Última revisión
28/09/2004
Sentencia Social Nº 2752/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2752/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102664
Encabezamiento
R.C.Sent nº 2.445/04
Recurso contra Sentencia núm. 2.445/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián
En Valencia, a veinticocho de septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.752 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2445/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 329/04, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de don Eusebio y otro que luego se dirá, contra el Ayuntamiento de Xixona a quien asiste la letrada doña Cruz Martin de Santa Olalla Alemany, y en los que es recurrente el demandado antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de caducidad de la accion y falta de reclamación previa invocadas por la parte demandada, y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Eusebio y don Aurelio, en su calidad de delegados representantes del personal laboral del Ayuntamiento de Xixona, frente al Ayuntamiento de Xixona, sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro que la jornada semanal del personal laboral del Ayuntamiento de Xixona para el año 2004 , y sucesivos mientras no se adopte acuerdo sustitutoio, es de 35 hoas semanales y 1519 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, resultando la modificación unilateral de jornada efectuada por el Ayuntamiento demandado nula y sin efecto, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores don Eusebio y don Aurelio, en calidad de delegados representantes de los trabajadores del Ayuntamiento de Xixona, elegidos en las correspondientes elecciones celebradas el 17-12-02, promovieron ante este orden jurisdiccional demanda de conflicto colectivo ante dicho Ayuntamiento, el cual afecta a 35 trabajadores (personal laboral), solicitando se dictara sentencia por la que se declare que la jornada laboral semanal del personal laboral del Ayuntamiento de Xixona para el año 2004 , y sucesivos, mientras no se adopte acuerdo sustitutorio, es de 35 horas semanales y 1519 horas de trabajo efectivo en cómputo anual declarando que la imposición de 37 horas y media decretada por el Ayuntamiento es nula, injustificada y sin efecto , y a que la demandada esté y pase por tal declaración. SEGUNDO.- Que a las relaciones laborales entre el Ayuntamiento y el personal laboral de este, le son de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Xixona publicado en el BOP de 27-3-98 , así como los pactos colectivos suscritos entre el Ayuntamiento y los representantes legales de los trabajadores en el marco de la comisión de interpretación, seguimiento y vigilancia del acuerdo (CIVA) regulada en el art. 4 de dicho convenio. TERCERO.- Que el art. 7 del capítulo II de dicho convenio colectivo, establece: se acuerda que el horario de trabajo y jornada laboral será ajustado por la Corporación en la CIVA y se establecerá en orden a su regulación de acuerdo con el calendario vigente. CUARTO.- Que con fecha 7-1-02 fue aprobado acuerdo de jornada laboral semanal para los trabajadores del Ayuntamiento de Xixona de 35 horas semanales para el año 2002 en el seno de la referida CIVA. Asimismo, con fecha 2-12-02 fue aprobado acuerdo de horario de trabajo adaptado a la jornada laboral de 35 horas semanales para el año 2003, fijando asimismoque en cómputo anual dicha jornada asciende a 1519 horas de trabajo efectivo, y ello también en el seno de la indicada CIVA.QUINTO.- Que en acta de la CIVA de fexha 30-9-03 se remite la negociación de la jornada de trabajo para el año 2004 a la negociación que debe producirse con el personal funcionario del Ayuntamiento. En acta de la misma fecha, 30-9-03 y en cuanto al punto referido al calendario laboral 2004-horariio de trabajo para el personal al servicio del Ayuntamiento de Xixona, punto once, el representante del mismo hace constar que la jornada laboral para el año 2004 será de 37 horas y media semanales , lo que no es aceptado por los representantes del personal, levantándose acta en este punto sin acuerdo. SEXTO.- Que tras sucesivas sesiones de la CIVA celebradas el 30 de septiembre, 28 de octubre, 25 de noviembre y 23 y 30 de diciembre de 2003, sin llegar a acuerdo alguno sobre el indicado punto, por la comisión de gobierno del Ayuntamiento demandado, según acta de la sesión de 30-12-03 , aprobada en la siguiente, se establece: 1.