Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2753/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 2753/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102067
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8030573
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 17 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2753/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 15 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 759/2011 y siendo recurrido I.N.S.S(Girona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando la demanda presentada por Dª Gracia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S) absuelvo a la demandada de las pretensiones, principal y subsidiaria, contenidas en la demanda y ampliación y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Gracia , provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -1959, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 2.205'32 euros mensuales y de 3.230'10 euros mensuales para la parcial. La fecha de efectos es la de 26-4-2011 y fecha de revisión el 1-6-2012 (incontrovertido).
SEGUNDO.- En fecha 27-4-2011, el INSS declaró que las lesiones, derivadas de accidente no laboral, que afectaban a Dª Gracia no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados, basándose en el informe del ICAM de fecha 26-4-2011, en el que se le diagnostica ANTECEDENTES DE TCE, CONMOCIÓN CEREBRAL Y ESGUINCE CERVICAL. PEQUEÑA HERNIA DISCAL C5-C6. PÉRDIDA DEL CAMPO TEMPORAL DEL OJO DERECHO. CERVICO-BRAQUIALGIAS. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A FACTORES EXTERNOS, apreciándose en la exploración falta de síntomas psicóticos, buena movilidad de EE, sin déficit neurológico, ligera rigidez cervical no dolorosa sin estenosis ni compromiso radicular, con cordón medular normal y sin signos de mielopatía cervical, así como tendinosis trocanteria con discreto líquido, sin signos de necrosis. Formulada reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada en fecha 1-6-2011 (incontrovertido).
TERCERO.- El cuadro residual de Dª Gracia es el contenido en el informe del ICAM de fecha 26-4-2011, al que hay que añadir FIBROMIALGIA de años de evolución y DETERIORO COGNITIVO leve difuso. Fue diagnosticada de FATIGA CRÓNICA el 9-7-2012, realizando tratamiento farmacológico. Su agudeza visual es de 0'8 en el ojo derecho y de 1 en el izquierdo. En cuanto a la patología psiquiátrica, toma tratamiento antidepresivo y ansiolítico encontrándose mejor desde que lo toma (informe del ICAM, folios 27-28; informe Dr. Horacio , folios 59-100; informe de fecha 9-7-2012, folios 92-93; informe Dr. Raimundo , folios 104-106; informe de la unidad de memoria y demencias, folios 124-126; informe neurología, folio 127).
CUARTO.- La profesión habitual de Dª Gracia es técnico de seguros (incontrovertido).
En fecha 7-10-2011, el Departament de Benestar Social i Famìlia le reconoció un grado de disminución del 54% (folio 98).
QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total, y, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, ambas por enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se insta la revisión del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: 'El cuadro residual de doña Gracia es el contenido en el informe del ICAM de fecha 26 de abril de 2.011, al que hay que añadir fibromialgia de años de evolución y deterioro cognitivo importante. Fue diagnosticada de fatiga crónica el 9 de julio de 2.012, realizando tratamiento farmacológico, terapias cognitivo conductuales y ejercicio físico reglado desde antes de tal diagnóstico ...', interesando asimismo la adición, al final del referido texto, del siguiente tenor literal: '... Por resolución del Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catlaunya, de 7 de octubre de 2.011, ha sido calificada con un grado de discapacidad del 54%, a partir del diagnóstico de trastorno de la afectividad, trastorno cognitivo, pérdida visión en un ojo, y limitación funcional de la columna'.
A efectos de fundamentar la revisión solicitada, invoca la parte actora diversos informes médicos por ella aportados a las actuaciones. Por ello, procede traer a colación la doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al vigente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 ). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto objeto de recurso, procede dirimir sobre cada una de las revisiones instadas. Comenzando por el trastorno cognitivo, que la parte recurrente alega que reviste gravedad, cabe determinar que, frente a la pericial e informes aportados por ésta, la resolución de instancia ha tomado como elemento para formar la convicción judicial los informes de la sanidad pública, motivando tal valoración en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en que matiza que a su juicio, no sólo este informe debe gozar del máximo valor probatorio por su procedencia, sino asimismo, por no haberse prescrito la realización de terapias cognitivas para paliar la enfermedad. Por ello, no concurren circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta, al no desvirtuar la documental invocada por la parte actora la imparcial valoración del acervo probatorio efectuada por la magistrada de instancia, a la que debe estarse, sin que proceda la modificación fáctica instada.
Por lo que respecta a la adición de la prescripción de terapias cognitivo conductuales y ejercicio físico reglado desde antes de tal diagnóstico para la fatiga crónica, la parte recurrente invoca determinados documentos que no ostentan la literosuficiencia pretendida, no sólo por tratarse de informes médicos, y resultar de aplicación la doctrina anteriormente expuesta, sino porque pretende que por la Sala se concluya que las terapias anteriormente prescritas para el trastorno depresivo, en realidad resultaban paliativas del cuadro de fibromialgia-fatiga crónica diagnosticado recientemente. Tal planteamiento, que precisa de argumentaciones o conjeturas, excede del objeto del motivo formulado, respecto al que ha de recordarse que la Jurisprudencia ha venido exigiendo, en su reiterada y conocida doctrina sobre la revisión fáctica, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ). En aplicación de la doctrina expuesta, no procede estimar la revisión interesada.
