Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
DIRECCION000
SENTENCIA: 00275/2019
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: LPM
NIG:07026 44 4 2019 0000680
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000659 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Trinidad
ABOGADO/A:MIGUEL ALAMO PORTILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION001.
ABOGADO/A:LUNA LUELMO CHECA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Ibiza, a 9 de septiembre de 2019.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos nº 659/19, seguidos a instancia de Dña. Trinidad frente a la empresa DIRECCION001., sobre reconocimiento de derecho, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia de conformidad con el suplico contenido en aquella.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, estos se celebraron el día 04/09/19, compareciendo ambas partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La empresa demandada se opuso en los términos que constan en la grabación que obra en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones quedando los autos luego vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dña. Trinidad ha venido prestando servicios por cuenta de DIRECCION001., desde fecha 11/07/1996, con la categoría profesional de Camarera de pisos.
SEGUNDO.-El horario de trabajo de la demandante es de 10:00 a 18:15 horas. (no controvertido)
TERCERO.-La demandante es madre de un niño de 5 años (no controvertido, doc nº 5 parte actora)
CUARTO.-En fecha 10/06/19 la demandante solicitó a la empresa una modificación de horario consistente en pasar a realizar el siguiente: de 8:00 a 16:15 horas. La empresa denegó su solicitud por carta recibida el 19/06/19, alegando, en síntesis, que el horario solicitado no es compatible con la actividad desarrollada en su departamento. (carta doc 1 demanda que se da por reproducido)
QUINTO.-Las camareras de pisos realizan las siguientes funciones: 'realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería'
Las limpiadoras tienen por cometido ' encargarse de manera no cualificada de las tareas auxiliares de limpieza y arreglo de pisos y áreas públicas. Preparar, transportar y recoger los materiales y productos necesarios para la limpieza y mantenimiento de habitaciones y áreas públicas e internas. Preparar las salas de reuniones, convenciones, etcétera. Limpiar las áreas y realizar labores auxiliares'.
(Acuerdo de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, artículo 17. D) apartados c) y d))
Las camareras de pisos están encuadradas en el nivel salarial IV del Convenio Colectivo de Hostelería de Islas Baleares y las Limpiadoras en el nivel salarial VI.
(Convenio Colectivo Hostelería de Islas Baleares).
SEXTO.-Hay tres equipos de trabajo de Camareras de piso en el hotel: el primero realiza el horario de 10:00 a 18:15 horas; el segundo realiza el horario de 16 a 00:00 horas y el tercero es el de guardia que realiza el horario de 00:00 horas a 08:00. Entre las 08:00 y las 10:00 horas solo se encuentran en el hotel la Gobernanta y Subgobernanta (testifical).
SÉPTIMO.-Del colectivo de Limpiadoras que prestan servicios en el hotel, algunas comienzan su jornada a las 08:00 horas. Entre las 08:00 y las 10:00 no hay ninguna trabajadora que realice funciones de Camarera de Pisos. Las trabajadoras que comienzan su jornada a las 08:00 horas realizan funciones de Limpiadora. Entre las Limpiadoras existen algunas trabajadoras que antes ostentaron la categoría de Camarera de Pisos pero cuyo puesto ha sido adaptado por razones médicas y en la actualidad realizan solo funciones de Limpiadora (testifical).
OCTAVO.-De las 54 salidas de clientes de habitaciones del hotel que tuvieron lugar el día 31 de agosto de 2019, solo 12 se produjeron antes de las 10:00 horas. Las demás se produjeron en horario de 10 horas en adelante. (doc nº 5 demandada, testifical). La gran mayoría de salidas de clientes en el hotel se producen a partir de las 11 o 12 horas de la mañana. (testifical, documento nº 5 demandada partes del 1 al 15 de julio).
