Sentencia Social Nº 2751/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2751/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3069/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2751/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102243

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2891

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sobre invalidez permanente absoluta. Las afecciones declaradas probadas del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño dde las esenciales tareas de la profesión de oficial de primera palista. Pese a haber sido diagnosticado el accionante de artritis reumatoide, la exploración que le fue practicada por el facultativo del equipo de valoración de incapacidades revela que no existe sinovitis a ningún nivel y que todas las articulaciones están libres, conservando una movilidad totalmente normal y una capacidad funcional excelente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02751/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103198, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003069 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose María

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000223

/2006

SENTENCIA Nº: 2751/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003069/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000223/2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º D. Jose María , con DNI NUM000 , nacido el día 23 de enero de 1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Palista, presto servicios para la empresa Excavaciones y Desmontes, SL.

2º Se inició a instancias del actor expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 23 de diciembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de diciembre de 2005, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 22 de febrero de 2006.

3º El actor padece: Dx en Hospital Carmen y Severo Ochoa de artritis reumatoide: con VSG: 3; ana (-); no anemia. No datos sistémicos.

A la exploración presenta: marcha normal, no existe sinovitis a ningún nivel. Todas las articulaciones libres; sin tumefacción, no flogosis, ni derrame y con movilidad normal. Capacidad funcional excelente, no cumple criterios actualmente de A.R.

Informe de alta del Hospital Carmen y Severo Ochoa de 23 de septiembre de 2005: Rx manos, pies y sacroiliacas sin alteraciones significativas. Rx tórax sin alteracions de interés. Tratamiento: Dacortin 30 mgr 1 comp/desayuno. Omeprazol EFG 1 comp/día. Metrotexate 2,5 6 comp/jueves, Lederfolin 2 comp/viernes, Fosamaz semanal 1 comp/lunes.

4º La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente absoluta asciende a la cantidad de 1375,74 euros mensuales y la fecha de efectos es de 14 de diciembre de 2005, según conformidad de las partes.

5º En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de primera palista , es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringido el artículo 136 137 .5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137 .1 c) y 5 del mismo texto legal.

SEGUNDO.-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la misma: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.

TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

Las afecciones declaradas probadas en el apartado tres del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de oficial de primera palista.

En efecto, como acertadamente señala la juzgadora de instancia pese a haber sido diagnosticado el accionante de artritis reumatoide, la exploración que le fue practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades revela que no existe sinovitis a ningún nivel y que todas las articulaciones están libres, sin tumefacción, flogosis ni derrame conservando una movilidad totalmente normal y una capacidad funcional excelente.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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