Sentencia Social Nº 2751/...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Social Nº 2751/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2751/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102495

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4100


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039083

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 19 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2751/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 597/2008 y siendo recurrido/a Bernarda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promovida por Bernarda , y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 75% sobre la expresada base reguladora de 1.021,97 euros y efectos desde el 29 de marzo de 2008."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora, nacida el 3 de marzo de 1947, solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida con arreglo una base reguladora de 1.021,97 euros y un porcentaje del 55,76%, con efectos económicos del 29 de marzo de 2008, correspondiendo el susodicho porcentaje a 26 años de cotización con la aplicación de un coeficiente reductor del 0,68 por tener 61 años en la fecha del hecho causante, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial en solicitud de un porcentaje superior, desestimada en resolución del 19 de mayo.

2. En el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1965 y el 31 de mayo de 1971 prestó servicios como trabajadora en empresa encuadrada en la extinguida Mutualidad Laboral Textil."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Bernarda , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se añada al mismo que por 26 años de cotización se le aplicó un porcentaje del 82%, pretensión que puede ser acogida a la vista de los documentos que cita, pues este fue el porcentaje que consta aplicado en la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 5 del Real Decreto 1647/1997 , por entender que en la pensión de jubilación de la actora debe aplicarse un doble porcentaje: el 82% por los 26 años cotizados y sobre éste el 75% de coecifiente reductor de la Mutualidad Textil, siendo el porcentaje final a aplicar sobre la base reguladora el del 61'5%.

La cuestión planteada por la Entidad Gestora en el presente recurso ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de diciembre de 2007 , existiendo por ello doctrina unificada. Se dice en dicha sentencia que la Sala ya ha tratado en dos ocasiones la cuestión que ahora nuevamente se debate, afirmando en ellas que en el caso de trabajadoras de la Industria Textil, afiliadas al Mutualismo Laboral, desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la OM 10/01/67 se remite al correspondiente Estatuto (OM 04/03/55 ), en el supuesto de jubilación anticipada ha de estarse a las peculiares escalas porcentuales de este último, diversas a las generales que se establecen en la citada normativa transitoria (así, las SSTS 11/02/02 -rcud 2009/01 y 20/12/02 -rcud 951/02 -, siquiera esta última no aplique la doctrina que proclama porque se trataba de afiliada a la Mutualidad de la Confección).

Al efecto se ha de recordar que el núm. 9 de la indicada DT Primera OV establece una determinada escala de coeficientes reductores (del 0,60 al 0,92) en función de la edad a la que solicite la jubilación anticipada (de los 60 a los 64 años), a aplicar sobre «el porcentaje de la pensión..., de acuerdo con los años de cotización». Ahora bien, el núm. 10 de la misma DT estable que «Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil..., resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje». Con lo que es claro que se proclama -como excepción y sin hacer distingo alguno- que a «las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil» se les «aplicará» el porcentaje previsto en los correspondientes Estatutos; y en éstos categóricamente se afirma -art. 6- que la pensión de Jubilación, cumplidas las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento General , la pensión de Jubilación se reconocerá «Según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: Varones: A los sesenta años, el 50 por 100; a los sesenta y uno, el 55 por 100; a los sesenta y dos, el 60 por 100; a los sesenta y tres, el 65 por 100; a los sesenta y cuatro, el 70 por 100. Hembras: De los sesenta a los sesenta y cuatro años, el 75 por 100. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento General se podrán jubilar con el 80 por 100 ». Es decir, que la literalidad de la norma implica un excepcional porcentaje mínimo (75% de la BR) para las trabajadoras afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, en términos que escapan a la norma general de doble -sucesiva- aplicación de porcentaje de pensión sobre la BR, primero en función de los años cotizados y acto continuo del coeficiente reductor (de ese porcentaje) en razón a la edad en que anticipadamente se solicita la prestación.

Así expresado el texto, no cabe lectura correctiva alguna como la que el organismo recurrente lleva a cabo. La interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» (SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999, 17/09/04 -rec. 81/03-, 04/05/06 -rec. 2782/04- y 13/03/07 -rec. 39/06 -). Y las palabras de la norma son expresivas de que tratándose de mujeres afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, la pensión de jubilación anticipada ha de reconocerse con el 75 por 100 de la BR cuando se tienen menos de 65 años y no se alcanzan los 40 años de cotización, pasando al 80 por 100 si se cumple cualquiera de las dos condiciones; sin que en esa horquilla de edad juegue papel porcentual alguno la cotización inferior a los 40 años (donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete).

En aplicación de la anterior doctrina la actora, nacida el 3.3.1947, que en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1965 y el 31 de mayo de 1971 prestó servicios como trabajadora en empresa encuadrada en la extinguida Mutualidad Laboral Textil, tiene derecho a que sobre la base reguladora de la pensión de jubilación que se le ha reconocido de 1.021'97 euros, se le aplique un porcentaje único del 75%, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida.

Es por ello que al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 597/08, seguidos a instancia de Dª Bernarda contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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