Sentencia Social Nº 2752/...re de 2005

Última revisión
13/09/2005

Sentencia Social Nº 2752/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2752/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103215


Encabezamiento

3

Recurso c/s nº 1725/05

Recurso contra Sentencia núm. 1725/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2752/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1725/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 932/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro Miguel, asistido por el Letrado D. Salvador Ferrer Juan, contra Dª. Estefanía y Dª. Sandra, Dª. Andrea, Dª Estíbaliz y Dª. Mónica , todas ellas miembros de la Herencia Yacente de D. Jaime, asistidos por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel frente a la HERENCIAYACENTE DE Jaime; Estefanía Y Andrea, Estíbaliz, Mónica Y Sandra, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Pedro Miguel ha venido prestando servicios laborales como peón agrícola por cuenta ajena en la finca rústica "DIRECCION000" , propiedad de Jaime , desde 1963 y percibiendo un salario de 180,30 euros semanales (721,22 euros/mes). El salario le era abonado semanalmente mediante un talón de Ruralcaja de 360,61 euros para el actor y su hermano Abelardo, talón expedido por el primo del propietario Emilio según reconoce él mismo en prueba testifical. (Folios nº 23, 36 a 38 y 48 a 99). SEGUNDO.- Como consecuencia del fallecimiento en verano de Jaime con fecha 2 de octubre de 2004, sus hijas Estíbaliz, Sandra y Andrea comunicaron al actor verbalmente que prescindían de sus servicios y que la finca se iba a poner en venta y que no iban a continuar con su explotación. TERCERO.- Tras el fallecimiento de Jaime , sus hijas han puesto en venta la DIRECCION000", dónde se ha colocado un cartel que pone "Se Vende" según declaración testifical. CUARTO.- En la actualidad en la DIRECCION000" no se trabaja, ni hay trabajadores en la misma según declaración testifical. QUINTO.- El actor no ostenta cargo de representante de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 27-10-2004 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de Sin Efecto. (Folio nº 4)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte codemandada Herencia Yacente de Jaime. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, por entender que la extinción del contrato de trabajo se había producido con causa en el fallecimiento del empresario y, por tanto, de acuerdo con las previsiones del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. El recurso se fundamenta formalmente en dos motivos, ambos redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que dada la similitud entre ellos y en aras de la economía procesal , van a ser resueltos conjuntamente. En el primero de los motivos, se cita como infringido el artículo 49.1.g) ET, mientras que en el segundo se alude a dos Sentencias del Tribunal superior de justicia de Extremadura de fechas 4-11-2000 y 27-10-2000, trascribiéndose literalmente parte de su contenido. Pues bien, lo primero que hay que señalar , es que el segundo motivo no es más que un complemento de lo expuesto en el primero, pues no se ofrece razonamiento adicional alguno de lo expuesto en aquél. Pero es que además, este segundo motivo nunca podría alcanzar éxito, pues es bien conocido que las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, toda vez que tal condición sólo es predicable de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.

SEGUNDO.- Hechas las anteriores puntualizaciones, el recurso debe ser desestimado, pues no habiéndose solicitado la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia , cabe concluir que no se ha producido la infracción del artículo 49.1.g) ET, citada en el primer motivo del recurso. En efecto, según el mencionado precepto, el contrato de trabajo se extingue por la muerte del empresario, y en el presente caso no se discute el fallecimiento de quien fue titular de la explotación agrícola en la que el actor prestaba sus servicios y que siempre fue considerado como su empleador, don Jaime. Es cierto que el precepto comentado realiza una salvedad a señalar que tal causa de extinción opera "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44", pero del relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, al que esta Sala queda vinculada en la resolución del presente recurso , no se aprecia que concurran los elementos que configuran la sucesión empresarial, pues no consta que la finca agrícola en la que el actor prestaba sus servicios, continúe siendo explotada por los herederos de don Jaime, o por terceras personas. En este sentido se debe recordar que en el hecho probado tercero se deja constancia de que la finca se ha puesto en venta, y en el cuarto se dice que en la actualidad no se trabaja en ella, ni hay ningún trabajador prestando servicios. Por tanto las especulaciones que realiza el recurrente en su escrito de recurso relativas a la continuidad de la explotación agrícola , no pueden ser tomadas en consideración, al no contar con soporte fáctico alguno en la Sentencia. En definitiva , pues, el mero hecho de que se ponga a la venta una finca rústica, lo único que acredita es la intención de los transmitentes de no continuar con la explotación agrícola que hasta entonces se había venido desarrollando en ella, por lo que aquéllos se encuentran legitimados para extinguir los contratos de trabajo de quienes hasta el fallecimiento del titular de la explotación prestaban servicios en ella. Por ello, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia recurrida confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia y su provincia, de fecha 28 de diciembre de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la HERENCIA YACENTE DE Jaime; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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