- La jornada del personal al servicio de la administración del ayuntamiento de Xixona en 37'5 horas semanales, siendo el horario a aplicar, excepto al personal de oficinas generales, el aprobado en el Pleno de esta Corporación en sesión de fecha 9-2-98. En caso de que hubiese horario de verano se aplicará desde el dia 16 de junio hasta el 15 de septiembre , ambos incluidos; 2º fijar para las oficinas generales del Ayuntamiento el siguiente horario de trabajo semanal: desde el 1 de enero hasta el 18 de de abril de lunes a viernes de 8'00 a 15'00 horas y los martes desde las 16'00 a las 18'30 horas, y desde el 19 de abril hasta el 15 de junio incluido, y desde el 16 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2004, desde las 8'00 a las 15'30 horas de lunes a viernes. El horario de verano será de lunes a viernes de 8'00 a 14'30 horas y se aplicará entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos incluidos. SEPTIMO.- La parte actora comuinicó en fecha 16-4-04 ante la CIVA su intencikón de interponer el presente conflicto colectivo, en cumplimiento de lo establecido en la Dispoción Final Primera del Convenio Colectivo de aplicación.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimando las excepciones alegadas por la entidad demandada, estimó la demanda declarando la nulidad del acuerdo de modificación de jornada semanal del personal laboral del Ayntamiento de Xixona para el año 2.004 y sucesivos, mientras no se adopte acuerdo sustitutorio, interpone dicho demandado, recurso de suplicación , que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado octavo de la Sentencia, cuando en realidad dicho ordinal no existe en la resolución recurrida, por lo que más que modificación debe querer decir introducción y adición de un nuevo hecho , a fin de que se constate que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Xixona adoptó Acuerdo, en sesión ordinaria celebrada el día 30/12/2003 sobre la jornada laboral de 37 ,5 horas semanales para el personal laboral , el cual se notificó a los representantes de los trabajadores el mismo día 30 de diciembre, ya que participaron en la reunión de la CIVA en la que se adoptó el Acuerdo, y al resto de trabajadores con su incorporación al trabajo el día 2/1/2004, fecha en que comenzaron a realizar la jornada establecida por la Comisión de Gobierno. De los documentos de referencia se constata la existencia de reuniones en el seno de la Civa, así como el acuerdo de la Comisión de Gobierno sobre la jornada de trabajo semanal para el año 2004, que fue elevado a definitivo y aprobado en fecha 5/1/2004, no así la notificación fehaciente a los representantes de los trabajadores ni al resto de personal, por no desprenderse de los mismos el contenido propuesto mediante la indicada adición , por lo que no es fáctible acceder a la revisión postulada, además de resultar en parte reiteración de lo que ya figura en los ordinales 5º y 6º de la Sentencia que relata de forma extensa las reuniones habidas en el seno de la CIVA.
En un segundo apartado se solicita la adición de un párrafo en el hecho probado tercero que contenga lo establecido en el art.7 del Convenio colectivo sobre la jornada laboral, que deberá ajustarse en la CIVA pero legitimarse mediante Acuerdos del pleno de la Corporación o adoptados legalmente, sin que durante los años 2000 a 2003 se hubiese adoptado Resolución aprobando la jornada laboral de 35 horas. Cita al efecto el oportuno certificado del Ayuntamiento obrante al folio 126 de los autos. El precepto convencional, aparte de tratarse de una norma jurídica y por lo tanto ajena a las premisas fácticas de una sentencia , no contiene mención expresa al Acuerdo que se pretende adicionar por el recurrente, y el contenido restante de la adición pretendida contiene a su vez un hecho negativo y como tal impropio de figurar en el relato histórico de la Sentencia, por lo que tampoco podemos acceder a la revisión pretendida en los términos solicitados.
Finalmente se interesa la adición de un hecho probado octavo que contenga que la Comisión de Gobierno, en sesión de 30/12/2003 adoptó por unanimidad Acuerdo para determinar la jornada de trabajo del personal en 37,5 horas semanales. El contenido del texto propuesto por el recurrente es reiteración de lo que ya figura en el ordinal sexto del relato fáctico, que efectúa expresa mención al Acuerdo citado, por lo que, en aras a evitar una inútil repetición y al margen de la veracidad de lo pretendido se desestima la modificación por adición propuesta.
