Sentencia SOCIAL Nº 275/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 275/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 285/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6763

Núm. Roj: SJSO 6763:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00275/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ES3

NIG:49275 44 4 2019 0000585

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000285 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Yolanda

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIWE ESPAÑOLA S.A.

ABOGADO/A:CARLOS GUILLERMO SOLER GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 275/2019

En la ciudad de Zamora a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante DOÑA Yolanda y de otra como demandada, la empresa LIWE ESPAÑOLA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 11-07-2019, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día 4 de noviembre de 2019, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, alegando la demandada la excepción de inadecuación de procedimiento, y tras la práctica de las pruebas que fueron declaradas pertinentes, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, acordándose como Diligencia Final la aportación por parte de la demandada del contrato de la trabajadora que fue contratada en sustitución de la actora como consecuencia de la solicitud de excedencia, dando traslado de la prueba aportada por la demudada a la actora, que efectuó alegaciones por escrito, las cuales obran unidas a las actuaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí íntegramente por reproducidas, vienen prestando servicios, con laborales por cuenta ajena para la demandada antigüedad desde el 4-11-2011, en virtud de relación laboral fija, en el centro de trabajo sito en la C/ Santa Clara 31, Zamora, con categoría profesional reconocida de dependienta, y salario conforme a las nominas aportadas, incluida prorrata pagas extras.

A dicha relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de comercio en general de Zamora y provincia.

La actora no es delegada de personal y no lo ha sido en el último año.

SEGUNDO.-La actora solicito excedencia del 5-11-2018, hasta el 4-3-2019, que le fue reconocida por comunicación de 17 de octubre de 2018 por Parte de la empresa demandada.

En dicha solicitud la actora, no indicaba el motivo de la misma si bien si hacía constar expresamente, que se solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 del ET, y que solicitaba dicha excedencia en el puesto de trabajo desarrollado en la actualidad, por un periodo de 3 meses, garantizándose la incorporación inmediata con reserva de su puesto de trabajo hasta la finalización de la misma.

Así mismo hacía constar que con 15 días de antelación al a finalización de la referida excedencia solicitaría, en debida forma su regreso o la prórroga de la misma.

En la contestación dada por la empresa a dicha solicitud, ésta se limitó a reconocer dicha situación de excedencia en el periodo detallado, sin hacer referencia alguna a las concretas circunstancias en las que la actora solicitaba disfrutar de dicha excedencia, esto con Reserva de puesto de trabajo y reincorporación inmediata tras la finalización de la misma.

Excedencia que se ha ido renovando, primero por un mes, en virtud de solicitud de fecha 19 de febrero de 2019, y posteriormente por tres meses, hasta el 4-7-2019, en virtud de solicitud de 15 de marzo de 2019.

En dichas solicitudes de prórroga, aceptadas por la empresa, la actora hacía constar que solicitaba la misma con derecho a reserva de puesto de trabajo y a la reincorporación inmediata, una vez solicitado con 15 días de antelación su reingreso.

La empresa curso la baja de la actora por dicha excedencia en fecha 4-11-2018.

El Convenio colectivo de aplicación no contiene regulación alguna sobre el derecho a la reserva del puesto de trabajo en caso de excedencia voluntaria.

TERCERO.-En fecha 17 de junio de 2019, la actora comunica a la empresa dentro del plazo estipulado para ello (15 días de antelación), qué dado que su excedencia iba a terminar, el 4-7-2019, solicitaba su incorporación inmediata al finalizar dicha excedencia.

Ante dicha solicitud, la empresa demandada, por escrito de fecha 17-6-2019, recibido el 19-6-2019, le contesta que no existe plaza vacante para incorporarse al puesto de trabajo que venía desempañando.

Comunicación con la que la actora manifestó no estar conforme.

CUARTO.-La empresa en fecha, 4-04-2019, efectúa contrato fijo a tiempo completo a Don Federico, encargado de la tienda.

Estando integrada la plantilla de dicha tienda por dicho encargado y otros tres trabajadores, dos de ellos, siendo una la actora, con jornada de 35 horas semanales y el tercero con contrato a tiempo parcial de 11 horas semanales, y siendo la actora la única de los tres con contrato indefinido.

QUINTO.-En fecha 25-04-2019, se giró visita de inspección a la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en la Calle Santa Clara nº31, constando en la documentación aportada por la demandada, relativa a dicha visita, que la misma tuvo por objeto efectuar comprobación en materia laboral y prevención de riesgos laborales.

Sin que conste probado que por parte de la inspección se haya efectuado requerimiento alguno a la demandada para que procediera a convertir los contratos temporales de los trabajadores que prestaban servicio en el centro de trabajo de la calle Santa Clara 31, en indefinidos, tal y como ha sostenido la demandada para justificar dicha conversión, previa a la reincorporación de la actora tras su excedencia.

