Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 2751/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2751/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102733
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4424
Núm. Roj: STSJ CAT 4424/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 8023483
EL
Recurso de Suplicación: 1380/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 29 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2751/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Sabadell de fecha 9 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 626/2017 y siendo recurrido/
a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y SBD LLIURAMENTS I DISTRIBUCIÓ URGENT S.L., ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por Saturnino frente a SBD LLIURAMENTS I DISTRIBUCIÓ URGENT, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora prestó servicios para SBD LLIURAMENTS I DISTRIBUCIO URGENT SL dedicada a servicios de mensajería, con una antigüedad desde 15.9.2009, categoría de mozo almacén y salario de 1.109,42.-€ con inclusión de prorrata de pagas extras.
No ha ocupado cargo de representación de los trabajadores.
(Doc. nº1 ramo de prueba de la parte actora adjunto a demanda).
SEGUNDO. - El 27.10.2015, se notifica al demandante el despido con efectos de 30.10.2015 en la que se hace constar: ' Mediante la presente, esta empresa pone en su conocimiento de conformidad con lo prevenido en art. 54 y 55 del vigente ET y actualizado por las recientes reformas laborales, que en base a los hechos que personalmente le constan, se ve en la obligada necesidad de proceder a la extinción de su relación laboral por Despido, y todo ello muy a pesar nuestro ante la evidente imposibilidad de poder seguir ofreciéndole trabajo efectivo alguno en nuestra Empresa, dada la situación económica negativa por la que atraviesa esta empresa toda vez que se ha producido una evidente situación de reducción de ingresos en los últimos tres trimestres y ello sumado a la previsión de un aumento considerable de la disminución de ingresos en lo que resta de ejercicio esta empresa se ha visto obligada a presentar pre-concurso de acreedores y ponerlo en conocimiento del Juzgado Mercantil competente.
La presente decisión extintiva de despido surtirá efectos el próximo 30 de octubre de 2015.' (Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora)
TERCERO.- El actor presentó demanda de impugnación de despido al considerar que la notificación constituía un despido disciplinario sin causa acumulada a reclamación de cantidad. Por Sentencia de 25.10.2016 se estimó parcialmente la demanda, se apreció la caducidad de acción de despido por lo que se desestimó la demanda de despido y se estimó la reclamación de cantidad, según resolución que obra en autos y se tiene por totalmente reproducida.
(doc. nº 1 ramo de prueba parte actora).
CUARTO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el SMAC en materia de reclamación de cantidad (9749,72.-€) en fecha 10.1.2017 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 1.20.2017, que resultó 'INTENTADO SIN EFECTO'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda, tras ser desistida parcialmente en el acto del juicio, contenía acción en la que se postulaba final y exclusivamente indemnización por la que se decía extinción del contrato de trabajo que le vinculó a la demandada actuada al amparo del artículo 52 c) del ET , con efectos de 30/10/2015.
El trabajador había impugnado la decisión extintiva como constitutiva de despido improcedente y sentencia de 25/10/2016 desestimó la acción por despido por caducidad de la acción que lo impugnaba y estimó la acumulada en la que se postulaba la liquidación de la relación laboral.
La sentencia, acogiendo la pretensión opositora desplegada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, desestimó la demanda tras estimar inadecuación de procedimiento ordinario y considerar que la cantidad que se postulaba en concepto de indemnización por despido lo debía haber sido a través del procedimiento por despido.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el actor, cuyo recurso no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 153 c) de la LRJS , se denuncia vulneración del artículo 51 del ET en relación con el 1285 del CC .
Se plantea nuevamente si el procedimiento ordinario es el adecuado para reclamar consecuencias indemnizatorias por despido.
La sentencia aplica la última doctrina jurisprudencial de casación para unificación de doctrina, declara inadecuado el procedimiento ordinario, porque este procedimiento es el adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o basada en unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes.
Supuesto que no es el presente porque en éste se cuestiona la propia existencia de la indemnización, siempre vinculada a la naturaleza jurídica del acto extintivo que no fue propiamente un despido objetivo sino un despido sin causa. Si está en discusión la propia naturaleza de la potencial indemnización, el único procedimiento adecuado para determinarla y concretarla es el de despido que, por cierto, ya intentó sin éxito el trabajador porque se lo impidió el instituto de la caducidad.
La sentencia recurrida ha apreciado así, de forma tácita, la excepción de inadecuación del procedimiento ya que la discrepancia en el importe de la indemnización no se limita a una mera operación matemática, sino que recae sobre la propia existencia y naturaleza, en su caso, de la indemnización.
Apreciación y conclusión certera y correcta a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala Cuarta, de 2 de diciembre de 2016 , que vino a matizar doctrina anterior en la que se puede leer: 'Nuestra reciente STS de 26 de abril de 2016 (rcud. 1360/2014 ), resolvió un supuesto de reclamación de cantidad en la que se solicitaba una indemnización superior, por entender que debían computarse como antigüedad periodos anteriores al alta en la Seguridad Social. En instancia se estimó en parte la demanda limitando la indemnización a la que constaba en la carta de despido, por considerar que el procedimiento ordinario es inadecuado para reclamar una indemnización mayor. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, por entender que la acción más adecuada es la de despido . Sin embargo, la Sala estimó el recurso de la trabajadora y revocando la sentencia recurrida, consideró adecuado el proceso ordinario.
Aunque, a simple vista, pudiera tratarse de un cambio en la consolidada doctrina expuesta no hay tal modificación dado que la propia resolución examinada apoya su decisión en la doctrina anterior, en concreto, con cita expresa de las SSTS de 22 de enero de 2007 (rcud 3011/2005 ) y de 4 de mayo de 2012 (rcud.
2645/2011 ) que, como se acaba de analizar, conformaron la doctrina tradicional de la Sala en el sentido de que cuando se discute uno de los parámetros básicos que conforman la indemnización por despido (singularmente la antigüedad) el proceso a seguir es el de despido. Las circunstancias concretas del caso examinado aconsejaron que la Sala, apartándose de su tradicional doctrina, resolviese en el sentido apuntado'.
Más adelante razona el Tribunal Supremo en estos términos: 'En el supuesto sometido a nuestra consideración, a la vista de las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que debe mantenerse la doctrina tradicional, lo que implica estimar el recurso con la declaración de que en este supuesto la controversia sobre el procedimiento a seguir debe resolverse en el sentido de que el adecuado es el proceso de despido . Las razones que avalan esta decisión son las que se exponen a continuación.
En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización , el único procedimiento adecuado es el de despido.
(...) En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido .
Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión.
En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada'.
Dicha doctrina ha sido mantenida en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, (RCUD 145/2017 ), en la que incluso sólo se discutía la antigüedad del trabajador computable para calcular la indemnización correspondiente a un despido objetivo y que se pretendía reclamar en un procedimiento ordinario y no en el de despido.
Por las razones expuestas el recurso de la actora debe ser desestimado ya que la indemnización que postula en la demanda debió formularla impugnando su despido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Saturnino , contra la sentencia de 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell , en los autos nº 626/2017, seguidos a instancia del recurrente contra SBD LLIURAMENTS I DISTRIBUCIÓ URGENT, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
