Sentencia SOCIAL Nº 2753/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2753/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2753/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102378

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6935

Núm. Roj: STSJ CV 6935/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación - 002393/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2753/2017
En el Recurso de Suplicación - 002393/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-12-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000452/2015, seguidos sobre
Tutela de Derechos Fundamentales, a instancia de Dª. Juana defendida por la Letrado Dª Elvira amparo
Ruiz Olmos, contra CONSELLERIA D'EDUCACIÓ, CULTURA I ESPORT DE LA G.V. y CONSELLERIA
D'HISENDA I ADMINISTRACIÓ PÚBLICA DE LA G.V. defendidas por el Letrado de la Generalitat, y en los
que son recurrentes la CONSELLERIA D'EDUCACIÓ, CULTURA I ESPORT DE LA G.V. y la CONSELLERIA
D'HISENDA I ADMINISTRACIÓ PÚBLICA DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Juana frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, se acuerda la revocación de la resolución de fecha 6 de marzo de 2015, y debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora que se le conceda el traslado del puesto de trabajo Nº NUM000 que ocupa en la actualidad como educadora escuela infantil en l#escola infantil 'virgen del remedio' de Petrer (Alicante), a otro puesto de trabajo en la misma localidad, o próxima, de los previstos para su cobertura compatibles con su actual puesto y escala a la que pertenece, con todos los efectos económicos y administrativos derivados de tal adjudicación; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante es funcionaria de carrera al Servicio de la administración de la Generalitat Valenciana, ocupando el puesto nº NUM000 , Grupo C1, en la escuela infantil 'Virgen del Remedio' de Petrer, puesto de trabajo de Educadora de Escuela Infantil, dependiente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, teniendo 55 años de edad y 29 años de ejercicio como educadora. (Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La trabajadora está a cargo de aproximadamente 20 niños de 0 a 2 años, y se dedica al cuidado integral de los mismos (alimentación, cambios de pañales, higiene, periodos de descanso de los pequeños), lo que le supone una sobrecarga de las extremidades superiores e inferiores, posturas forzadas de raquis, manipulación de pesos, etc., además de tareas administrativas (hecho no controvertido).

TERCERO.- La trabajadora ha sido diagnosticada de GONOARTROSIS RODILLA DERECHA Y POLIARTRITIS, discoatrosis L5-S1, manos con nódulos de Heberden y Rizartrosis izquierda, lo que le limitan profesionalmente para las actividades que realiza en su actual puesto de trabajo, en particular, para subir y bajar escaleras, bipedestación y deambulación, levantarse sin apoyos. (Hecho no controvertido).

CUARTO.- La trabajadora solicitó en fecha 11 de noviembre de 2014 a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería d#Hisenda i administración pública, el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, en virtud de lo establecido en el Decreto 106/2005 de 3 de Junio del Consell de la Generalitat, que desarrolla el procedimiento para la adaptación o cambio de puesto de trabajo de personal funcionario por motivos de salud.

QUINTO.- En fecha 23 de diciembre de 2014 se emitió informe médico por el INVASAT (Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo), en cuyo apartado medidas de adaptación y/o cambio de puesto se recoge literalmente: 'La trabajadora se debe considerar personal especialmente sensible por su propia patología según el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no podrá realizar tareas como ponerse en cuclillas, posturas forzadas, ni subir ni bajar escaleras...No se puede adaptar su puesto por lo que solicitamos un cambio de puesto donde no existan dichos riesgos'.

SEXTO.- En fecha 23 de febrero de 2015, el servicio de gestión y determinación de plantillas de personal docente, en informe de fecha 25 de febrero de 2015, recoge que: 'En la actualidad no existe ningún puesto vacante adecuado para la citada educadora'. SEPTIMO.- En fecha 6 de marzo de 2015 se dictó resolución por la administración demandada, en la que se resuelve dar por finalizado el procedimiento de adaptación o cambio de puesto de trabajo, al establecer que no existen vacantes donde reubicarla. OCTAVO.- En fecha 20 de abril de 2015, la trabajadora interpuso recurso de reposición frente a la resolución anterior, sin que se haya dictado resolución expresa. NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA D'EDUCACIÓ, CULTURA I ESPORT DE LA G.V. y CONSELLERIA D'HISENDA I ADMINISTRACIÓ PÚBLICA DE LA G.V. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante en fecha 23 de diciembre de 2016 por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Juana frente a la Consellería D#Educació, Cultura i Sport de la Generalitat Valenciana y la Consellería D#Hisenda i Administració Pública de la Generalitat Valenciana -Dirección General de Recursos Humanos-, se alza en suplicación la Abogada de la Generalitat, impugnando su recurso la demandante.



SEGUNDO.- A través de los motivos primero y segundo de recurso, se pretende la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, interesándose se acceda a las siguientes peticiones: 1.- En primer término, que se reseñe en el hecho probado primero que la demandante pertenece al Cuerpo C1-04, pues la sentencia se limita a reseñar que el citado cuerpo es el C1.

