Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 2753/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2617/2006 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2753/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102521
Encabezamiento
Recurso.- 2617 /06 (L),
sent. 2753 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2753 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inmaculada , representado por el Sr. Letrado D. José Aureliano Martín Segura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 465/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra la ASAMBLEA DE CEUTA, en demanda declarativa de derecho y cantidad, se celebró el juicio y el 31 de marzo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.-El Actor, prestó servicio por cuenta y orden de la Empresa mencionada desde que en 1.999 se procedió a la integración de los servicios sociales dependientes del INSERSO en la Ciudad Autónoma de Ceuta, anteriormente, trabajó en el Hotel La Muralla desde 01-07-70 hasta el día 16-10-77 y a partir de esta fecha en el INSERSO.
2º.- Al Actor, no se le reconoce el tiempo de trabajo como Jefe de Cocina en el Hotel La Muralla a efecto del cómputo de trienios para el cálculo de antigüedad en base a que, según la Asamblea de Ceuta, dicha empresa no se encuentra entre las Administraciones Públicas comprendidas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sobre reconocimiento de antigüedad.
3º.-Que el total de servicios prestados en esta empresa pública estatal ascienda a 7 años, 3 meses y 13 días, lo que acreditaría 2 trienios y cuyo importe ascendería a 24,76? mensuales.
4º.-Se formuló reclamación previa."
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 15.6 ET .
La pretensión ejercitada es el reconocimiento de dos trienios, que asciende a 24,76? mensuales, mas la condena al abono de atrasos que asciende a 297,12?. La sentencia desestima la pretensión.
SEGUNDO.- Debe pronunciarse la Sala de oficio por tratarse de una cuestión de orden público procesal de la cuestión relativa a la propia inadmisibilidad de aquél por razón de la cuantía.
La Sala debe declarar la falta de competencia funcional para la resolución del recurso de suplicación interpuesto al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda accederse al recurso de suplicación, no hallándonos tampoco ante un supuesto de afectación general, al no constar la conformidad expresa de las partes con este hecho, ni haber sido practicada prueba alguna que acreditara la existencia de una afectación masiva, sin que tampoco la sentencia de instancia declare que nos encontramos ante un supuesto de afectación general, no siendo suficiente para apreciar la existencia de un supuesto de afectación general que la cuestión se vincule con la aplicación de un convenio que afecta a todos los trabajadores de la empresa.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo de 1998 y de 3 de diciembre de 1998 , "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencia de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)".
El requisito de la afectación general previsto en el artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que facilita el acceso al recurso en aquellos supuestos en que no fuera admisible por razón de la cuantía, ha sido interpretado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de abril de 1999 (dos de Sala General), de 16 de abril de 1999, de 29 de septiembre de 1999, de 3 de noviembre de 1999 y de 6, 7, 21 y 28 de marzo de 2000, y las más recientes también dictadas en Sala General de 11 de junio de 2001 (recurso nº 4273/00) y de 12 de junio de 2001 (recurso nº 2549/00 ), cuya doctrina se puede sintetizar en las siguientes conclusiones: "a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y además de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la existencia de afectación general puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general se indica, entre otros, cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que en último extremo se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si ello fuera preciso, aunque sin que pueda practicarse en estos grados prueba alguna". (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 ).
Como declara la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 , "para que pueda admitirse el acceso excepcional al recurso de suplicación por afectación masiva de la cuestión debatida ha de haberse alegado tal circunstancia en el proceso ante el Juzgado de lo Social, acompañándose a dicha alegación la prueba de los hechos en que se sustenta o la invocación de la notoriedad o carácter público y sabido por todos de los mismos. Estas exigencias de alegación, y en su caso de prueba, derivan de que la afectación a un "gran número de trabajadores" es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación en cada caso concreto debe hacerse sobre una base de datos fácticos que corresponde aportar o invocar por anticipado en la instancia a la parte procesal que pretenda hacerlos valer en vía de recurso. De no ser así, el acceso a la suplicación dependería del libre arbitrio de los distintos órganos jurisdiccionales, lo que no resulta compatible con el tenor de la disposición interpretada, o de la conveniencia oportunista de la parte vencida, que podría alegar "a posteriori" una afectación masiva no propuesta en el momento procesal oportuno".
En el presente caso, la circunstancia de afectación general no fue alegada en el acto del juicio, no habiéndose practicado, en consecuencia, prueba alguna acreditativa de que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, no constando esa declaración expresa en este sentido en la sentencia de instancia, por lo que no podemos estimar que sea admisible el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Tampoco podemos admitir el acceso al recurso porque deban de aplicarse las normas del acuerdo pactado por la Administración y los sindicatos pues como ya ha declarado esta Sala en auto de fecha 15 de mayo de 2000 y 12 de enero de 2004 "esta razón es insuficiente para que se acepte la recurribilidad de la sentencia impugnada, ya que realmente para la resolución de todo litigio es necesario interpretar las correspondientes normas de derecho, previamente a su aplicación al supuesto de hecho considerado, normas que frecuentemente son aplicables a numerosos trabajadores, sin que esta circunstancia baste para entender que la cuestión debatida afecte a un gran número de ellos, a pesar de que puedan darse soluciones distintas e incluso contradictorias en los juzgador de instancia, riesgo que por sí mismo no legitima el acceso al recurso, pues de haber sido otra la intención del legislador, no habría establecido los límites y restricciones que para recurrir son establecidos en el citado artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ", por lo tanto al no tener la cuestión litigiosa la cuantía requerida por la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad del recurso de suplicación, no la trascendencia cuantitativa general o múltiple que requiere el requisito de la afectación general en cuanto excepción habilitante del recurso para los supuestos de falta de cuantía, nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala carece de competencia funcional para conocer del mismo.
En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 456/05 , en los que la recurrente fue demandante contra la ASAMBLEA DE CEUTA, en demanda declarativa de derecho y de cantidad, la irecurribilidad en suplicación, y como consecuencia debemos ANULAR y ANULAMOS las actuaciones practicadas a partir de la sentencia, resolución que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
