Sentencia Social Nº 2753/...re de 2006

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19/09/2006

Sentencia Social Nº 2753/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2753/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102292

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5039

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Valencia, sobre daños y perjuicios. No existe concurrencia de culpas entre el trabajador y el empresario, atribuyéndose a éste la totalidad de las deficiencias. La empresa incurre en culpa subjetiva, ya que las medidas preventivas de riesgos laborales deben prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador. En este caso, el trabajador cumplía una orden de trabajo, en la que se realizaba una actividad de riesgo, y a pesar de ésta el encargado del centro de trabajo estaba ausente en el momento del accidente.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 652/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 652/2.006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.753/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 652/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 12.728/2.004, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de Dº Ángel Jesús , asistido por Dº. Andrea Peiro Abasolo, contra CALDERERÍA VICENTE CALABUIG S.L, asistido por D. Vicente Calabuig Gonzalez y FIATC, Mutua Seguros y Reaseguros, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de julio de 2.005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ángel Jesús , contra la mercantil CALDERERÍA VICENTE CALABUIG S.L., y la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demandada. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Ángel Jesús , mayor de edad, nacido el 18-12-56, con DNI NUM000 es alta en la Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM001 viniendo realizando tareas de soldados oficial segunda para la mercantil Calereria Vicente Calabuig, con un salario mensual de 1.395,00 euros con prorrata de extras, empresa dedicada a la industria del metal, sufriendo un accidente de trabajo en fecha 18-4-97. SEGUNDO.- El trabajador prestaba sus servicios por cuenta de la mercantil demandada en virtud de un contrato temporal por obra o servicio, señalando como tales la construcción de depósitos de inoxidable en taller para Cabega S.A de Alicante. TERCERO.- El accidente se produjo el 18-4-97 cuando el actor llevaba a efecto sus funciones en la empresa Cebega de Alicante, por cuenta de la demandada, procedia a retirar unas tuberías sitas en la parte superior de las instalaciones, para lo que usaba una pasarela de madera sin protección perimetrales ni rodapiés, plataforma instalada por la propia Cebega. El actor usaba, tal y como el mismo reconoce, un cinturón de seguridad mientras realizaba los trabajos de retirada de la tubería, y habiendo acadado el mismo. Procedió a desengancharse del mismo al ser su deseo tomar un bocadillo. En tal situación el actor procedió, sin volver a asegurar el cinturón a salir de la plantaforma con el fin de asegurar una fijación a una tubería que habia realizado con una cuerda, actuación que realizó fuera de la plataforma, rompiéndose la cuerda de la fijación de la tubería, perdiendo el actor el equilibrio cayendo sobre el falso techo que cedió precipitándose desde una altura de 5 o 6 metros, siendo la cuerda que se rompió una cuerda auxiliar y no cuerda alguna de seguridad. CUARTO.- El actor por la caida de altura sufrió una fractura abierta conminuta Grado 3 del tercio medio de tibia derecha y fractura luxación tranescofoperilunar de muñeca izquierda, iniciándose situación de Incapacidad Temporal causando alta presentando al memento del alta de limitación de la movilidad global del tobillo derecho mayor del 50% cicatriz dolos y trastorno circulatorio, no apreciándose limitación apreciables de la muñeca izquierda. Al actor le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, con abono de una prestación de 21.203,71 euros ( hecho no discutido por las partes). QUINTO.- El actor en razón de la Incapacidad Temporal en el periodo de 18-4-97 a 22-2-98 ( 300 dias9 ha percibido la cantidad de 8.100,32 euros. SEXTO.-En razón del accidente sufrido por el actor se procedió a la imposición por parte de la inspección de trabajo de una sanción por infracción grave en grado mínimo, por importe de 250.000 ptas, y ello en virtud de visita de inspección llevada a efecto en 6-6- 97 por infracción del articulo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre asi como del Art. 20.3 en relación con el 23, 113, y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, OM 9-3-71. SÉPTIMO.- La empresa Calderería Vicente Calabuig S.L. tiene contratada póliza de seguro de responsabiliad civil en vigor a la fecha del accidente, con la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros sin ser objeto de discusion la cobertura de la aseguradora hasta la cantidad reclamada. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 26-7-04 se tuvo el mismo por intentado sin avenencia en acta de 10-9-04 respecto a la empleadora y presentada en 13-9-04 se tuvo por intentado sin efecto a la aseguradora. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de las demandadas Calderería Vicente Calabuig S.A, y TIATC Mutua de Seguros y Reaseguros. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia rechaza la demanda de responsabilidad civil patronal, derivada de accidente de trabajo, por considerar que la causa directa del accidente, consistente en una caída de unos 5-6 metros de altura, se debe atribuir a la conducta del trabajador que se había quitado el cinturón de seguridad para efectuar una última actividad previa al bocadillo. Añade la sentencia que una eventual culpa patronal concurrente con la del trabajador, no desvirtuaría el pronunciamiento, pues acreditadas las sumas ya cobradas por el trabajador en concepto de Incapacidad permanente parcial y por Incapacidad temporal, por un total de 29.304 euros, éstas compensan adecuadamente los daños y perjuicios sufridos, al exceder lo que las cuantías establecidas en los baremos orientativos existentes al efecto, indican.