NOVENO.-Celebrada la correspondiente conciliación, finalizó con el resultado de intentada sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del Art. 97.2 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados deriva de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que se ha reseñado entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
SEGUNDO.-La demandante solicita un cambio de horario en su jornada de trabajo consistente en iniciarla dos horas antes y finalizar también dos horas antes, pasando de realizar un horario de 10:00 a 18:15 horas a realizar el deseado de 08:00 a 16:15 horas. El precepto que disciplina esta materia es el apartado 8 del artículo 34 del ET en la redacción vigente que resulta de la reforma operada por el reciente R.D.-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Dispone este precepto que:
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptacionesde la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión'.
El Convenio de aplicación al caso no regula la posibilidad de cambio de horario dentro del artículo 21, relativo a la conciliación de la vida laboral y familiar ni en ningún otro. Sólo se prevé la reducción de jornada, pero no el cambio de horario sin reducción de jornada. Hemos de estar, por tanto, al precepto transcrito. Ahora bien, al atribuir un 'derecho a solicitar' (y no un 'derecho a adaptar'), básicamente, está reconociendo una expectativa de derecho, canalizada a través de la habilitación explícita de un proceso de negociación con el empresario, al contrario de lo que sucede con la reducción de jornada por guarda legal, que se regula en el ET como un derecho efectivo y directo del empleado.
En cualquier caso, no puede perderse de vista la doctrina constitucional existente en esta materia, si bien teniendo en cuenta que la actual redacción del precepto de aplicación al caso es novedosa, por haber sido muy recientemente modificado. Nos hallamos ante un supuesto de modificación o adaptación de jornada, pero sin reducción de la misma. En la sentencia STC 24/2011 de 14 de marzo , el Tribunal Constitucional analizaba un caso en que una trabajadora que estaba sujeta a un régimen de turnos rotativos solicitaba la adscripción permanente al turno de mañana basándose en el art. 34.8 ET (en su anterior redacción, claro, que condicionaba los cambios en la jornada sin reducción de esta a la existencia de un pacto colectivo o individual). En tal supuesto el órgano judicial de instancia analizó la petición ponderando los diversos intereses en juego y finalmente llegó a la conclusión de que la trabajadora no tenía derecho a lo solicitado al no existir el acuerdo convencional o contractual requerido por el art. 38.4. El TC concluyó que no había vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo porque el legislador había considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de jornada a lo que se dispusiera a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados.
La STC 26/2011, de 14 de marzo , también analizaba un supuesto en que un trabajador que tenía jornada a tunos solicitaba ser adscrito a turno de noche en un colegio, también sin reducción horaria alguna. En este caso, el TC otorgó el amparo al trabajador no porque prevalecierea en sí su derecho a conciliar su vida familiar, sino porque entendió que todos los órganos judiciales que previamente denegaron la medida solicitada al trabajador (Juzgado de lo Social, TSJ y TS) no valoraron las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador ni tampoco la organización del régimen de trabajo en la residencia en la que prestaba servicios, sino que la denegaron con fundamento en consideraciones de estricta legalidad (por no reconocer el Convenio ni ninguna otra norma aplicable el derecho al cambio de turno y carecer de amparo legal lo pedido). Por este motivo, el TC considera que no ha sido debidamente tutelado por los órganos jurisdiccionales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14 CE) por no haber analizado la importancia que para la efectividad de ese derecho pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno por motivos familiares y también, las dificultades que en su caso esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa, como para esta oponerse a la medida. Dice el TC que ello obligaba en este caso ' a tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijos diurno y rotatorio de la residencia permitía alteraciones como la interesada por este sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones'.
En sus continuos pronunciamientos sobre esta materia, el TC ha sentado el principio de quela dimensión constitucionalde todas las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores ha de prevalecer y servir deorientaciónpara la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional.
