Sentencia Social Nº 2751/...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 2751/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2069/2005 de 03 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2751/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102878

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2751/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Componentes Vilanova, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 350/2004 y siendo recurridos Carlos María , Millán , Fermín , Benedicto , Juan María , Alejandra , Jose Francisco , Pablo , Irene , Trinidad , Carmela y Lorenzo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.05.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.12.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando totalmente las demandas interpuestas por Carlos María , Fermín , Benedicto , Juan María , Alejandra , Jose Francisco , Pablo y Lorenzo contra Componentes Vilanova SL, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Millán contra la indicada empresa, debo condenar y condeno a Componentes Vilanova SL a reponer a todos los demandantes indicados en el puesto de trabajo que tenían inmediatamente antes del traslado que se hizo efectivo el 5.4.04 y debo absolver y absuelvo a la empresa del resto de peticiones formulados contra ella por el Sr. Millán en su demanda.

Se tiene por desistidos de sus respectivas demandas a Irene , Trinidad y Carmela ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1°- Los demandantes trabajan por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de fabricación de componentes del automóvil, con las categorías profesionales y antigüedades siguientes:

1) oficial 2ª; 20.9.74

2) almacenero; 21.6.74

3) oficial 2ª; 8.7.76

4) oficial 1ª; 4.2.75

5) oficial 2ª; 1.2.77

6) especialista; 2.9.74

7) oficial 1ª; 3. 12.73

8) analista 1ª; 24.7.73

9) oficial 1ª; 21.10.74

2°- Millán es delegado sindical por CCOO. De 1977 a 2003 fue miembro del comité de empresa.

3°- Los demandantes Sres. Pablo y Lorenzo están afiliados a UGT. El resto está afiliado a CCOO.

4°- Hasta el 31.12.02, todos los trabajadores de la empresa prestaban servicios en régimen de tres turnos (mañana, tarde y noche). El 1.1.03, la empresa instauró un nuevo sistema de trabajo, que denominó "cuarto turno" y que, básicamente, consistía en prestar servicios de lunes a domingo con un día de fiesta intersemanal y hacer, en cómputo anual, un número de jornadas de trabajo efectivo superior a las que se hacían en el sistema de tres turnos.

5°- Desde 1.1.03, la empresa ha estado contratando trabajadores a los que ha destinado específicamente al indicado sistema del "cuarto turno" con carácter obligatorio y sin aumento de salario por tal causa.

También aplicó el mismo régimen a los trabajadores que el 31.12.02 estaban ligados a la empresa por contrato temporal.

Sin embargo, los trabajadores más antiguos en la empresa, entre los que se encuentran los demandantes, han seguido trabajando en el sistema de tres turnos y sólo se han integrado en el cuarto turno de forma voluntaria y retribuida.

6°- A causa de las diferencias retributivas originadas a raíz de la implantación del nuevo sistema de trabajo, Juan Pedro y Millán , en representación de CCOO, interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la empresa el 1.12.03, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 13 de los de esta ciudad (autos 935/03 ). En dicha demanda, el sindicato alegó que la diferencia salarial entre los nuevos contratados y los que eran temporales a 31.12.02 por un lado, y los trabajadores más antiguos por otro lado, era discriminatoria.

El 6.4.04, fue dictada sentencia de instancia en la que, con estimación parcial de la demanda, se declaró que a los trabajadores no indefinidos a 31.12.02 se les debían aplicar las mismas condiciones salariales que a los que tenían contrato indefinido a dicha fecha. Sin embargo, la sentencia consideró no discriminatorio que existiera un grupo de trabajadores, los contratados a partir del 31.12.02 , que tuvieran condiciones de trabajo distintas de las que tenían los contratados anteriormente a dicha fecha y desestimó la demanda en este punto.

Contra la sentencia, ambas partes anunciaron recurso de suplicación. Sin embargo, CCOO desistió posteriormente, de modo que, en la actualidad, está en trámite el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Se dan por reproducidas en su totalidad la demanda y la sentencia.

