Sentencia Social Nº 2753/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2753/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2014 de 02 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2753/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101828

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:9204

Núm. Roj: STSJ CV 9204/2014


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 1379/2014
RECURSO SUPLICACION - 001379/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2753/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001379/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000703/2012,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Nicolasa , asistida por el Letrado D. Julian H. Rodriguez Galindo
contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez
Rubio y en los que es recurrente MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nicolasa , frente a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., debo declarar y declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operaria de cristalería derivada de accidente de trabajo con el derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado y de una sola vez de la cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 39,63 euros diarios, condenando a la Mutua ASEPEYO a su abono, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de aquella.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Nicolasa , cuyas circunstancias personales obran en autos, y que prestaba servicios como operaria de cristalería para la empresa ACRISTALAMIENTOS Y ALUMINIOS MONTESINOS S.L., sufrió el 7.02.11 accidente de trabajo, cuando al bajar de un camión mientras realizaba tareas de carga y descarga, cayó al suelo golpeándose en la pierna y brazo, cursando baja por incapacidad temporal en dicha fecha y alta 4.12.11.

SEGUNDO.- Fue incoado expediente de incapacidad por la Mutua, acompañándose propuesta clínico laboral, dictándose resolución del INSS de 27.04.12, en virtud de la cual se declaró a la trabajadora afecta a lesiones permanentes no invalidantes por secuela de rodilla: flexión residual superior a 30 grados, indemnizable según baremo 99 en la cuantía de 510 euros, siendo responsable de la prestación la Mutua Asepeyo. Frente a dicha resolución, la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en fecha 26.06.12.

TERCERO.- La demandante presenta según el informe de síntesis el siguiente cuadro clínico residual: fractura de meseta tibial izquierda, fractura luxación de codo izquierdo; con las limitaciones orgánicas y funcionales de algias mecánicas en rodilla izquierda de predominio al subir escaleras, ligero déficit de flexión de rodilla izquierda, valgo de menos de 15º; concluyendo que la patología en situación actual puede dificultar tareas de sobrecarga mecánica intensa de rodilla izquierda, sobre todo al subir y bajar escaleras con asiduidad o deambulaciones prolongadas.

CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 39,63 euros diarios; y para la total 1.200,56 euros mensuales, y la fecha de efectos 20.04.12.

QUINTO.- Según el Médico Forense la actora sufrió las siguientes sufrió una fracutra del extremo superior de tibia izquierda cerrada y luxación de codo izquierdo, y actualmente manifiesta dolor mecánico en rodilla izquierda principalmente al subir escaleras y presenta limitación de la flexión de la rodilla en sus últimos grados, valgo de menos de 15º, con limitación para actividades que ocasionen sobrecarga muy intensa de la rodilla izquierda, principalmente movimientos repetitivos de subir o bajar escaleras.

SEXTO.-La actora ha prestado servicios como oficial 3ª en una empresa de frutas hortalizas en el almacén, desde el 7.05.13 al 9.08.13

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, habiendo sido impugnado por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de la trabajadora en su pretensión subsidiaria de reclamación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operaria de cristalería, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En el primer motivo la recurrente interesa la modificación del hecho probado 5º para que recoja de un modo más completo los datos de la exploración del Médico Forense, lo que se acepta en aras de una mayor claridad y complementación. Queda pues el hecho 5º del modo siguiente: 'Según el Médico Forense la actora sufrió las siguientes sufrió una fractura del extremo superior de la tibia izquierda cerrada y luxación de codo izquierdo.

Actualmente refiere dolor mecánico de rodilla izquierda principalmente al subir escaleras.

Actualmente presenta limitación últimos grados de la flexión de la rodilla izquierda y valgo de menos de 15º en la misma; deambulación autónoma, marcha normal sin apoyo externo, rodilla izquierda con adecuada temperatura y coloración, cicatrices con buena epitelización, no se aprecia derrame o tumefacción, no atrofias musculares.