TERCERO.-En el caso de autos, es cierto que no se ha iniciado por la empresa un proceso de negociación tras la solicitud de la trabajadora, como prevé el último inciso del apartado 8 del art. 34. Sin embargo, no prevé dicho precepto que ello conlleve como consecuencia la estimación de la petición de la trabajadora. En la carta en que se denegaba la solicitud de la trabajadora sí se explicaba que ' no es posible acceder a su petición ya que el horario expresamente solicitado no es compatible con la actividad desarrollada en su propio departamento. Como usted sabe,de 08:00 a 10:00 horas no existe unción alguna de camarera de pisos -categoría profesional a la que pertenece y por la que ha sido contratada- ya que la guardia nocturna finaliza a las 08:00 horas y la actividad ordinaria comienza a las 10:00 horas'. Se dio por parte de la empresa una respuesta razonada y fundamentada en su denegación. De hecho, tal justificación es la que se ha probado en el acto del juicio: que la demandante es Camarera de pisos y sus funciones comienzan a desarrollarse en el hotel a partir de las 10 de la mañana, que no hay ninguna camarera de pisos que comience su horario antes de las 10 de la mañana, salvo la Gobernanta y Subgobernanta (categorías distintas); que no existe trabajo a asignar a la demandante entre las 08:00 y las 10:00 de la mañana como Camarera de Pisos; que sí hay personal que comienza a las 08:00 horas, pero son trabajadoras que desarrollan funciones de Limpiadora y no de Camarera de pisos (las funciones de unas y otras son distintas como puede verse en el Hecho Probado Quinto y su salario también pues pertenecen a grupos retributivos distintos del Convenio). Por último, se ha acreditado que algunas de la Limpiadoras que comienzan su jornada a las 08:00 horas, con anterioridad han desempeñado funciones de camareras de pisos en el hotel, pero han sido objeto de una adaptación de puesto por razones médicas, siendo un hecho no controvertido que aquellas no desarrollan funciones de camareras de pisos así como también es incontrovertido que ninguna de las trabajadoras que comienza su jornada a las 08:00 horas realiza funciones de Camarera de pisos y sí y solo de Limpiadora.
Pues bien, en aplicación del art. 34.8 ET y realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud (como prevé el citado precepto) resulta que por esta no se ha acreditado la necesidad del cambio solicitado. No se ha aportado ningún indicio que justifique la necesidad del cambio o beneficio que obtendría con ello en relación con sus necesidades de conciliación; y ello le correspondía, a la vista de la literalidad del precepto, que no contiene un derecho automático, a diferencia de lo que sucede con la reducción de jornada. Por el contrario, la empresa sí ha acreditado que el comienzo de la jornada dos horas antes no es posible porque no hay trabajo correspondiente a la categoría de la demandante que se le pueda asignar y que su salida dos horas antes también implica un perjuicio por cuanto entre las 16 y las 18 horas existe trabajo a realizar que tendría que ser cubierto por otras trabajadoras.
Quien resuelve es consciente de que en la ponderación realizada no nos hallamos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos. Ahora bien, la empresa ha acreditado la existencia de problemas organizativos en caso de acceder a la petición de la trabajadora y por esta no se ha probado que su petición sea razonable, pues nada se acredita en relación con el cambio. El nuevo artículo 34.8, al disponer que 'dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la trabajadora' nos está diciendo que la pretensión del derecho debe ser razonable (o sea, es más restrictivo para el trabajador que en la anterior redacción). El precepto exige claramente la justificación del cambio a quien lo pide. Ello no ha tenido lugar en el caso de autos porque ni se alega ni se prueba la necesidad del cambio -ninguna prueba se aporta y tampoco se alega en qué medida el cambio horario supone una mejora de la conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora- y sin embargo, por la empresa, sí se ha probado que en el horario solicitado no hay funciones que asignar a la demandante y que las que realizan otras trabajadoras lo son de categoría inferior en el Convenio, siendo que además no existe vacante alguna en tales funciones y atribuírselas a la trabajadora daría lugar a una falta de trabajo efectiva porque no es necesaria una persona más en tal horario.
Procede, por todo lo indicado, la desestimación de la demanda.
TERCERO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 139.1.b) y 191.2.f) LRJS, correspondiente a la modalidad procesal seguida en estos autos, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Trinidad frente a la empresa DIRECCION001. reconocimiento de derecho, por lo que ABSUELVOa la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.