Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 2752/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2587/2005 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2752/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102121
Encabezamiento
2587/05 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, once de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002587 /2005 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Asunción en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000778 /2004 sentencia con fecha once de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO. La actora Da. Asunción, nacida el 30-3-1927, figura afiliada a la S. S. con el n° NUM000, encuadrada en el R. General. SEGUNDO.- En fecha 12-4-2004, solicitó pensión de jubilación, al amparo del convenio Hispano-Venezolano de S. S. sin que, por la Entidad Gestora se hubiese dictado Resolución. Interpuesta reclamación previa, no consta haya sido resuelta. TERCERO. La actora acredita las siguientes cotizaciones a la S. S. Española: -R. General: Del 1-9-54 al 30-3-1956: 577 días. CUARTO. La actora acredita, asimismo, un total de 5908 días cotizados a la S. Social Venezolana, comprendidos en el periodo 18-5-81 a 10-8-2003. No percibe pensión con cargo a la S. S. Venezolana".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da. Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESOREIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación solicitada, en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 456,49.-E, el porcentaje por edad y años de cotización 59% y un factor prorrata temporis a cargo de la S. Social Española del 8,89% con aplicación del complemento a mínimos que corresponda hasta alcanzar la cuantía mínima de 484,89.- ?, mínimo establecido para titular de 65 años, con cónyuge a cargo, con efectos económicos de 12-1-2004, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada I.N.S.S. y T.G.S.S. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, articula la revisión del hecho probado cuarto interesando, en primer lugar, la inclusión de la siguiente redacción: "Tiene reconocida una pensión de jubilación por Venezuela, con fecha de efectos 10-9-99 y determinada en una cuantía mensual de 32123520 bolívares". Asimismo, se solicita la supresión en el referido hecho probado cuarto del último párrafo "No percibe pensión con cargo a la Seguridad Social Venezolana".
Ambas modificaciones deben ser acogidas. La primera, porque de la documental citada en apoyo de la revisión (folio 48 de las actuaciones), en la que consta, efectivamente, el reconocimiento de la pensión a la actora por la Seguridad Social venezolana. Y respecto de la supresión interesada del ordinal cuarto, también se acoge, porque como esta Sala ya declaró en un caso similar al presente, en su sentencia de 18 de octubre de 2.004 , "...dado que es un hecho puramente negativo no debe obrar en el relato fáctico por lo que se accede a su supresión".
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringidos, el art. 13 3° del Real Decreto de Revalorización 2/2004 de 9 de enero . Se argumenta por la Entidad recurrente, en síntesis, que a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión venezolana, hay que sumar las pensiones reconocidas por ambos países: La española, que se calculará a prorrata, en función de las cotizaciones que el actor acredita a la Seguridad Social española, incluidas las mejoras y revalorizaciones que procedan, y la venezolana, que según la documentación que obra en la pieza ha sido reconocida con efectos de 10-9-1999 y por un importe mensual de 32123520 (debe entenderse que se trata de bolívares). Y si la suma de ambas pensiones no alcanza la pensión mínima para el año 2004 para titulares con 65 años y con cónyuge a cargo, entonces por aplicación de la citada norma España debe garantizar a la actora, mientras resida en territorio español, el importe mínimo de la pensión que anualmente fijan las Leyes de Presupuestos.
El recurso no puede ser acogido, la cuestión litigiosa había sido resuelta por esta Sala, entre otras muchas, en la Sentencia de 13 de junio de 2001 (Recurso 1739/01), 28 de enero de 2.005 (Rec. 4085/02 ) y 20 de mayo de 2.005 (Rec. 5980/02), en el mismo sentido que el propuesto por el INSS en su recurso, teniendo declarado ese Tribunal que de conformidad con lo dis puesto en el art. 13. 3 del RD 2547/1994, de 29 de diciembre , (y en el anterior 6/1993 y en los posteriores, como el RD 2/2004 que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado) "si después de haber aplicado lo dispuesto en el número anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto re sida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión"; precepto éste que había sido interpretado por este Tribunal en el sentido de que había que computar el importe de ambas pensiones reconocidas, en este caso, la reconocida al actor en Venezuela por importe de 32123520 (debe entenderse que se trata de bolívares), según el hecho probado cuarto, tras la estimación de la revisión interesada. y la reconocida a su vez en España, de tal modo que si la suma de los importes reales de ambas prestaciones fuese inferior al importe mínimo de la pensión de jubilación vigente en España en la fecha de hecho causante, entonces debía garantizarse al beneficiario, en tanto resida en el territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo; no aceptándose la imposición a la Seguridad Social Española del abono de la pensión mínima de jubilación, ante el alegado impago por parte de la extranjera, ya que el aludido precepto sólo se refiere a un complemento que garantice al beneficiario la diferencia necesaria hasta el mínimo, pero interpretamos en diversas Sentencia que a la entidad gestora no cabía imponerle una responsabilidad subsidiaria por las pensiones impagadas por otros Estados, en este caso, por la Seguridad Social Venezolana ante la que el beneficiario podrá reclamar.
Esta es la interpretación del precepto que consideramos más ajustada a la literalidad del mismo, pero evidentes razones de Seguridad jurídica y el acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala IV del Tribunal Supremo, obligan a cambiar este criterio interpretativo y a imponer el abono por la Seguridad Social española de la pensión de jubilación en caso de que el otro Estado no haga efectivo el pago que le corresponde, tal como ocurren en este caso, en el que la actora tiene reconocida la pensión de jubilación por Venezuela, pero no viene percibiendo la misma. El Alto Tribunal, en su Sentencia de fecha 21 de marzo de 2.006 (RJ 2006/5052 ), declara que "...El tema planteado en este litigio ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2005 (RJ 200510197) (Recurso 5031/2004 ), resolviendo controversia idéntica a la presente, procedente de la misma Sala y en la que se invocaba la misma sentencia de contraste, en doctrina que hoy procede ratificar. En dicha sentencia nos expresábamos en los siguientes términos: «Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de «pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales», se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate». La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aun que no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales".
Esta Sentencia del Tribunal Supremo, confirma la dictada por esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2.004 (rec. 2994/02), y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada, no puede aceptarse la censura jurídica que se dirige por el INSS contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense , en los presentes autos 778/04, sobre jubilación, seguidos a instancia de DOÑA Asunción, frente a las Entidades recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
