Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2753/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2753/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102578
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3829
Núm. Roj: STSJ GAL 3829/2015
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0001250
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000622 /2015MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000248 /2014 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Noelia
Abogado/a: FATIMA GONZALEZ DARRIBA
Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Araceli , DIRECCION000 CB , Mariana
Abogado/a: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL, FELICIANO NOGUEIRA VIDAL , FELICIANO NOGUEIRA
VIDAL
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000622 /2015, formalizado por el/la D/Dª FATIMA GONZALEZ
DARRIBA, en nombre y representación de Noelia , contra la sentencia número 559 /2014 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000248 /2014, seguidos
a instancia de Noelia frente a Araceli , DIRECCION000 CB, Mariana , siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Noelia presentó demanda contra Noelia , Araceli , DIRECCION000 CB, Mariana , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559 /2014, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Da. Noelia desde el día 05/09/2008 ha venido prestando servicios para la empresa Dª MARÍA LUISA DARRIBA CAMIÑA, con categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario mensual de 980 con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./
SEGUNDO.- Mediante carta fechada a 15/01/2013 la empresa Dª MARÍA LUISA DARRIBA CAMIÑA comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos del 31/01/2014, y cuantificando indemnización en 3.538,88 euros; carta cuyo contenido se da aquí por reproducido. (folio 52) La empresa Dª. Araceli abonó a la trabajadora aquella cantidad de indemnización./
TERCERO.- La empresa Dª. MARÍA LUISA DARRIBA CAMINA, dedicada a la actividad de peluquería, con domicilio social la Avda Ernestina Otero n° 20 bajo de Redondela, sufrió pérdidas que en el año 2012 alcanzaron los 32.380,59 euros, al tercer trimestre de 2013 acumulaba pérdidas por 21.239,63 euros, terminando el ejercicio 2013 con pérdidas que ascendieron a 38.428,39 euros./
CUARTO.- La comunidad DIRECCION000 C.B., fue creada por Dª.
Araceli y Da. Mariana el 4 de febrero de 2014, continuando la misma actividad de peluquería, mismos medios, domicilio y centro que la empresa Da. MARÍA LUISA DARRIBA OHIÑA, habiendo aportado Dª. Mariana a la «presa 14.000 euros el 03/02/2014.La comunidad DIRECCION000 C.B. sufría pérdidas a julio de 2014 por importe de 5.093,52 euros./
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores./
SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación previa el día 21/02/2014, que tuvo lugar el día 12/03/2014 con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Noelia contra Araceli , DIRECCION000 C.B y Dª Mariana , y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de contrario.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-2-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-5-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'La comunidad DIRECCION000 C.B., fue creada por Dª Araceli y Dª Mariana , el 4 de febrero de 2014, continuando con la misma actividad de peluquería, mismos medios, mismo número de personal, domicilio y centro que la empresa D2 Araceli , habiendo aportado Da Mariana a la empresa 14.000 # el 3/2/14, el cual fue destinado a las indemnizaciones del único personal fijo de la empresa, despedido por causas objetivas, con el único objetivo de liberar a la nueva empresa del personal fijo y con antigüedad.
La comunidad DIRECCION000 , C.B., sufría pérdidas a julio de 2014 por importe de 5.093,52 E, pero sigue necesitando personal y ha contratado nuevo personal, además de encontrarse publicitando nuevas contrataciones.' Estas modificaciones se fundamentan, en la prueba documental aportada en autos por la actora y en la prueba testifical.
Así formulada la revisión ha de ser rechazada. Por varias razones. 1º/ este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...). 2º/ la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 19956124], 23 de diciembre [RJ 199510709] y 18 de julio de 1994 [RJ 19946676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997611], 22 de mayo de 1996 [AS 19962292], 25 de enero de 1995 [AS 199529]). 3º/ No se accede a ello, por su carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de la documental invocada por la parte recurrente.
SEGUNDO : Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, no cita la disposición legal infringida.
Reiteradamente hemos puesto de manifiesto que de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de Apelación. Y en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. (como ya expresamos). A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 (RTC 199537 ) y 93/1997, de 8-mayo (RTC 199793)- «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas», y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 «un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes». Requisitos que no se cumplen en el supuesto enjuiciado.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, como es el caso que ahora acontece, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836), pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 199159 ) y 13 noviembre 1992 ( RJ 19928808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero (RTC 198529 ), 99/1990 de 24 de mayo (RTC 199099 ), y 10 de febrero 1992 (RTC 199216), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 21/10/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo , en autos 248/14, confirmamos la sentencia recurrida.debemos .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

