Sentencia Social Nº 2752/...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Social Nº 2752/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2752/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102804

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4410


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020394

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 19 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2752/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela y por T.V.E., S.A.frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento nº 754/2009, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Estela contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., declarando la improcedencia del despido efectuado el 11-7-2.009, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada, a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 1.465,47 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 55,83 euros diarios."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Estela con DNI nº NUM000 , en fecha 9-11-2.007 suscribió con la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., un contrato de trabajo de carácter temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico Superior de Imagen Personal; dicho contrato finalizó el 8-5-2.008. En el citado contrato se indicó como objeto: "atender a las necesidades de personal producidas por la aplicación del vigente ERE en el grupo RTVE y el inicio de la Nueva Programación".

2.- En fecha 12-1-2.009 la actora y la entidad demandada suscribieron contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico Superior de Imagen Personal, en el que se indicó como objeto: "Atender las necesidades derivadas de eventos tales como el Trofeo de Tenis Conde de Godó, el mundial de Motos GP y las Elecciones al Parlamento Europeo" .

3.- En el citado contrato se pactó una duración hasta el 11-7-2.009, indicándose en la cláusula adicional segunda : "En este acto, el Contratado/a se considera preavisado en cuanto a la fecha de finalización del presente contrato (11.07.2009), por lo que, desde ese momento, quedará plenamente extinguida la relación laboral dimanante del mismo".

4.- La actora desde el 11-7-2.009 ha prestado servicios en el Departamento de Maquillaje y Peluquería, en el centro de producción de programas de la empresa en Cataluña, sito en Sant Cugat; ha realizado el mismo trabajo que el resto de los empleados de dicho Departamento, maquillando y peinando a los profesionales e invitados de los diferentes programas y eventos que se emitían.

5.- Dichos servicios se han prestado fundamentalmente en el centro de Sant Cugat, si bien en ocasiones se trasladaban a los rodajes en exteriores.

6.- Desde que la actora suscribió el primer contrato el 9-11-2.007, en el Departamento de Maquillaje y Peluquería siempre han trabajado unas siete personas, habiendo contratado la empresa demandada a distintas trabajadores con carácter temporal, en la modalidad de circunstancias de la producción.

7.- Desde que se puso fin a la prestación de servicios de la actora, algunos los trabajadores del Departamento de Maquillaje y Peluquería doblan turnos de trabajo uno o dos días a la semana.

8.- Desde hace un tiempo la empresa demandada encarga los trabajos de maquillaje y peluquería en rodajes exteriores a una empresa externa que cuyo nombre comercial es "Marco Aldana".

9.- La actora ha venido percibiendo un salario bruto mensual de 1.674,82 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

10.- En fecha 11-7-2.009 comunicó verbalmente a la actora la extinción de la relación laboral por vencimiento del contrato temporal, y en fecha 31-7-2.009 se le entregó documento de saldo y finiquito, que fue suscrito por la actora indicando "No conforme, pendiente juicio.

11.- En fecha 2-6-2.009 la actora presentó Papeleta de Conciliación frente a la empresa demandada en reconocimiento del carácter fijo o indefinido de la relación laboral y reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 19-6-2.009, con el resultado de intentado sin efecto.

12.- En fecha 2-6-2.009 la actora ha interpuesto demanda contra la entidad demandada, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, donde solicita que se declare el carácter de fijo, o subsidiariamente, indefinida, de la relación laboral. Dicha demanda ha correspondido al Juzgado de lo Social Nº 32, que ha dictado Auto de fecha 8-6-2.009 en el que admite a trámite la demanda, y señala para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 10-11-2.009.

13.- Durante el periodo enero de 2.009 a julio de 2.009 el resumen de ausencia de los trabajadores en el Departamento de Maquillaje y Peluquería consta aportado como documento nº 17bis de la demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

14.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball en fecha 11-7-2.009, el acto se celebró el 18-8-2.009, con el resultado de intentado sin efecto.