7°- La empresa se rige por convenio colectivo propio. El actual fue firmado el 17.9.04, entró en vigor con efectos a 1.1.04 y su art. 32 , en la parte que interesa en este pleito, es del siguiente tenor literal:

Articulo 32° . Cambios de puesto

Los cambios de puesto de trabajo del personal entre las diferentes secciones de la empresa (Ver Secciones en Anexo III) podrán obedecer a las siguientes causas:

a) Petición del interesado por solicitud escrita y motivada. Caso de acceder a dicha petición, la Dirección designará el salario al trabajador, de acuerdo con lo que corresponda a la categoría que ocupe en su nuevo destino, sin que tenga derecho a indemnización alguna.

b) Mutuo acuerdo entre el trabajador y la Empresa, en cuyo caso se estará a lo convenido por ambas partes.

c) No reunir las condiciones idóneas requeridas para el puesto de trabajo que desempeña. La Dirección, oídos los oportunos informes de los Servicios Médicos y del Comité de Empresa, procederá al traslado del trabajador interesado a otro puesto más acorde con sus facultades. Las condiciones económicas del traslado se regirán, dentro del obligado respeto a las que deba disfrutar en atención a su categoría profesional por las que correspondan a su nuevo puesto de trabajo.

d) Necesidades justificadas de organización, en cuyo caso se aplicará como criterio de selección la voluntariedad y en su defecto, el orden inverso a la antigüedad en la Empresa, dentro de la sección, según la capacidad para el desempeño correcto de las tareas correspondientes a cada puesto de trabajo, con exclusión de cualquier otro factor discriminatorio o de actuaciones que de manera directa y ostensible redunden en perjuicio de la formación profesional del trabajador. En estos supuestos, el trabajador vendrá obligado a desplazarse al nuevo puesto, respetándose su salario fijo.

8°- Dicho precepto tiene el mismo contenido que el del art. 35 del Convenio Colectivo que rigió hasta el 31.12.03 , salvo la supresión del antiguo apartado d), que versaba sobre materia que no interesa en este juicio, de manera que el antiguo apartado e) se corresponde con el d) actual.

Se dan por reproducidos en su integridad los dos convenios colectivos.

9°- Hasta el 4.4.04, todos los demandantes prestaban servicios en la "sección de centros de mecanizado".

10º- Mediante carta de 21.1.04, un cliente de la demandada denominado TRW (EEUU), comunicó la finalización de pedidos. Se da por reproducida la carta en su integridad.

11°- El 2.4.04, cada uno de los demandantes recibió una carta de la empresa en la que se le comunicó el traslado a la "unidad de negocios" con efectos al 5.4.04. En cada carta, la empresa adujo como motivo del cambio la "baja carga de trabajo y sobrante de personal en la Unidad de centros". Dentro de la unidad de destino, los demandantes Sres. Benedicto , Juan María y Lorenzo fueron asignados a "FIA I (taller)" y el resto a "FIA III (lima)", según se lee en las respectivas cartas.

12°- El Sr. Carlos María inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 6.4.04.

13°- Mediante sentencia dictada el 25.5.04 por el Juzgado de lo Social n° 11 de los de esta ciudad (autos 879/03), fue desestimada una demanda interpuesta por el Sr. Carlos María en la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, derivadas de accidente de trabajo. No consta la firmeza de dicha sentencia.

14°- El 20.1.98, la empresa acordó trasladar al Sr. Millán a FIA I "por necesidades de organización y producción". Este interpuso demanda contra dicha decisión el 20.2.98 (Juzgado de lo Social n° 8, autos 176/98 ). Mediante carta de 15.5.98, la empresa acordó devolverle al puesto originario y el demandante desistió del proceso.

15°- El 4.1.00, la demandada acordó trasladar al Sr. Millán a FIA I "por necesidades organizativas". Este interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 27 (autos 63/00 ). En virtud de lo acordado por el Juzgado, la empresa acordó devolverle al puesto originario.

16°- El 3.10.00, la demandada acordó trasladar al Sr. Millán a FIA I "por necesidades justificadas de organización (falta de trabajo)" "transitoriamente y hasta que haya trabajo en Centros". Este interpuso demanda el 18.10.00, que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 25 de los de esta ciudad (autos 917/00 ). Mediante carta de 11.12.00, la empresa acordó devolverle al puesto originario. Así se manifestó en acto de conciliación celebrado ante el indicado Juzgado el 25.4.0 1 y el proceso terminó con avenencia.

17°- Mediante carta de 12.11.01, la demandada comunicó a Juan María su traslado a la sección de centros de mecanizado "atendiendo a los informes médicos que obran en poder de este departamento".

18°- Se intentó la conciliación administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaron Carlos María , Millán , Fermín , Benedicto , Juan María , Alejandra , Jose Francisco , Pablo y Lorenzo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa GRUPO COMPONENTES VILANOVA SL y alega, por el correcto cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la existencia de errores de hecho en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo", interesando la modificación del contenido del ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia.