Por último, por lo que se refiere a la adición del contenido de la resolución del Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya de 7 de octubre de 2.011, resulta innecesaria, al obrar en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ). A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que la referida resolución tiene por objeto la determinación del grado de disminución, que no resulta equiparable a la incapacidad a efectos laborales que nos ocupa, sin que, tal como ha reiterado la Jurisprudencia, ambos planos legales deban ser confundidos ni conllevar una equiparación automática (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de marzo, 29 de mayo de 2.007, 5 de junio, 19 de julio y 2 de diciembre de 2.008, citadas por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.012 ).
Por todo lo expuesto, decae el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente alega la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de Seguridad Social , y, subsidiariamente, el apartado 3 de aquel precepto, basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan, totalmente o subsidiariamente de forma parcial, para la realización de las tareas de su profesión de técnica de seguros.
Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, la parte actora, cuya profesión habitual es la de técnica de seguros, padece antecedentes de TCE, conmoción cerebral y esguince cervical, pequeña hernia discal C5-C6, pérdida del campo temporal del ojo derecho, cervico-braquialgias, trastorno ansioso-depresivo reactivo a factores externos, apreciándose en la exploración falta de signos psicóticos, buena movilidad de EE, sin déficit neurológico, ligera rigidez cervical no dolorosa sin estenosis ni compromiso radicular, con cordón medular normal y sin signos de mielopatía cervical, y tendinosis trocanteria con discreto líquido, sin signos de necrosis; así como fibromialgia de años de evolución y deterioro cognitivo leve difuso, habiendo sido diagnosticada de fatiga crónica el 9 de julio de 2.012, realizando tratamiento farmacológico.
Comenzando por el deterioro cognitivo, pese a así alegarse en el recurso, no consta su gravedad ni incidencia en el área de memoria ni capacidades cognitivas, además de tener carácter difuso, por lo que no ha resultado justificada su incidencia en la realización de las tareas propias de su profesión habitual. Por lo que respecta a la patología osteoarticular, no se desprende del relato fáctico (pacífico en relación a este extremo) su carácter incapacitante, dado su ausencia de incidencia funcional. En cuanto a la patología psiquiátrica, no han resultado constatadas por la resolución de instancia las notas de gravedad, persistencia y carácter progresivo exigidas por la Jurisprudencia para reconocer la incapacidad postulada ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).
En cuanto a la fibromialgia y fatiga crónica, no obstante alegar la parte recurrente que su gravedad impide a la trabajadora la realización de las tareas propias de su profesión, ello no se infiere del inmodificado relato fáctico, que se refiere al diagnóstico de ambas patologías, si bien no a su repercusión funcional, por lo que no se desprende que tengan una repercusión valorable en su capacidad de trabajo, más allá de aquellas actividades que impliquen esfuerzos físicos intensos, sin que la profesión de la actora -técnica de seguros- implique aquéllos. Así, la doctrina de esta Sala entorno a la patología que nos ocupa ha concluido que 'la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de tal doctrina, no puede inferirse del relato fáctico la limitación funcional que la fibromialgia y fatiga crónica causa a la trabajadora, por lo que no ha lugar a estimar la infracción invocada.
Por último, en relación a la agudeza visual, de 0,8 en el ojo derecho, y 1 en el izquierdo, no resulta tributaria de la incapacidad permanente postulada, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, que han venido aludiendo a las limitaciones orgánico-funcionales que la misma cause en el sujeto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.002 ). Del mismo modo, la doctrina de suplicación ha tomado como canon interpretativo o indicativo el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, en cuyos artículos 37 y 38 se considerada la pérdida de visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, como incapacidad parcial, y aquélla unida a menos de un cincuenta por ciento de visión en el otro ojo como determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente total, si bien, en uno y otro caso, resultarán determinantes los requerimientos de la profesión habitual ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de junio y 7 de octubre de 2.004 , y 31 de octubre de 2.006 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de diciembre de 2.007 ). Por ello, no procede estimar la infracción alegada en relación a este particular.
En suma, del examen de tales patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), y teniendo en cuenta las funciones de la trabajadora, no puede considerarse que las lesiones padecidas le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado en relación a la pretensión principal ejercitada en la demanda.
TERCERO.-Restaría por analizar la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , invocado subsidiariamente en el recurso.
El precepto citado dispone que 'se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).
Atendiendo a las patologías declaradas probadas en la resolución de instancia, así como a las consideraciones efectuadas anteriormente en cuanto a la ausencia de limitación funcional que, consideradas globalmente, comportan, consideramos que la entidad de aquéllas no resulta significativa en orden a limitar de forma parcial al trabajador para las tareas de su profesión en el 33 % o más, sin perjuicio del tratamiento médico, y de lo que pueda resultar de la evolución de tales lesiones.
Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, procediendo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Gracia contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona , en autos sobre invalidez permanente seguidos con el número 759/2011 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
