Última revisión
02/11/2005
Sentencia Social Nº 2750/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 843/2005 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2750/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100444
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6940
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.750/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a dos de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 843/2005, interpuesto por Dª. Teresa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 16 de Diciembre de 2.004 en Autos núm. 548/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Teresa sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Diciembre de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La demandante, Dña. Teresa nacida el 15 de noviembre de 1.939, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido y prestando sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud en el Complejo Hospitalario de Jaén.
2º.- La actora solicitó pensión de invalidez permanente en fecha 19 de mayo de 2.004 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: trastorno depresivo ansioso cronificado.
3º.- En fecha 21 de junio de 2.004 elevó propuesta el E.V.I. estimando que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total derivada de enfermedad común y en fecha 9 de julio de 2.004 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución declarando la invalidez permanente total de la actora, derivada de tal contingencia.
4º.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de septiembre de 2.004.
5º.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: trastorno depresivo ansioso cronificado de varios años de evolución, que le produce menoscabo para realizar tareas que requieran alto rendimiento de atención y concentración.
6º.- El salario real asciende a 16.921'97 euros anuales.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, lo que supone el rechazo de la pretensión deducida en la demanda, y frente a ella se formula el presente recurso, en el que se solicita, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos que como probados se declaran en aquella Resolución, en el sentido de que en el tercero quede constancia, por adición, de que la prestación por la antes indicada invalidez se ha concedido sobre una base reguladora de 1.052'48 €, y de que al texto del quinto se añada que la trabajadora "presenta asimismo un asma persistente severo que le impide desarrollar su actividad normal y realizar esfuerzos mínimos.
A ambas rectificaciones debe accederse, ya que la veracidad de lo que se afirma queda avalada por el contenido de los documentos que se citan, cuya entidad probatoria, en lo que concierne al informe emitido por el Dr. Luis Angel , del Complejo Hospitalario de Jaén, del Servicio Andaluz de Salud, no puede ser puesta en entredicho por cuanto su "valor científico", pese a lo que se indica en la impugnación del recurso, resulta evidente.
SEGUNDO.- En lo que atañe al derecho aplicado, se alega infracción, por inaplicación, del Art. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante es obligadamente encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones que a la misma se objetivan, tal como figuran en las premisas de hecho que han quedado definitivamente fijadas, consistentes trastorno depresivo ansioso cronificado de varios años de evolución, que le produce menoscabo para realizar tareas que requieran alto grado de atención y concentración, y asma persistente severo que le impide la realización de mínimos esfuerzos, han de considerarse no solo incompatibles con la realización de las labores propias de la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de auxiliar de enfermería, sino que determina una minoración de su aptitud laboral de tal significación que resulta impensable que pueda desarrollar cualquier otra actividad laboral con el mínimo de rendimiento y eficacia que en todo caso son exigibles, y por ello la situación resultante, sin perjuicio de lo que proceda ante una posible evolución favorable, ha de calificarse como constitutiva en la actualidad de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y al no haberse entendido así en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formula, incluida la absolución del Servicio Andaluz de Salud que se pide, en cuanto entidad ajena al reconocimiento y posible abono de la prestación sobre la que se litiga.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Teresa contra la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho el percibo de una pensión vitalicia igual al 100% de su base reguladora de 1.052'48 €, condenando como condenamos a las Entidades Gestoras demandadas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo legalmente procedente, todo con absolución del Servicio Andaluz de Salud.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