El recurso del trabajador combate la sentencia de la instancia, en su integridad, desde la narración de los hechos, la determinación de los daños y secuelas y la determinación de la culpa, así como la valoración de las secuelas y lesiones del actor y su manera de computarse. Y para ello, plantea un primer motivo, en el que pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia de la instancia, de la manera que sigue:

1.- Tercero.- Para que se introduzca en el mismo una descripción diversa de la situación en que se produjo el accidente, y se diga: " procedió a asegurar una fijación a una tubería que había realizado con una cuerda, actuación que realizó dentro de la plataforma pisable que cubría el falso techo...", para lo que se cita la propuesta de resolución de la Inspección obrante al folio 89 y en el 65, donde se habla de negligencia empresarial al haber permitido al trabajador actuar sobre la plataforma. Y tal documental debe considerarse susceptible de servir de base a tal revisión, pues en el caso presente el juzgador de instancia ha tomado en consideración la testifical de quien trabajaba con el actor y manifiesta que para poder realizar esa última actividad de fijación de tubería, que el actor realiza ya sin cinturón, era necesario salir de la plataforma citada, manifestación que se realiza como razón de ciencia del trabajador que, sin embargo, no observa la producción del accidente, por lo que difícilmente podría observar cual era la posición del trabajador antes de la caída. Lo cierto es que tanto las propias manifestaciones del accidentado, como las conclusiones del expediente administrativo sancionador, como la propia empresa aceptan esa manera de ocasionarse el accidente que se plantea ahora como alternativa. Considerando, por tanto, que las elucubraciones del compañero del actor, que no justifican el porque la concreta actividad previa a la caída debía realizarse fuera de la plataforma, deben ceder ante el resto de pruebas, resultado del contraste de pareceres y de la observación del lugar donde se produjo el accidente. Por tanto, deberá revisarse tal hecho.

2.- Cuarto.- Para que se incluya la valoración del Informe medico pericial aportado junto con la demanda, y se diga, por tanto: "El actor, por la caída de altura sufrió una fractura abierta conminuta grado 3 del tercio medio de tibia derecha y fractura de luxación tranescafoperilunar de muñeca izquierda, iniciándose situación de Incapacidad temporal causando alta presentando al momento del alta de limitación de la movilidad global del tobillo derecho mayor del 50%, cicatriz, dolor, trastorno circulatorio, atrofia muscular de la pierna derecha, pérdida de la fuerza de la mano, alteración de la mano (torpeza)"; es decir, que se añadan secuelas no tenidas en cuenta por el juzgador, que totalizarían 34 puntos en lugar de los 21 tenidos en consideración. Pero el documento de donde procede tal pretensión, consistente en una valoración privada realizada en el año 2001 por un profesional que no ha acudido a juicio y que se contradice, en parte, con las valoraciones efectuadas, tanto en el Informe medico de síntesis, como en la sentencia que calificó en el mismo año la situación de IPP del actor, y su confirmación posterior, no puede tampoco servir de base a una revisión fáctica, ante la falta de contradicción que permita analizar las causas de la agravación pretendida en dicho informe.

