Sentencia Social Nº 2750/...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Social Nº 2750/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2396/2005 de 09 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2750/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102119

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO Nº 2396/05-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, NUEVE DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002396 /2005 interpuesto por Fermín contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Fermín en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS XOVE, SA , NOGUERA XOVE, S.A , FREMAP , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO GALLEGO DE SALUD . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001103 /2004 sentencia con fecha quince de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor, D. Fermín, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa Noguera Xove S.A. con la categoría profesional de Oficial 1ª-mantenedor. La empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap. 2º.- El actor permaneció en situación de incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo de 30.4.02 a 7.6.02 con diagnóstico de neuropatía en muñecas, y con el mismo diagnóstico de baja por contingencias profesionales de 6.2.02 a 10.4.02 yen 13.11.01. De 31.3.03 a 7.4.03 permaneció en situación de baja por contingencias profesionales con diagnóstico: Contractura muscular cervical. 3º.- El 26.11.03 el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap por dolor en muñeca y codo derechos, extendiéndose certificado médico sin baja médica, por accidente de trabajo.4º.- El 15.2.04 se extiende parte de baja por contingencias profesionales por dolor en muñeca y codo derecho, como recaída del accidente sufrido el 26.11.03. El 30.3.04 se extiende parte de alta, tras realizar tratamiento médico y rehabilitador. 5º.- En E.M.G. de Febrero de 2004 se aprecia: Neuropatía sensitiva leve bilateral de mediano con afectación en carpo y neuropatía mixta leve de cubital derecho en codo y moderada de cubital izquierdo. En R.M. de muñeca derecha de 19.2.04: mínimo derrame compartimento sinovial dorsal carpiano próximal e hiperseñal T2 en médula ósea de la metafisis distal del radio en probable relación con edema intraóseo residual a patología previa. 6º.- El 6.4.04 el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua y se diagnostica bursitis de codo derecho. El 12.4.04 se extiende parte de baja por contingencias comunes con diagnóstico: Bursitis codo.7º.- En fecha 18.5.04 la Inspección Médica expide parte de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.8º.- Iniciado expediente sobre determinación de contingencias el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara el carácter común del proceso iniciado el 12.4.04.9º.- Se presentó reclamación previa agotándose la vía administrativa."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Fermín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO GALEGO DE SAUDE, MUTUA FREMAP, EMPRESA "NOGUERA XOVE S.A._" Y EMPRESA "INDUSTRIAS XOVE S.A.", se absuelve a dichos demandados de los pedimentos de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Fermín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, el Servicio Galego de Saúde y las empresa Noguera Xove S.A. e Industrias Xove S.A., absolvió a los demandados de los pedimentos allí contenidos y frente a dicha resolución, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, interesa la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo motivo, pretende el examen de la normativa aplicada en la impugnada resolución "a quo" para solicitar en el suplico del recurso que con estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la baja en que estuvo el actor en el período comprendido entre el 12/4/2004 y el 18/5/2004 (por error dice 2005), por cumplir los requisitos que la normativa prevé para este supuesto y se establezcan las responsabilidades consiguientes.

SEGUNDO. En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, la parte actora interesa que se modifique el hecho probado sexto del relato fáctico a fin de que quede redactado como sigue: "O 6.4.42004 o actor acudíu aos servizos médicos da Mutua con parte de asistencia da empresa por recaída de accidente de 04.02.04 non dándoselle a baixa. Diagnosticado polo traumatólogo da Mutua o 7.4.2004 de bursitis de codo dereito extendéndose parte de baixa o 12.4.2004 por continxencias comúns", invocando en pro de sus pretensiones de revisión la documental de los folios 42, solicitud de asistencia emitida por Noguera Xove S.A. a la Mutua Fremap haciendo mención a 6/4/2004 como fecha de accidente laboral y de "recaída accidente 9/2/2004; 56 y 57, informe médico de Fremap e informe emitido por Unidad de diagnóstico e imagen; 109 a 113, informe médico de la Mutua Fremap, 131 a 133, expediente de determinación de contingencia y folios 82 y 83, informe médico del Servicio Galego de Saúde, de manera que ha de tener acogida la solicitud de revisión al sustentarse en documental hábil y asaz a tales efectos, por lo que el ordinal controvertido quedará redactado en la forma que postula la parte actora en el motivo primero del recurso, antes reseñada.

