordenamientos nacionales para la determinación del ámbito en el que opere esta causa (toda la empresa, o centro de trabajo).
Las causas técnicas no suelen estar definidas más que de un modo extraordinariamente vago. Hay siempre unos hechos que no suelen estar precisados y aluden a 'cambios'. Se supone que esos cambios deben de ser en los medios o instrumentos de producción. La misma imprecisión se aprecia en las organizativas que se suelen referir a cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Las de producción se refieren a cambios exigidos por transformaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Centrándonos en nuestro ordenamiento jurídico, las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción permiten recurrir tanto al despido objetivo previsto en el artículo 52 c) ET (todas las referencias al mismo, salvo que expresamente se indique en otro sentido, deben entenderse referidas al texto vigente al tiempo del despido que nos ocupa), como al despido colectivo regulado en el artículo 51 ET, utilizándose uno u otro en función del número de trabajadores afectado en un periodo de noventa días. Tras la Ley 35/2010, 17 septiembre, las causas del despido objetivo del artículo 52 c) ET se definen exactamente igual que las de despido colectivo, opción que confirma la Ley 3/2012 (y antes el RDL 3/2012), que ha definido de nuevo las causas del despido colectivo y, por tanto, también las del despido objetivo de la letra c) del artículo 52 ET.
El actual art. 52 c) ET se remite a la concurrencia de '
Pues bien, si a tenor de la redacción del artículo 52.c) del ET anterior a la reforma de 2010 (RDL 10/2010, de 16 de junio, y Ley 35/2010, de 17 de septiembre), '
En esta misma línea continuó la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, vigente desde el 19 siguiente, al artículo 51.1, si cabe con algo más de concreción: '
Y ya en 2012, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente desde el 12.02.2012, profundizando aún más en la línea iniciada con la reforma de 2010, le da la siguiente redacción al artículo 51.1 ET: '
Finalmente, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor desde el 08.07.2012, realiza unos mínimos retoques técnicos al último enunciado, precisando los ingresos como '
En cualquier caso y pese a lo que parece desprenderse de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, en orden a que los jueces y tribunales en los despidos analizados han de ceñirse '
En esta última línea y aun referido a un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo (extrapolable, con un mayor nivel de exigencia, al despido objetivo, por tratarse de una medida notoriamente más rigurosa), se argumenta en la S.TS. -4ª- de 27.01.2014, Rec. 100/2013:
'la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
La anterior doctrina ha sido asimismo recogida en la S.TS. -4ª- de 26.03.2014, Sala General, rec. 158/2013, relativa al ERE de Telemadrid, en la que se añade que '
Asimismo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el análisis de los requisitos ha de hacerse en forma diferenciada, según se invoque causa económica o alguna de las otras tres, pues mientras que en el primero de esos casos el ámbito a examinar es la empresa en su conjunto y no alguno de sus centros o unidades ( Sentencia de 14.05.1998, RCUD 3539/1997), en el de las causas técnicas, organizativas o de producción se contrae al de la concreta unidad en la que ha surgido el problema, por lo que la amortización procede sin necesidad de examinar si existen posibilidades de recolocación del trabajador fuera de ella ( Sentencias de 13.02.2002, RCUD 1436/2001, 19.03.2002, RCUD 1979/2001, y 21.07.2003, RCUD 4454/2002).
Se alega por la demandante que no se aporta con la carta prueba documental de la causa que se aduce para la extinción. Empero, no existe norma alguna que obligue a la empresa a 'acreditar' tales causas a la entrega de la comunicación escrita, sin perjuicio de la carga de su prueba que sobre la misma recae, para el éxito del despido, en sede judicial de ser impugnadas por el trabajador, siendo así que, como es conocido, la carta de despido delimita las únicas causas justificadoras del despido y por ende del debate litigioso ( artículos 120 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), sin que resulte admisible a estos efectos considerar la concreta situación económica (productiva, técnica y organizativa) que la empresa pueda introducir en el acto del juicio, en cuanto no conste en la referida carta de despido (que debe dar noticia suficiente de las causas del despido, no siendo suficiente su mera remisión a otros soportes o elementos que no se le entreguen a la vez al trabajador, en orden a cumplir su función institucional).
Asimismo, se rechaza la causa por la actora por injustificada. No obstante, situándose la misma, en la carta de despido, en
En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia de la causa productiva alegada en la carta de despido, en términos habilitantes de la extinción por causas objetivas operada, el despido ha de ser declarado procedente.
Por otro lado, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en los términos del artículo 53.1.b) ET, a partir del módulo salarial y tiempo de prestación de servicios indicados, coincide con la ofrecida y abonada. Tampoco se realiza alegación alguna en la demanda en punto a irregularidades en el abono de la falta de preaviso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Celia frente a GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., y SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID, S.A. (SODEVA), debo declarar y declaro la procedencia de la extinción efectuada por causas objetivas, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a la actora con GRUPO NORTE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. con efectos al 31.08.2017, absolviendo a las empresas demandadas respecto de la pretensión de improcedencia del despido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0816/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