SEXTO.-En fecha 15-06-2019, procedió a convertir los contratos de los tres trabajadores que prestaban servicio en virtud de contratos temporales, Doña Carolina, con contrato de 35 horas semanales, Doña Cecilia, con contrato de 35 horas semanales y Don Higinio, con contrato de 11 horas semanales, en contratos indefinidos a tiempo parcial.

SÉPTIMO.-Con fecha 11 de julio de 2019, la actora interpone la demanda en impugnación de lo que ella entiende constituye un despido, y que es el objeto del presente procedimiento.

Y posteriormente a la interposición de dicha demanda, en fecha 10 de septiembre de 2019, la demandada comunica a la actora, en relación con sus solicitud de reincorporación a la finalización de la excedencia voluntaria, que no puedo hacerse en su momento por haber plazas disponible el 17 de junio de 2019, la existencia de un puesto de trabajo de 16 horas semanales con posibilidad de ampliación por baja voluntaria de un trabajador,Don Higinio, con contrato indefinido, de 11 horas semanales,

Ofrecimiento que fue aceptado por la actora, mediante escrito de 11-09-2019, haciendo constar expresamente su no renuncia a su derecho o acciones que mantiene.

Procediendo la demanda a dar de alta a la actora en el Régimen General de la seguridad social en fecha 13 de septiembre de 2019.

OCTAVO.-Por certificado fechado el 29 de octubre de 2019, la demandada, reconoce que la actora, tras su reincorporación de la excedencia, sigue conservando la categoría profesional de (dependienta de establecimiento), la antigüedad en la empresa de 14-11-2011, que tenía antes de la solicitud de la misma, siendo su contrato de trabajo indefinido y la jornada disponible y aceptada por la trabajadora tras su excedencia de 16 horas semanales.

NOVENO.-En fecha 16-09-2019, la actora inicia situación de IT, por lumbalgia aguda, habiendo sido contratada en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial para sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, Doña Elisenda.

DÉCIMO.-La actora se ha sometido a un tratamiento de fertilidad y ha sido madre en fecha 24-10-2019.

UNDÉCIMO.-La empresa ha dado respuesta a la Diligencia Final acordada, aportando tres contratos de trabajo de tres trabajadoras, que indica, fueron contratadas para sustituir a la actora durante su excedencia:

El contrato de Enriqueta, contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de 35 horas semanales, con contrato del 5-11-2018 al 4-3-2019. Contrato eventual por circunstancias de la producción.

El contrato de Estefanía contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de 35 horas semanales, con contrato del 21-01-2019 al 4-3-2019.

Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Y el contrato de Carolina, (que según la legal represente de la empresa fue contratada para sustituir a la actora), con contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de 35 horas semanales, del 31-01-2019 al 4-03-2019. Contrato eventual por circunstancias de la producción. Y que fue prorrogado del 5 de marzo al 4 de abril de 2019.

Siendo de nuevo contratada del 20 de abril de 2019, hasta el 19-08-2019.

Siendo transformado su contacto en indefinido en fecha 15-06-2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la documental aportada a los autos, y del interrogatorio de la legal representante de la demandada.

SEGUNDO.-Por la demandada, se plantea la excepción de Inadecuación del procedimiento, al no tratarse de un despido, sino de imposibilidad de su reincorporación a su puesto de trabajo, por no existencia de vacante, siendo el procedimiento adecuado el ordinario de reclamación de derecho.

Así como carencia de objeto, al haber existido, satisfacción extraprocesal, en tanto se le ofreció cuando hubo vacante un puesto de trabajo que fue aceptado por la actora, habiéndosele reconocido su antigüedad en la empresa.

Cuestiones estas que nos obligan a entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada en el presente procedimiento, toda vez que ello determinará si procede o no estimar la excepción planteada de contrario.

Para ello debemos partir de que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/5/96 (RJ 19964610), y en iguales términos la dictada el 21/12/2000 (rec.cas. 856/2000):El hecho de que el empleador, expresa o tácitamente, desatienda la petición de reingreso que efectúa el trabajador en excedencia voluntaria no es por sí solo demostrativo de que, por parte de aquél, haya existido y actuado, voluntad extintiva del vínculo laboral hasta entonces suspendido, pues normalmente tal desatención, salvo que concurran circunstancias que denoten inequívocamente dicha voluntad extintiva, sólo es interpretable como mera negativa al reconocimiento del eventual derecho al reingreso.

Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en línea jurisprudencial consolidada, manifestada, entre otras, en Sentencias de 7 febrero 1985 ( RJ 1985615) , 21 abril 1986 ( RJ 19862213) , 18 julio 1986 ( RJ 19864245) , 19 octubre 1994 ( RJ 19948254) y 23 enero 1996 ( RJ 1996122) , estas dos últimas dictadas en casación para la unificación de doctrina, en las que se precisa que la falta de contestación a la petición aludida, el mero silencio observado ante la misma, sin la concurrencia de otros datos que de manera contundente conduzcan a atribuir a dicho silencio significado extintivo, sólo es demostrativo de que no se accede al reingreso solicitado.

b) Consecuentemente con lo expuesto, ante la negativa empresarial a la petición del reingreso del excedente voluntario, se abren a éste dos vías impugnatorias contra tal decisión, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizar la en cada caso procedente: el proceso de despido cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce, manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención sólo denota la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso.

La utilización equivocada de una u otra vía al margen de las consecuencias procesales negativas que puede llevar consigo, dificulta en todo caso la viabilidad de la pretensión, pues mal podría calificarse como nulo o improcedente a un despido que no ha existido y mal podría accederse al reconocimiento del derecho al reingreso con respecto a relación laboral extinguida por despido no impugnado dentro del plazo de caducidad establecido al efecto.

Como expresamente contempla el Art. 46.5 del Estatuto de los trabajadores el trabajador excedente únicamente conserva un derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría que hubiera o se produjera en la empresa, derecho este de reingreso que no entraña mera expectativa, sino un derecho completo aunque protestativo de futuro, y sujeto a término, dado que ha de ser ejercitado antes de finalizar el plazo concedido. Como derecho protestativo, y a salvo norma convencional o pacto individual o colectivo en contrario no acarrea reserva de puesto de trabajo concreto, y por ello su concesión determina la existencia de vacante al no poseerse un derecho al reingreso de forma automática'.

A mayor abundamiento, si, en definitiva, nos encontramos ante un supuesto despido tácito, es de señalar que: ' para apreciar la figura del despido tácito de que dice haber sido objeto la recurrente, es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica ( SSTS/Social 2 julio 1985 [ RJ 19853660] , 21 abril 1986 [ RJ 19862212] , 9 junio 1986 [ RJ 19863499] , 10 junio 1986 [ RJ 19863515] , 5 mayo 1988 [ RJ 19883563] ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988 [ RJ 19886113], 23 febrero 1990 [ RJ 19903088] y 3 octubre 1990 [ RJ 19907524]). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 1 junio 2004, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3693/2003 ( RJ 20044895) , es doctrina de dicha Sala, no por más antigua menos vigente que sólo puede apreciarse la existencia de un despido tácito a partir de «hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario» - SSTS 24 de abril ( RJ 19862241) y 17 de julio de 1986 ( RJ 19864170) , 4 de diciembre de 1989 ( RJ 19898925) , o 20 de febrero de 1991 ( RJ 19911274) '.

Así pues, conforme a la doctrina expuesta, para poder actuar la actora por despido, es requisito, previo e imprescindible, que la relación contractual esté extinguida, previamente, por actos indubitados y acreditados de la empleadora.

TERCERO.-En el presente caso, de la documental aportada consta probado que:

La actora solicito excedencia del 5-11-2018, hasta el 4-3-2019.

En dicha solicitud la actora, no indicaba el motivo de la misma, al no ser necesario, si bien si hacía constar expresamente, que se solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 del ET, y que solicitaba dicha excedencia en el puesto de trabajo desarrollado en la actualidad, por un periodo de 3 meses, garantizándose la incorporación inmediata con reserva de su puesto de trabajo hasta la finalización de la misma.

Así mismo hacía constar que con 15 días de antelación a la finalización de la referida excedencia solicitaría, en debida forma su regreso o la prórroga de la misma.

Pues bien lo primero que hay que indicar es que el art. 46 de ET, en el que fundamenta su solicitud, no prevé la reserva de puesto de trabajo, salvo en la excedencia por cuidado de hijo y por el periodo de un año.

Y el Convenio de aplicación, tampoco prevé nada al respecto, por lo que dicha pretensión contendía en su solicitud, no tiene apoyo normativo alguno, siendo una mera manifestación de parte.

Es cierto que la empresa se limita a contestar concediéndole la excedencia, así como las sucesivas prórrogas interesadas por la actora, sin hacer referencia alguna a la solicitud de Reserva de puesto de trabajo.

Ahora bien ello no puede ser considerado como el reconocimiento de un derecho, que no tiene amparo legal alguno, por la simple manifestación de la actora y la no manifestación en contra de la empresa, que en ningún caso hace referencia a dicho extremo, y que se limita a conceder con amparo en lo dispuesto el art, 46 del ET la excedencia solicitada.

Es por ello que no teniendo amparo legal la pretendida reserva del puesto de trabajo de la actora, huelga, cualquier análisis sobre los contratos efectuados para sustituir a la misma, así como sobre si los contratos de los trabajadores temporales transformados en indefinidos, lo fueron o no por imposición, no probada de la inspección de trabajo.