15.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ambas impugnaron el recurso de contrarioque la parte contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación la trabajadora Dª. Estela y la sociedad mercantil estatal TVE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, autos 754/2009 , de fecha 26.10.2009, que declaró la improcedencia del despido efectuado el 11-7-2009, condenando a la demandada a optar entre la readmisión o la indemnización legal (en importe de 1465,47 euros), más los salarios de tramitación correspondiente. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Plantea la trabajadora un único motivo de impugnación, al amparo de la letra c) del art. 191 LPL , denunciando la infracción de los arts. 15.1 y 55.5 ET , en relación con los arts. 108.2 y 179.2 LPL, 24 CE y 3.2.b RD 2720/1998 , así como de al jurisprudencia y doctrina judicial que invoca. En concreto, insta la calificación de nulidad del despido practicado por vulneración de la garantía de indemnidad, dado que el 2.6.2009 la actora instó declaración judicial de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, solicitando la calificación de fija o indefinida, y el 11-7-2009, en cumplimiento de la cláusula tipo de extinción del contrato temporal incorporada al contrato eventual firmado en fecha 12.1.2009 , la demandada procedió a la extinción del contrato como represalia (invocando al efecto numerosa doctrina de esta Sala, e imputando a la demanda una conducta de tal calado como algo habitual) y no por la citada cláusula.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de modo que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental. Ahora bien, tratándose de la tutela frente a actos lesivos de los derechos fundamentales, cobra una especial dimensión la regla sobre la distribución de la carga de la prueba, teniendo en cuenta la especial dificultad, que en no pocas ocasiones, ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional encubierta bajo la apariencia de legalidad de la conducta empresarial.

Así las cosas, el demandante debe ofrecer una prueba indiciaria de la lesión del derecho fundamental, para evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental; esa prueba indiciaria tiene como objeto poner de manifiesto el motivo oculto del acto del empresario. Sólo una vez cubierto ese primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria, por consiguiente, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial.

Sobre este particular, la sentencia de instancia se remite a la consolidada doctrina jurisprudencial en la que se ha venido a establecer que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio )". Como se precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96, de 23 de julio de 1.996 , "para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales". En tal sentido, y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 , con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997 , lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996 ), que "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales.

La resolución recurrida viene a aplicar con total acierto, en su fundamento de derecho cuarto in fine, estos mismos criterios, para razonar en base a ellos que no hay elementos suficientes en el caso de autos para considerar que la decisión de la empresa, al margen de la aportación de indicios por parte de la actora, suponga una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, en su vertiente del derecho a la indemnidad, puesto que la empresa ha probado que la extinción del contrato temporal se debe a la finalización del plazo pactado en el mismo, fecha de finalización que estaba establecida desde el mismo momento de la suscripción del contrato y con mucha anterioridad a la interposición de la demanda por la actora, constituyendo todo ello una justificación objetiva y razonable que aleja de la sospecha de discriminación, represalia o vulneración de derechos fundamentales como motivación oculta de la decisión empresarial. En consecuencia, se desestima este motivo de recurso.

TERCERO.- Plantea la empresa recurrente un doble motivo de impugnación. El primero propone la supresión del hecho probado octavo, aduciendo que dicho ordinal fáctico carece de base probatoria, más allá de la declaración en juicio del actor, que acredite que la empresa externa allí indicada es contratada por TVE, S.A.. El motivo, empero, no puede aceptarse, porque sabido es que constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, la que ha establecido que la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D)

Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y, en el presente caso, la supresión propuesta no se considera trascendente ni acreditativa de error alguno en la tarea del juzgador a quo.

Como segundo motivo de recurso y al amparo del art. 191 c) LPL , denuncia la entidad recurrente la vulneración de normativa relativa a la contratación laboral temporal (art. 15.1 ET y normativa reglamentaria de desarrollo -RD 2720/1998 -), así como de la jursprudencia que referencia en el escrito de recurso. Remarca en síntesis un doble argumento: que el contrato fue en todo caso temporal, no procediendo la calificación del mismo como indefinido, al existir causalidad suficiente; y que la condición de entidad de derecho público de TVE, S.A., le permite la realización de contratos como el descrito.

El motivo debe decaer, pues, de un lado, del conjunto de los hechos probados y de la fundamentación jurídica resulta con claridad que no existe la violación de ley denunciada, al aplicar el juzgador a quo los resultados de la tarea probatoria conforme a derecho. En efecto, como se detalla con acierto en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, el contrato temporal formalizado lo fue en fraude de ley por desvirtuar la demandada su objeto, al realizar la trabajadora sus funciones en actividades diversas a las previstas, no puntuales sino habituales en la tarea de maquillaje y peluquería de la actividad desarrollada, existiendo una falta de causalidad clara. Por lo tanto, debe entenderse como correcta la calificación como indefinido no fijo de la relación laboral de la actora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Estela y TVE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. núm. 18 de Barcelona, autos 754/2009 , de fecha 26.10.2009, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. La desestimación del recurso de la demandada en la instancia, TVE, S.A., lleva aparejada para ésta la condena en costas, que incluye los honorarios del Letrado que impugnó el recurso y que la Sala cifra prudencialmente en la cantidad de 400 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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