TERCERO. En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 115 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia interpretativa a la que se refirió, arguyendo, en esencia, la parte actora que ha de establecerse que la baja médica de 12/4/2004 es de etiología profesional al derivarse la patología que le aqueja de accidente de trabajo y, así las cosas, conviene no olvidar que, el concepto legal de accidente de trabajo lo define el artículo 115.1 Ley General de la Seguridad Social , como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", refiriéndose el párrafo 2 del propio precepto a que "Tendrán la consideración de accidente de trabajo: f) las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", de manera que se configura el mismo mediante la conjunción de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados por la Jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador, habiendo establecido al efecto que ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando sea evidente la inexistencia de aquella relación, siendo así que la aplicación de la doctrina antedicha al caso que nos ocupa, determina el acogimiento de las pretensiones auspiciadas por el recurrente y ello por cuanto, a tenor de lo establecido en los ordinales que integran el relato histórico en atención a lo actuado en el presente procedimiento, las dolencias que sufre el actor, bursitis de codo derecho, en cuya virtud fue baja laboral el día 12/4/2004, después de haber sido dado de alta, tras realizar tratamiento médico y rehabilitador, el día 30/3/2004 de un período de incapacidad temporal que se había iniciado el 15/2/2004 por contingencia profesionales por dolor en muñeca y codo derecho, sin soslayar que el 26/11/2003 el actor había acudido a los servicios médicos de la Mutua Fremap por dolor en muñeca y codo derechos extendiéndose certificado médico sin baja por accidente de trabajo, por lo que, en consecuencia, considera la Sala la concurrencia de nexo causal entre trabajo y la dolencia en cuestión, sin que pueda descartarse, en cualquier caso, que la dolencia se hubiese agravado o agudizado por mor de la lesión constitutiva de accidente laboral, de manera que existiendo una relativa continuidad en el tiempo entre el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15/2/2004 por contingencias profesionales por dolor en muñeca y codo derecho como recaída del accidente sufrido el 26/11/2003, antes referido, siendo la zona afectada, en esencia, la misma y existiendo identidad sustancial en los diagnósticos no es aventurado establecer la dolencia de "bursitis en codo derecho" que dio origen a la baja médica de 12/4/2004 es de naturaleza y etiologia profesional, no existiendo, a nuestro juicio, elementos de prueba en grado asaz que pusieran de relieve que el nuevo proceso tuviese un origen ajeno al anterior (o anteriores), habiendo transcurrido, dicho esto a mayor abundamiento, un escaso margen temporal entre uno y otro proceso, todo lo cual, en definitiva, determina la estimación del recurso articulado por el demandante y la revocación de la sentencia de instancia en los términos y con el alcance a que hemos de referirnos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de fecha 15 de Febrero de 2005 , dictada en autos nº 1103/04 sobre determinación de contingencia, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, el Servicio Galego de Saúde y las empresa Noguera Xove S.A. e Industrias Xove S.A., revocamos la resolución combatida y declaramos que la baja laboral del actor durante el período comprendido entre el 12/4/2004 y el 18/4/2004 se deriva de accidente de trabajo y condenamos a la Mutua Fremap al abono de la correspondiente prestación y a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente fuese la Empresa condenada deberá ingresar en la c/c de esta Sala, abierta en el Banco Banesto de esta ciudad con el número 1552, la cantidad objeto de la condena y depositar la cantidad de 300,51 ? en la cuenta número 2410 que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en el Banesto de Madrid, c/Barquillo, 49 -clave 0030 oficina 1006-, acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. La consignación puede sustituirse por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista; aval en donde deberá figurar como beneficiaria la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia; aseguramiento que se mantendrá en vigor hasta que esta Sala de lo Social autorice su cancelación. Y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.