Última revisión
05/10/2010
Sentencia Social Nº 2752/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2133/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2752/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102326
Encabezamiento
2
Rec.contra Sent nº 2133/10
Recurso contra Sentencia núm. 2133 de 2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2752 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 2133/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-4-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche , en los autos núm. 1846/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Virgilio , asistido del Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, contra D. Jesus Miguel , asistido del letrado D. Manuel Gonzalez Simón y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-4-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por D. D. Virgilio contra D. Jesus Miguel debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. No procede la readmisión del trabajador al haber optado el demandado por el pago de la correspondiente indemnización. No procede la determinación y pago de salarios de tramitación, ni la determinación y pago de indemnización alguna al haber sido ya abonado su importe.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de peón albañil, una antigüedad de 4.09.2006 , percibiendo un salario mensual de 1.493,01 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.III. El contrato de trabajo que le vinculaba a la demandada tenía duración indefinida. SEGUNDO. Sobre las circunstancias del cese: I. En fecha 09.11.2009 se le comunica al actor por escrito su despido disciplinario , con efectos desde el día 13.11.2009, reconociendo la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición la liquidación correspondiente. II. El día 13.11.2009 el actor firma carta de pago formal, recibiendo en metálico la cantidad de 6.780,18 euros en concepto de saldo y finiquito por todos los conceptos que le adeuda la empresa.TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 25.11.2009, celebrándose el acto el 11.12.2009, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 15.12.2009, turnada a este juzgado el 16.12.2009. En fecha 16.03.2010 se celebró la vista de juicio verbal. En fecha 30.03.2010 se dictó providencia suspendiendo el plazo para dictar Sentencia, concediendo un plazo de ocho días a la parte actora para que aporte a la causa el documento acreditativo de haber presentado querella, a la vista del no reconocimiento , por parte del actor, de su firma en el documento de recepción del finiquito, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.2 LPL . Transcurrido el plazo de ocho días concedido sin que se haya aportado el documento acreditativo requerido se procede a dictar sentencia de conformidad con los hechos probados y siguientes fundamentos legales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido, no condenando al pago de salarios de tramitación ni de indemnización al haber sido abonado ya su importe, recurre en suplicación la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL .
Por el primero de ellos se solicita la modificación del hecho probado 2º en su apartado II para que quede redactado de la siguiente manera: "El actor firma la carta de pago formal obrante al folio 48. El actor , está médicamente calificado como Border- Line , presenta una inteligencia límite-retraso mental, no sabe leer ni escribir, por tanto es analfabeto y presenta deficiencia mental". Esta modificación se basa en el documento nº 37 de autos en el que el médico de cabecera del actor hace constar que el mismo es analfabeto y tiene una inteligencia límite en el retraso mental. Pues bien, la revisión propugnada no puede prosperar dado que los documentos citados en su apoyo ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, no valorando los mismos aisladamente sino en relación el total material probatorio (y recuérdese que el concepto elementos de convicción es más amplio que el de los medios de prueba), sin que a las conclusiones por él alcanzadas, que no denotan error patente y manifiesto, pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la parte recurrente. Como reiteradamente ha dicho esta Sala , la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Por lo expuesto, y no quedando evidenciado el patente y manifiesto error en la valoración probatoria , queda desestimado el motivo primero del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1262 y 1265 del Código Civil y doctrina jurisprudencial acerca del valor del finiquito. La recurrente no niega que la firma estampada en el documento sea la del actor, lo que niega es que supiera lo que firma y que cobrara importe alguno. No se acredita que el actor cuando firmó , supiera lo que firmaba, ni tan siquiera que recibiera importe alguno. El demandante, analfabeto con una inteligencia límite, no era consciente de haber terminado su relación laboral. No existe documento alguno, se insiste, del que se deduzca la percepción de dinero por el actor.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) , de 18 noviembre 2004, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6438/2003, resume la doctrina de dicha Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito», de la que entresacamos lo siguiente: "su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones , principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 [RJ 2000 2758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [R.J. 19985788] (rec. 3464/97 ) entre otras). Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 [RJ 20038809] (rec. 3842/02 ) y 28-2-00, ya citada)". "Por regla general , debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes , la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas Sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras)". Nuestro Alto Tribunal "viene admitiendo la posibilidad de que el trabajador, en uso de su libertad, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), pues la conducta del trabajador no supone por este solo hecho una renuncia anticipada de Derechos, ni se trata de Derechos indisponibles, siempre y cuando, naturalmente , esa manifestación de voluntad reúna los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil (LEG 188927 ) y especialmente los que se refieren al consentimiento (artículos 1262 y siguientes del mismo Código ).
En el caso de autos hemos de dar pleno valor liberatorio al documento de "finiquito", en cuyo encabezamiento consta "fecha de cese 13-11-2009" y Causa "Despido improcedente". En él se recoge que el trabajador cesa en la prestación de sus servicios y recibe en este acto en efectivo-metálico la cuantía que consta al pie, en la cual se comprende el concepto "liquidación paga navidad" y "despido improcedente". El actor firmó "hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar a la empresa", no habiéndose acreditado ni apareciendo causa alguna que evidencia y demuestre un vicio en el consentimiento, ni vulneración de norma alguna de naturaleza imperativa o indisponible, por lo que el valor liberatorio del finiquito se impone. Las referencias del demandante sobre desconocimiento de lo que firmaba, no pasan de ser alegaciones de parte sin sustento probatorio que las apoye, quedando acreditado el pago por el propio recibo de finiquito , lo que tiene virtualidad conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Estatuto de lo Trabajadores . Nótese que cuando el actor firmó al finiquito ya estaba asesorado por letrado, el mismo que le asistió en la vista del juicio.
En suma, al no concurrir , pues, ningún vicio de consentimiento y tampoco circunstancia alguna que pueda privar al finiquito de su lógica eficacia, y teniendo en cuenta, además, que no es menos reiterado el criterio jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 4ª- de 19 de septiembre de 2003 ) acerca de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica , o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( Sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 )", infracción que en el caso de autos no se aprecia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Virgilio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Uno de los de Elche de fecha 22 de abril de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa MIGUEL RAMÓN BERNA CANTÓ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
