Última revisión
17/07/2000
Sentencia Social Nº 275, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 275
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 275-97
MGL-A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ
ILMA. SRª. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
A Coruña, a Diecisiete de Julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicias de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 275-97 interpuesto por DON CASIMIRO P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON CASIMIRO P en reclamación de SALARIOS siendo demandado "EMPRESA R…, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 480/96 sentencia con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, CASIMIRO P , mayor de edad y con DNI n°. , prestó servicios para la impresa R…S.A., dedicada al transporte de viajeros por carretera, desde el 1-2-93 con la categoría de conductor-perceptor, cesando el 24-4-96. SEGUNDO.- El actor percibía diariamente la siguiente retribución 2.785 pesetas de sueldo base, 139 pesetas de antigüedad, más cantidades variables por pluses de conductor- perceptor y quebranto de moneda así como dietas, 10.000 pesetas mensuales por prolongación de jornada, 3.000 pesetas por cada sábado trabajado, 5.000 pesetas por domingo o festivo trabajado y 2 pagas extras que incluían todos los conceptos reseñados salvo las dietas y el plus de quebranto de moneda TERCERO.- El actor realizaba la siguiente jornada: a) De lunes a viernes y los sábados que se reseñan en el hecho tercero de la demanda y aquí se dan por reproducidos, siempre que no fuesen festivos: a las 7,15 horas se presentaba con el autobús en la parada de las Nieves, donde reside el actor en la parroquia de Totoreos, para recoger a los pasajeros y a las 7,30 iniciaba el trayecto a Vigo, donde llegaba sobre las 9 horas, aparcaba el autobús y quedaba libre. A las 11,15 horas recogía el autobús e iba a la parada a recoger a los pasajeros e iniciaba las 11,30 horas el trayecto hasta Las Nieves, donde llegaba sobre las 13 horas y se iba a comer. A las 14,15 horas cogía de nuevo el autobús, iba a la parada a recoger a los pasajeros y se dirigía Vigo, a donde llegaba sobre las 16 horas, aparcaba el autobús y quedaba libre sin tener que vigilar el autobús y sin estar a disposición de la empresa. Por último, a las 19,45 horas cogía el autobús, iba a la parada, recogía a los pasajeros y se dirigía a Las Nieves, a donde llegaba sobre las 21 horas, limpiaba el vehículo y sobre las 21,30 horas terminaba s, i jornada. B) Los festivos hacía la siguiente jornada: cogía el autobús en Las Nieves a las 9,15 horas e iba a recoger los pasajeros a la parada, saliendo para Vigo a las 9,30, llegando a Vigo a las 11 horas, esperando hasta las 11,15 horas en que recogía el autobús, iba a la parara, recogía los pasajeros e iba para Las Nieves, llegando a las 13 horas y se iba a comer. A las 14,15 horas cogía el autobús, iba a la parada, recogía los pasajeros y a las 14,30 horas salía para Vigo, llegando sobre las 16 horas. Esperaba hasta las 16,30 y salía para Porriño, donde llegaba sobre las 17 horas, esperaba hasta las 17,30 y salía de nuevo para Vigo, llegando a las 18 horas, esperaba hasta las 18,30 y salía de nuevo para Porriño, llegando a las 19 horas esperaba hasta las 19,30 y salía para Vigo, llegando a las 20 horas, esperaba hasta las 20,30 y salía para Las Nieves, donde llegaba sobre las 21,30 horas, limpiaba el vehículo, entregaba la recaudación y sobre las 21,45 horas terminaba la jornada. En el período reclamado, el actor trabajó los festivos que dice en el hecho tercero de la demanda y aquí se dan por reproducidos. CUARTO.- Considera el actor que todos los tiempos en que no estaba conduciendo eran tiempos de presencia a disposición de la empresa, con lo que: a) de lunes a viernes, que no fuesen festivos, había realizado semanalmente y sobre la jornada ordinaria de 40 horas semanales los excesos que indica en el hechos segundo de la demanda y aquí se dan por reproducidos que, a razón de 931 pesetas, precio de la hora ordinaria, las 20 primeras horas de exceso y a razón de 1.631 pesetas la hora, precio de la hora extra, el resto del exceso, supondrían en el periodo reclamado de 2-4-95 a 31-1-96 la cantidad de 1.162.397 pesetas que reclaman. B) Asimismo, por los sábados, domingos y festivos, en los que realizó en el período reclamado las horas de conducción que indica en el hecho tercero de la demanda como "horas efectivas" y aquí se dan por reproducidas y de no conducción, a que computa como horas de presencia a disposición de la empresa, los que en el hecho tercero reseña como "presencia" y aquí se dan por reproducidos, reclama a razón de 1.631 pesetas/hora, valor de la hora extra, la cantidad de 545.743 pesetas (693.743 - 148.000 que dice, la empresa le abonó por los sábados, domingos y festivos). En total reclama 1.708.140 pesetas. QUINTO.- La empresa y los delegados sindicales pactaron el abono de 10.000 pesetas mensuales por los tiempos libres que tienen los conductores entre un viaje y otro cuando no están a disposición de la empresa. Asimismo, pactaron el abono de 3.000 pesetas más dietas por sábado trabajado y 5.000 pesetas más dietas los domingos o festivo trabajados. SEXTO.- El 30-5-96 se intentó sin efecto conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 20-5-96, presentando demanda el actor el 20-6-96".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la empresa y desestimando asimismo la demanda interpuesta por CASIMIRO P contra la Empresa R…, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En su recurso frente a la sentencia que desestimó demanda en reclamación de 1.708.140 ptas. por horas extraordinarias, el trabajador se limita a interesar - art. 1911 LPL- la modificación del quinto de los HDP y a denunciar - art. 191.c LPL- la inaplicación de los arts. 15, 16 y 17 RD 20001/83, así como 10 y 11 RD 1561/95.