Siendo lo relevante, que en el momento en el que la actora solicita su reincorporación a su puesto de trabajo, en fecha 17 de junio de 2019, después de haber solicitado dos prórrogas, y antes de que hubiera cumplido el periodo máximo de excedencia voluntaria de 5 años previsto por ley, la empresa no tenía vacante alguna, en tanto había procedido a transformar en indefinidos los contratos de los tres trabajadores que prestaban servicio en virtud de contrato temporal En fecha 15-06-2019, procedió a convertir los contratos de los tres trabajadores que prestaban servicio en virtud de contratos temporales, Doña Carolina, con contrato de 35 horas semanales, Doña Cecilia, con contrato de 35 horas semanales y Don Higinio, con contrato de 11 horas semanales, en contratos indefinidos a tiempo parcial.

Estando cubierta la totalidad de la plantilla.

Sin que del actuar de la demandada, que procede a convertir en indefinidos los contratos de los trabajadores que venían prestando servicios como temporales dos días antes de tener conocimiento de la intención de la actora de no solicitar más prorrogas y de su deseo de reincorporarse, se pueda colegir la voluntad inequívoca de extinguir el contrato de la actora, máxime si tenemos en cuenta que no consta probado en modo alguno que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la actora, por lo que no ha quedado probado que la conversión de los contratos de los trabajadores temporales en indefinidos obedeciera como razón el evitar la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo tras su excedencia voluntaria.

Si a ello le sumamos que no ha quedado probado tampoco que la persona contratada para sustituir a la actora fuera tal y como se dice en demanda Cecilia, en virtud de contrato de interinidad, y decimos esto, porque la actora desistió de su interrogatorio en el acto del plenario, y la demanda ha dado cumplimiento a la Diligencia final acordada aportando los contratos de las trabajadoras que fueron contratadas para sustituir a la actora durante su excedencia:

El contrato de Enriqueta, contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de 35 horas semanales, con contrato del 5-11-2018 al 4-3-2019. Contrato eventual por circunstancias de la producción.

EL contrato de Estefanía contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de 35 horas semanales, con contrato del 21-01-2019 al 4-3-2019.

Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Y el contrato de Carolina, (que según la legal represente de la empresa fue contratada para sustituir a la actora), con contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, de 35 horas semanales, del 31-01-2019 al 4-03-2019. Contrato eventual por circunstancias de la producción.

Coincidentes todos ellos con el primer periodo de excedencia solicitado por la actora.

Siendo este último prorrogado del 5 de marzo al 4 de abril de 2019, coincidiendo con el segundo periodo de prórroga de la actora.

Siendo de nuevo contratada del 20 de abril de 2019, hasta el 19-08-2019.

Siendo transformado su contacto en indefinido en fecha 15-06-2019.

Sin que por parte de la demandante se solicitara como Diligencia Final, en concreto, el contrato de Cecilia.

Debemos concluir que al tiempo de la denegación de la reincorporación de la actora por falta de vacante, la relación contractual estaba viva y, por lo tanto, no se había extinguido, como además lo prueba que en fecha 10 de septiembre de 2019, la demandada comunicara a la actora, en relación con sus solicitud de reincorporación a la finalización de la excedencia voluntaria, que no puedo hacerse en su momento por haber plazas disponible el 17 de junio de 2019,la existencia de un puesto de trabajo de 16 horas semanales con posibilidad de ampliación por baja voluntaria de un trabajador, Don Higinio, con contrato indefinido, de 11 horas semanales,

Ofrecimiento que fue aceptado por la actora, mediante escrito de 11-09-2019, haciendo constar expresamente su no renuncia a su derecho o acciones que mantiene.

Procediendo la demanda a dar de alta a la actora en el Régimen General de la seguridad social en fecha 13 de septiembre de 2019.

Constando probado así mismo que la demanda ha reconcomio a la actora por certificado fechado el 29 de octubre de 2019, que tras su reincorporación de la excedencia, sigue conservando la categoría profesional de (dependienta de establecimiento), la antigüedad en la empresa de 14-11-2011, que tenía antes de la solicitud de la misma, siendo su contrato de trabajo indefinido y la jornada disponible y aceptada por la trabajadora tras su excedencia de 16 horas semanales.

Y en consecuencia, la actora debía hacer actuado, en defensa de su derecho, a través del procedimiento ordinario oportuno, solicitando su derecho al reingreso, si entendía que tenía derecho al mismo, y en las mismas condiciones de 35 horas semanales.

Como consecuencia directa de todo lo expuesto, el presente procedimiento por despido es inadecuado a los fines pretendidos, debiendo apreciarse, dicha excepción

Y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDOla excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada.

Procede desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Yolanda contra la empresa LIWE ESPAÑOLA S.A., ABSOLVIENDO A ESTA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 61 0285 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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