Con lo que presenta limitación para actividades que ocasionen sobrecarga muy intensa de la rodilla izquierda, principalmente movimientos repetitivos de subir o bajar escaleras.'

SEGUNDO .-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la Mutua recurrente entiende infringido el art. 137.3 de la LGSS en base, fundamentalmente a que de la prueba practicada y del informe del médico forense no puede deducirse de manera automática que la trabajadora presente una disminución superior al 33% en el rendimiento normal de su profesión, dado que la situación de su rodilla puede dificultarle la sobrecarga mecánica intensa o limitarle actividades que ocasionen sobrecarga muy intensa o movimientos repetitivos de subir o bajar escaleras, no habiendo referido la actora en juicio nada sobre las funciones.

Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , dispone textualmente: 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte, conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución igual o superior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).



TERCERO .- Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como se desprende del relato fáctico resultante, en el presente supuesto ha quedado acreditado que la demandante aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 'la actora sufrió una fractura del extremo superior de la tibia izquierda cerrada y luxación de codo izquierdo.

Actualmente refiere dolor mecánico de rodilla izquierda principalmente al subir escaleras.

Actualmente presenta limitación últimos grados de la flexión de la rodilla izquierda y valgo de menos de 15º en la misma; deambulación autónoma, marcha normal sin apoyo externo, rodilla izquierda con adecuada temperatura y coloración, cicatrices con buena epitelización, no se aprecia derrame o tumefacción, no atrofias musculares.

Con lo que presenta limitación para actividades que ocasionen sobrecarga muy intensa de la rodilla izquierda, principalmente movimientos repetitivos de subir o bajar escaleras.' Según el hecho probado 1º la actora es operaria de cristalería, sin que conste acreditado cuáles son sus concretas funciones. El propio hecho primero se desprende que la actora realizaba en su prestación tareas de carga y descarga, ya que cayó al suelo golpeándose en la pierna y brazo cuando las llevaba a cabo.

Pues bien, teniendo en cuenta que la demandante únicamente presenta limitación para actividades que ocasionen sobrecarga muy intensa de la rodilla izquierda, principalmente movimientos repetitivos de subir o bajar escaleras, y que por mucho que en su prestación laboral como operaria de cristalería también haga tareas de carga y descarga, las mismas no van a ocasionarle una sobrecarga muy intensa, pues siendo operaria de cristalería y no moza de almacén o de carga y descarga, el núcleo fundamental de su profesión no va a estar integrado por las citadas tareas, ni por subir o bajar escaleras. Según el EVI, la patología de la actora en situación actual puede dificultar tareas de sobrecarga mecánica intensa de rodilla izquierda, sobre todo al subir y bajar escaleras con asiduidad o deambulaciones prolongadas, asiduidad y prolongación que no han quedado acreditadas. Y, como hemos visto, el médico forense aprecia limitación para actividades que ocasionen sobrecarga muy intensa de la rodilla izquierda, principalmente movimientos repetitivos de subir o bajar escaleras, requerimientos estos que no han quedado probados como integrantes esenciales de la profesión de la actora, ni tampoco en todo caso en la cuantía e intensidad que producirían la limitación. A ello hay que sumar la afortunadamente buena recuperación de la demandante y el dato de que está trabajando como oficial de 3ª en un almacén de frutas, lo que requiere de cierto esfuerzo y deambulación.

En resumen, no podemos entender que la limitación antes referida le origine a la trabajadora un menoscabo global en la capacidad de trabajo no inferior al 33 por 100. Nótese que la pequeña limitación que sufre va a poder compensar con el resto de las partes de su extremidad izquierda, con la extremidad inferior derecha y con su tronco, no afectados. En definitiva, lo que no ha quedado probado en modo alguno es que las secuelas residuales que padece produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo de la actora no inferior al 33 por 100, y tampoco se ha demostrado que su cuadro clínico se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos, lo que nos conduce a estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.



CUARTO. - No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 27 de enero de 2014 , revocamos la citada sentencia y con desestimación de la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1379 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.