SEGUNDO.- Como infracciones normativas, se plantea un motivo único, con cita de los arts 1101 y 1104 del Código Civil y art 42 de la Ley 31/95 , distinguiendo entre los aspectos de: a) La conducta negligente de la empresa, negando la culpa exclusiva del trabajador, y b) Los daños y perjuicios causados.

La tesis del recurrente consiste en centrar la causa del accidente, no en la falta de sujeción con el cinturón, sino en la rotura de la cuerda, que él mismo coloca para sujetar la tubería, ya que en causalidad adecuada eso es lo que motiva la perdida de equilibrio que precipita al actor. Tal posición, basada en la doctrina de la causalidad adecuada, pretende encontrar de entre todas las condiciones causales posibles de un hecho dañoso, aquella que resulta más adecuada para relacionarla directamente con el resultado, deduciendo de entre todas las existentes que fue el hecho de trabajar sobre una plataforma sin quitamiedos y el uso de equipos de tracción inadecuada, lo que conllevó la rotura de la cuerda, la perdida de equilibrio y la posterior caída. Y es evidente que desde una perspectiva objetiva de elección de la causa adecuada, debe aceptarse, lo que no impide tener en cuenta otros factores concatenantes que pudieron completar el marco adecuado del accidente.

Y desde ésta perspectiva, y en sentido contrario, se menciona por la sentencia, que es el hecho de haber regresado a verificar la sujeción de una tubería, ya sin el cinturón de seguridad, lo que determina la culpa del trabajador, que si hubiera mantenido el cinturón colocado hubiera resultado sujeto por el mismo en la mencionada, aunque también es evidente que no hubiera impedido la rotura del falso techo y un accidente con mayores o menores consecuencias, pero mínimas en relación a las efectivamente producidas. Ello nos lleva analizar, desde la perspectiva que une a las partes, que es de contenido laboral, cual ha sido la conducta del trabajador, al que se imputa por la sentencia la propia causa de su accidente."el hecho de que el actor terminase el trabajo, se desenganchase, y posteriormente continuase realizando una ultima actividad cuando se había desprendido de la medida de seguridad...", restando importancia causal al resto de irregularidades ajenas al accidente.

TERCERO.- Para poder entrar en el supuesto concreto, en que se denuncia la infracción de los arts 1101 del Código Civil , asi como los arts 4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y arts 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Debe señalarse resumidamente, ante la amplia cita doctrinal de la sentencia de instancia, y en evitación de reiteraciones, que para que proceda la responsabilidad de la empresa, es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar acreditado.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario.

Desde ésta perspectiva, ajena a la responsabilidad civil objetiva se mantiene, no obstante, que el empresario tiene la obligación de prevenir todos los riesgos que sean previsibles y evitables, adoptando las medidas de seguridad necesarias para proteger de aquellos a sus trabajadores, tal y como se establece en el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , citado por la parte recurrente como infringido. Esta misma ley al definir las obligaciones empresariales en relación con la prevención de riesgos laborales establece en el mismo art 14.2 la obligación empresarial de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores". Entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada Ley 31/1995 , se encuentran los de: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Añadiéndose que "4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Por último, en el artículo 19 se impone al empresario un deber de formación de los trabajadores, en virtud del cual "el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario". En definitiva, el empresario adquiere una posición de garante, fundada no solo en las facultades de dirección y organización del trabajo, sino incluso en sus facultades disciplinarias, y en el deber de obediencia del trabajador.