La facultad revisoria que el artículo 191 b) de la LPL otorga a la Sala se configura como excepcional y de aplicación restrictiva, debiendo operar única y exclusivamente cuando el recurrente alega y acredita un error de hecho en la valoración de la prueba, error que debe ser evidente, en el sentido de derivarse de forma directa y clara de los elementos de prueba invocados, sin necesidad de acudir a interpretaciones, conjeturas o suposiciones, y, además, ha de ser un error con trascendencia en una eventual modificación del sentido del Fallo.

En el presente caso, el propio juez "a quo" indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que el contenido del ordinal fáctico cuarto no pretende una descripción detallada del denominado "cuarto turno" sino únicamente un reflejo del panorama existente en la empresa al tiempo de producirse los cambios de puestos que se impugnan, poniendo de manifiesto la existencia, junto a los tres turnos de trabajo tradicionales, de un cuarto turno, dado que por la naturaleza de la cuestión litigiosa, impugnación de los referidos cambios e interpretación de un precepto del Convenio Colectivo, se considera innecesaria una descripción detallada del contenido exacto de horarios y jornadas de trabajo del cuarto turno, limitándose por ello a reflejar los mismos datos que la previa sentencia de conflicto colectivo.

Tal como señala el juzgador de instancia, los datos cuya modificación pretende la empresa carecen de relevancia en orden a una eventual modificación del sentido del Fallo, de manera que faltando uno de los requisitos esenciales para que pueda hacerse uso de la facultad de revisión, debe mantenerse inalterado el contenido del ordinal fáctico impugnado.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 32 d.) del Convenio Colectivo de empresa, así como infracción de los artículos 41 y 3 del ET , en relación con el artículo 9 de la Constitución Española , en materia de jerarquía normativa.

El apartado d.) del artículo 32 del Convenio Colectivo establece que cuando se realicen cambios de puesto de trabajo por razones organizativas justificadas, a falta de voluntarios, el criterio de selección será el del orden inverso a la antigüedad en la empresa, dentro de la sección; en la sección denominada "unidad de centros" prestan servicios trabajadores del denominado "cuarto turno" y los que realizan los tres turnos tradicionales de mañana, tarde y noche, habiendo procedido la empresa a excluir los del cuarto turno para determinar quiénes debían ser trasladados a otra sección, alegando que se trata de dos colectivos de trabajadores con diferentes condiciones laborales y que la heterogeneidad impide que se apliquen las previsiones del artículo 32 d ) a los del cuarto turno, interpretación ésta que rechaza la sentencia de instancia, acudiendo a las normas de interpretación proporcionadas por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

La sentencia reseña en su fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, que durante la negociación del Convenio Colectivo existieron reiterados intentos de la empresa de suprimir la regulación relativa a cambios de puesto de trabajo, proponiendo que estos se produjeran sin más limitación que la existencia de contraindicación médica, para pasar posteriormente a proponer que la movilidad entre las diferentes secciones se realice atendiendo a los perfiles de las personas y funciones que las mismas desarrollen, propuestas todas ellas rechazadas, manteniéndose el redactado del precepto igual que en el anterior Convenio.

La interpretación que la empresa postula respecto al ámbito aplicativo del artículo 32 d) del Convenio supone excluir del mismo al colectivo que presta servicios en el "cuarto turno", de manera que el criterio de movilidad funcional responda, no sólo a la antigüedad en la sección, sino también a la necesaria homogeneidad de condiciones laborales entre los trabajadores de la sección, exigencia ésta que en modo alguno puede deducirse del tenor literal del precepto, como tampoco de la voluntad de las partes, al constar fehacientemente acreditado que durante la negociación se pactó acudir exclusivamente al criterio de antigüedad en la sección, sin establecer distinciones adicionales de tipo alguno, por lo que la interpretación realizada por el juzgador de instancia resulta plenamente ajustada a derecho, debiendo rechazarse la existencia de infracción alguna de la norma convencional.

TERCERO.- En aplicación de las previsiones del artículo 233 de la LPL se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluyendo la suma de 300 € como honorarios del abogado de la parte recurrida, acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por GRUPO COMPONENTES VILANOVA S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 17 de los de Barcelona el día 20 de diciembre de 2004 en el procedimiento n º 350/2004. Se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 300 € en concepto de honorarios del abogado de la parte recurrida y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.