1.- La variación fáctica va dirigida a hacer constar que "La Empresa viene abonando la cantidad de 10.000 ptas. mensuales al actor y a otros trabajadores por el concepto de prolongación de jornada y, asimismo, 3.000 ptas. por el concepto de plus sábados en cada sábado trabajado, y 5.000 ptas. por el concepto de plus festivos en cada domingo o festivo trabajado"; con ello - es claro- se suprime la conclusión judicial de que el referido abono es consecuencia de pacto entre la Empresa y los Delegados Sindicales para retribuir el posible exceso de jornada.
El argumento que el recurso emplea es el de que no es razonable hacer afirmación judicial en cuestión tan trascendente sólo porque así lo testificaron un Administrativo de la Empresa y el Delegado de la CIG, sin aportar el documento - ambos dicen que se firmó- en que se había plasmado el acuerdo. Pero para rechazar el motivo baste con recordar una vez más que toda pretensión modificativa de las conclusiones de hecho a que el Juzgador hubiese podido llegar necesariamente ha de contar con el oportuno apoyo de documentos o pericias de eficacia incuestionable, en tanto que evidenciadores de error en la valoración de la prueba (tal como expresamente requiere el art. 1901 LPL), careciendo a tales efectos de toda virtualidad revisoria el abstracto y débil procedimiento -"cómodo expediente", en usual expresión de la Jurisprudencia- de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de 15-enero-90 Ar. 125, 31-Mayo-90 Ar. 4524, 28-noviembre-90 Ar. 8614, 26-Septiembre-1995 Ar. 6894 y 26-Marzo-1996 Ar. 2495; SSTSJ Galicia 18-Febrero-00 R. 277/00, 2-Marzo-00 R. 460/97, 3-Marzo-00 R. 5449/96, 3-Marzo-00 R. 763/97, 4-Mayo-00 R. 1343/00...).
2.- Igualmente ha de desatenderse la infracción denunciada, en primer término porque el recurso no cuestiona una afirmación efectuada en el segundo fundamento de Derecho de la sentencia, con encomiable lujo de detalle y con valor fáctico que determina haya de ser con- siderado como parte integrante de los HDP (SSTS 17-Octubre-89 Ar. 7284, 9-Diciembre-89 Ar. 9195, 19-Diciembre-89 Ar. 9049, 30-Enero-90 Ar. 6236, 2-Marzo-90 Ar. 1748, 27-Julio- 92 Ar. 5664, 14-Diciembre-98 Ar. 1010 y 23-Febrero-99 Ar. 2018; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7-Abril-00 R. 2045/98, 15-Abril-00 R. 1015/97, 17-Abril-00 R. 359/97, 4-Mayo-00 R. 1343/00, 5-Mayo-00 R. 1149/97, 12-Mayo-00 R. 1748/00 ..), relativa a que en el periodo reclamado no se excedieron las horas de presencia y no se realizó ninguna hora extraordinaria, conforme a los arts. 15 a 17 RD 2001/83 y 10 y 11 RD 1561/95. Y en segundo lugar, porque la doctrina jurisprudencial ha venido destacando la evolución legislativa que en torno a la remuneración de las horas extraordinarias significó en su día la Ley 11/1994 (19-Mayo) y que ahora se encuentra recogida en el actual art. 35 ET, atribuyendo a la negociación colectiva una amplia facultad para regular la remuneración de las horas extraordinarias (SSTS de 15-Noviembre-1985 Ar. 5789), 21-Abril-1986 Ar. 2215, 29-Diciembre-1986 Ar. 7613, 17-Febrero-1987 Ar. 878, 30-Marzo-1988 Ar. 2415, 30-Mayo-1988 Ar. 4672, 28-Septiembre-1988 Ar. 7138, 20-Febrero-1989 Ar. 903, 23-Enero-1991 Ar. 174, 27-Febrero-1995 Ar. 1259, 17-Mayo-1995 Ar. 3982, 26-Marzo-96 Ar. 2495 y 17-Noviembre-1998 Ar. 9753), con la consecuencia de que "es lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se fija el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 35.1 ET", pues tal cláusula "encuentra apoyo en lo que establece el articulo 37.1 de la Constitución Española y los artículos 82 y siguientes del citado Estatuto, dado que la libertad negocial que a las partes sociales que intervienen en la negociación colectiva reconocen estos preceptos permite pactar módulos para el cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas que resulten inferiores a las que derivan de la interpretación mencionada, pues esa libertad negocial que consagra el artículo 37.1 de la Constitución legitima que las partes sociales, a la hora de pactar las condiciones económicas, repercutan las subidas salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimen más conveniente, en los distintos elementos de la estructura salarial, aunque ello suponga que la retribución de las horas extraordinarias no alcance aquella cuantía".
Y sí bien alguna resolución -STS 17-Mayo-1995 Ar. 3982- es expresiva de que tal pacto significa una excepción a la regla que ha de ser aplicada de forma rigurosa y restrictiva, no siendo aceptable un entendimiento extensivo y amplio de la misma, por lo que el inferior valor o importe de las horas extraordinarias ha de venir establecido en Convenio Colectivo propio, lo cierto y verdad es que ni siquiera se ha cuestionado la validez - que no la existencia- de este pacto y tampoco se denunciado la infracción del art. 35 ET. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don CASIMIRO P , confirmamos la sentencia que con fecha 12-Noviembre-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada en reclamación de salarios y se absolvió a la empresa R..S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a Diecisiete de Julio de dos mil.
