Última revisión
26/03/2009
Sentencia Social Nº 2752/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2008 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2752/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003444
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 26 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2752/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de Diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 1108/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Andrés y Cristobal . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de Diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops, Cristobal , debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de siderometalurgia, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 849,3 euros al mes a cargo de la Mutua Cyclops, sin perjuicio de las responsabilidades que en su caso correspondan al INSS y TGSS, y ello con absolución de la empresa Angel López Castillo, cuya demanda se estima íntegramente lo que supone la condena de las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración".
Y en fecha 28 de enero de 2008 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: "Dispongo aclarar la sentencia dictada en el presente proceso de fecha 5 de diciembre de 2007 , quedando el fallo como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Socia, Mutua Cyclops, Cristobal , debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de siderometalurgia, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 894,3 euros al mes a cargo de la Mutua Cyclops, sin perjuicio de las responsabilidades que en su caso correspondan al INSS y TGSS, y ello con absolución de la empresa Angel López Castillo, cuya demanda se estima íntegramente lo que supone la condena de las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante Andrés , nacido el 1.1.61, afiliado del RGSS, prestando servicios para la empresa Ángel López Castillo, con categoría profesional de peón siderometalúrgico, dentro de su jornada laboral y a las 14,30 horas, sufrió accidente de trabajo el 27.1.04, cuando manejaba una máquina de pelar cables, al quedar su mano derecha atrapada, lo que le produjo herida incisa en la parte dorsal y palmar del tercer y cuarto dedo, amputación traumática del segundo dedo, por la falange tercera y fisura del cuarto dedo.
(documentos nº 1 y 2 del ramo de Cristobal )
SEGUNDO.- La empresa tenía asegurados los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Cyclops.
(no discutido)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el actor fue reconocido por el ICAM el 14.11.05. Tras dictar la CEI dictamen propuesta el 21.7.05, la Dirección Provincial del INSS en resolución de 21.9.05 declaró al actor afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización de 2.770 euros conforme a los baremos nº 28 D, 81 D y 81D a cargo directo de la empresa Ángel López Castillo, en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido por el trabajador el 27.1.04, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la mutua Cyclops y responsabilidad subsidiaria del INSS.
Las partes actoras presentaron reclamación previa contra la anterior resolución que fue expresamente desestimada.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La parte actora sufre: "Mano derecha traumática, amputación del segundo dedo a nivel de IFP (pérdida de 2ª y 3ª falanges). Dificultad para trabajos finos como apretar tornillos. Limitación funcional moderada del tercer y cuarto dedos".
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial que propone la mutua Cyclops es de 849,3 euros al mes, o 29,81 euros al día, mientras que la propuesta por el trabajador asciende a 968,40 euros al mes.
La base reguladora por la que Cyclops ha abonado el subsidio de la IT que ha precedido al expediente de incapacidad es de 29,81 euros al día, base que ascendió a 32,28 euros al día al pasar el actor a situación legal de desempleo.
La base de cotización mensual del actor según el parte del accidente es de 29,81 euros al día
(acta de juicio, documento nº 5 del Sr. Andrés )
SEXTO.- Por sentencia del TSJª de Cataluña de 24 de enero de 2007 , dictada en recurso de suplicación seguido con el nº 9387/05, se revocaba la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en autos seguidos con el nº 330/2205 , sobre responsabilidad empresarial en prestaciones de IT derivadas del mismo accidente de trabajo aquí discutido.
La sentencia revocaba la declaración de responsabilidad empresarial directa Cristobal , en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Andrés el 27.1.04.
Se da por reproducida la sentencia que obra como documento nº 2 del ramo del Sr. Carlos José .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 894,3 Euros condenando a su pago a la codemandada Mutua CYCLOPS sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS absolviendo de cualquier responsabilidad en el pago de la prestación al empresario Cristobal cuya demanda acumulada se estima íntegramente .Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandada Mutua CYCLOPS que plantea su recurso referido exclusivamente a la censura jurídica con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral . Se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso existen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elementos fácticos que permiten deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador en su profesión de peón siderometalúrgico y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia en cuanto reconoce al actor la situación de invalidez permanente parcial derivada de Accidente de trabajo con desestimación de la pretensión que se plantea en el recurso de la demandada Mutua ASEPEYO que pretendía que fueran consideradas lesiones permanentes no invalidantes que fue la calificación que merecieron en la resolución administrativa impugnada y que la Sala manteniendo el criterio del Juzgado de instancia no comparte.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Cyclops contra la sentencia de 5 de Diciembre de 2007 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en autos 1108/05 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Andrés contra el INSS, la TGSS, Mutua Cyclops y Cristobal y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la mutua recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500? .Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