SEGUNDO.- En censura jurídica, por el cauce al efecto previsto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , se denuncia en un único motivo la infracción por inaplicación de las previsisones sobre la caducidad de la acción ejercitada contenidas en el art.59.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art.138.1 de la Ley de procedimiento laboral, así como de las Sentencias del Tribunal Supremo que cita. Desde el punto de vista del recurrente, la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo está sujeta al plazo de caducidad de 20 dias hábiles desde la notificación de la decisión, y acreditado que pese a las reuniones en el seno de la CI.V.A., las mismas terminaron sin acuerdo, notificando el ayuntamiento a los representantes de los trabajadores el día 30/12/2003 el nuevo horario a aplicar desde el día 2/1/2004 ha transcurrido en exceso el indicado plazo, por ello, aunque el demandado no haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 41.1 del Estatuto y sus correspondientes trámites , si que debe aplicarse el instituto de la caducidad de la acción comenzando el plazo desde que la decisión empresarial se comunicó a los representantes de los trabajadores en la indicada reunión de la CIVA.
El objeto de la modalidad procesal sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entendida la misma, no por el número de trabajadores afectados sino por los efectos generalizados que la medida a implantar supone, cual sería el supuesto que contempla la Sentencia recurrida, al centrar la modificación en relación al horario y jornada sobre todo el personal laboral que presta servicios en el Ayuntamiento (35 trabajadores), supone que el cambio de condiciones de trabajo esté fundado en razones económicas , técnicas, organizativas o de producción, de tal forma que sólo cuando el empleador adopta su decisión siguiendo el procedimiento que marca el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores puede quedar válidamente convalidado las consecuencias y efectos que en la norma se delimitan , cual sería la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 138.1 de la Ley de procedimiento laboral. Así, si se comprueba que no estando basada la modificación de las condiciones de trabajo, objeto de enjuiciamiento, en ninguna de las razones indicadas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no cabe en consecuencia aplicar el régimen jurídico contenido en dicho precepto legal, ya que toda la normativa jurídica contenida para la impugnación de los acuerdos de empresa adoptados en el marco del artículo 41 aludido, requiere como presupuesto que la medida se fundamente en alguna de las razones mencionadas en dicho precepto, pues en definitiva será el exasmen de su justificación o no de la razon invocada, lo que constituye el objeto de los eventuales procesos de impugnación. De tal forma que por el cauce del referido precepto sólo tienen encaje las modificaciones operadas atendiendo a las razones que en la norma se contemplan , y el control judicial se centrará entonces en el análisis de dichas razones, que deben acreditarse, avalando de ésta forma, de manera razonable , la justificación de las modificaciones efectuadas, pero cuando la posible modificación no viene marcada por causas técnicas, organizativas , económicas o productivas, sino derivadas de una decisión empresarial, ajena a tales razones, que en ningún caso son invocadas, la acción ya no puede ser enmarcada en el tantas veces aludido artículo 41 del E.T., de tal forma que la impugnación y el correspondiente cauce procesal a seguir sería el derivado del procedimiento ordinario y no el especial, sin que en tales casos pueda invocarse el plazo de caducidad previsto en la norma, ya que si la empresa ha eludido los trámites allí contemplados (alegacion de razones técnicas, organizativas etc. , apertura de período de consultas con los representantes legales donde se analicen dichas causas) no puede luego beneficiarse de una normativa no utilizada y tan solo en los aspectos que le benefician, cual sería la aplicación del plazo de caducidad de 20 días.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8/11/2002 reiterando doctrina precedente contenida en las Sentencias de 10 de abril de 2000 (RJ 20003523) (recurso 2646/1999), 18 de septiembre de 2000 (RJ 20008333) (recurso 4566/1999) y 15 de enero de 2001 (recurso 228/2000) (RJ 2001770), con doctrina aplicable tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que «es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997 [RJ 19976354], 7-4-1998 [RJ 19982690], 8-4-1998 [R.J. 19982693], 11-5-1999 [RJ 19994721]) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto -apertura del período de consultas , acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales- no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce , pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad» y , en suma, que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario , o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad». Concluyéndose, en la primera de las Sentencias citadas, que «considerar , en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y está afectada por la caducidad supondría... utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial».
La aplicación de los criterios expuestos al presente recurso, en el que se reconocen expresamente por el recurrente no haberse seguido el procedimiento especial previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo , pretendiendo acogerse, en contra de la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, al plazo de caducidad fijado para dicha acción, determinan que el motivo de denuncia jurídica no pueda prosperar, lo que aboca a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones en el mismo vertidas, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.-
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ayuntamiento de Xixona contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 21 de mayo de 2.004 en virtud de demanda formulada por don Eusebio y don Aurelio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