En una relación en la que existe disparidad de situaciones entre las partes de la relación laboral, y en la que el trabajador se encuentra en una posición subordinada, la responsabilidad de la empresa no debe quedar liberada por su simple traspaso al trabajador de modo tácito y en un momento dado, pues ello comportaría que siempre que un trabajador asume el riesgo, existe una renuncia tácita para que la empresa desvíe u olvide su deber de cuidado de la persona del trabajador. Esa perspectiva, seguida por cierto sector de la jurisprudencia, ha construido la figura del trabajador por cuenta ajena, que asume una situación de riesgo en su actividad cotidiana, como si fuera un ser autónomo, libre, que rechaza las órdenes que no se ajustan a sus capacidades, y cuestiona las decisiones de sus mandos, y exige medidas de seguridad, argumento que constituye una falacia y que ignora cual es el puesto que corresponde a la empresa en la prevención de riesgos Además, en el caso concreto aparece una conducta objetiva por parte de la empresa, que la dota de una especial culpa, y es el hecho de mandar a unos trabajadores a una zona alta y sobre un falso techo que no puede mantener su peso, a que realicen una actividad de sujeción de unos tubos, sobre unos tablones que carecen de toda estabilidad y sin barandillas; el trabajador tuvo que engancharse primero el cinturón a las cerchas de la estructura tras introducirse en los tablones, y desengancharse para salir, siendo entonces, es decir, ya desenganchado, cuando tras dar un último tirón al amarre que acababa de realizar, la cuerda se rompe y el trabajador se cae de los tablones, rompe el falso techo y se cae a una altura de 5-6 metros. En ese momento, el encargado del centro de trabajo se había ausentado, a pesar de conocer que se estaba realizando una actividad de riesgo. Pero, aún aceptando, como dice la sentencia, que la caída no se produjo desde los tablones, porque lo que estaba haciendo el trabajador exigía salirse de ellos, la culpa es aún mayor, pues si la estructura del suelo era frágil y la actividad exigía abandonar los ya frágiles tablones, es evidente que el trabajador asumió un riesgo, que estaba implícito en la orden de trabajo, la cual carecía, en su concreta realización de elementales exigencias de seguridad, salvo el mencionado cinturón, para cuyo enganche el trabajador necesitaba introducirse antes en los tablones ausentes de protección.

Por tanto, a entender de ésta Sala, no cabe apreciar la existencia de una concurrencia culposa, que coloque al trabajador en situación similar a la empresa, sino de una culpa subjetiva de la empresa basada en la ausencia de barandillas o quitamiedos en los tablones a los que se hizo subir al trabajador a cortar y sujetar unas tuberías, en el hecho de tener que subir previamente a dichos tablones para efectuar el anclaje del cinturón de seguridad, ausencia de elementos de tracción para asegurar las cuerdas, o en su caso mala calidad de las mismas, en definitiva, que el cinturón no aseguraba por sí solo la ausencia de riesgos, pues era necesario quitárselo antes de salir de la mencionada plataforma, lo que obligó al trabajador a asumirlos ante la ausencia de personal superior que pudiera indicarle otro modo de actuar

CUARTO.- La consecuencia de los fundamentos anteriores, a la vista de la limitada revisión fáctica no puede servir para entender, como pretende el trabajador, que los daños personales fueron mayores, pues como antes se ha dicho falta la evidencia contrastada de mayores secuelas que las indicadas por el juzgador de la instancia; sin embargo, desechada la concurrencia de culpas entre trabajador y empresario al atribuirse a éste la totalidad de las deficiencias, la consecuencia debe ser la de atribuirle a éste la totalidad de la suma calculada según el baremo citado, por las lesiones que se definen. Dicho cálculo es realizado en la instancia, de manera precisa, con el resultado de obtener 23.934,83 euros por el total de las lesiones invalidantes, y la cantidad de 12.628,28 euros por los días que el trabajador estuvo impedido. Tras restar a dicha cantidad lo ya percibido ( 21.203,71 euros), deberá satisfacérsele el resto, que asciende a 15.360 euros, salvo error u omisión, lo que conlleva, en definitiva, a la parcial estimación del recurso.

Fallo

Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el trabajador D Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 22 de Julio del 2005 dictada por el Sr Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número UNO de Valencia en autos de juicio oral por reclamación de cantidad derivada de accidente laboral, se revoca dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados CALDERERÍA VICENTE CALABUIG SL y a la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que hagan pago al actor de la cantidad de 15.360 euros.

No procede condena en costas

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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