La revisión no puede prosperar por ser irrelevante para modificar el fallo, como después se verá, al margen de que en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto en su fundamento quinto, ya se menciona tal circunstancia, sin que el apunte realizado por la recurrente a la Ley 10/2010, de 9 de julio, sirva de base a dicha modificación, por constituir una norma jurídica que puede ser examinada en su integridad por la Sala, sin constituir documental o pericial hábil a los efectos del art. 193 b) LRJS .

2.- Al motivo segundo, se pide sea añadido un nuevo ordinal décimo, del siguiente tenor: 'Ninguno de los puestos vacantes existentes en la provincia de Alicante desde el año 2014 pertenece al cuerpo C1-04'.

Y ello conforme a la documental obrante en autos a los folios 98 a 100, así como 84 y 85.

Tampoco se accede a esta petición, por tratar de incorporar un hecho negativo que no se deduce literosuficientemente dela documental indicada y sí por el contrario de la valoración de la misma efectuada por la recurrente.



TERCERO.- El motivo tercero, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se destina al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y en concreto del art. 108.4 de la Ley 10/2010 de 9 de julio , de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, regulador del cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.

Sostiene la Generalitat en su recurso que el apartado cuarto, cuya redacción a continuación transcribiremos, exige que para que pueda llevarse a efecto un traslado o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, tiene que existir un puesto vacante en el cuerpo de procedencia. La actora pertenece al Cuerpo de Educadores de Educación Infantil C1-04, y en dicho cuerpo, al momento de solicitarse el cambio por la aquí demandante, no existía puesto vacante susceptible de ser ocupado por aquélla.

Por ello, la argumentación de la Juez de Instancia contraviene el citado precepto, pues los puestos citados como vacantes de administrativo o auxiliar administrativo no son del Cuerpo C1-04 al que pertenece la actora, sin que pueda equipararse la titulación exigida a los Cuerpos a los que hace referencia la Ley.

En definitiva la cuestión que ahora se nos plantea es estrictamente jurídica y pasa por interpretar el precepto legal que la Administración considera conculcado. En concreto, el art. 108 de la Ley 10/2010 , que regula el cambio del puesto de trabajo por motivos de salud, establece en su apartado cuarto lo siguiente: ' 4.- El traslado estará condicionado a la existencia de puestos dotados y vacantes del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala que tengan asignadas unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia y al cumplimiento, en su caso, del resto de requisitos del mismo '.

Dispone el art. 3.1 CC que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Y dada la dicción literal de la norma transcrita, se ha de rechazar la interpretación realizada por la Generalitat. Lo que el precepto dispone no es que para que se produzca el cambio de puesto de trabajo sea necesario que este último pertenezca al mismo Cuerpo, agrupación funcionarial o escala al que pertenece el puesto respecto al que se quiere producir el cambio, sino que podrá realizarse a cualquier otro, siempre que se cumplan dos requisitos: 1.- Que el nuevo puesto esté dotado y se halle vacante en otro cuerpo, agrupación funcionarial o escala que tengan asignadas unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia y 2.- Que se cumplan en su caso, el resto de requisitos del mismo.

La norma es clara en su redacción, permitiendo el cambio de puesto a otro de distinto cuerpo, agrupación funcionarial o escala, sin que se exija que deba realizarse dentro del que esté encuadrado el puesto de trabajo de procedencia.

Si se adoptase dicha posición, no se entendería entonces por qué se exige como requisito complementario que se cumpliesen en su caso, el resto de los requisitos del mismo, pues si ya se procede de un determinado cuerpo, es evidente, que se cumplen los presupuestos para estar encuadrado en el mismo.

Por ello, la posición de la Juez de instancia fue correcta, pues no es que la misma atendiese a la titulación académica para determinar a qué cuerpo podría ser adscrita la trabajadora, sino que, teniendo en cuenta que los puestos vacantes de administrativo, perteneciente al cuerpo C1-01 o auxiliar administrativo (cuerpo C2-01), podían desempeñarse con la titulación académica que la actora ostenta, sin que se hayan negado las circunstancias médicas que motivan la solicitud de cambio de puesto y sin que la Administración haya acreditado que no cumple, como así se exige por el precepto legal, los requisitos de los puestos descritos para ser desempeñados, procede desestimar el recurso interpuesto y con ello confirmar la resolución de instancia.

Se ha de apuntar asimismo que en informe de fecha 25-02-2016, referido en el hecho probado sexto de la sentencia, si bien la Jefa del Servicio de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal Docente indicó que no existía puesto vacante adecuado para la citada educadora, dado que la única escuela infantil de la localidad era la misma en la que tenía su puesto de trabajo la Sra. Juana , a continuación se indicaba que ' si tenemos en cuenta el informe médico y las peculiaridades de la situación de la educadora, proponemos la posibilidad de realizar una adscripción a un puesto de carácter administrativo: administrativo/a (grupo C1) o bien Auxiliar de Gestión (grupo C2), en el cual la interesada pueda realizar sus funciones '.

Opción ésta que si bien no fue admitida por la Administración, apunta a la posibilidad de su adopción, como así resolvió la Juez de instancia.

Por todo ello, se ha de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, desestimándose el recurso interpuesto.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , en autos número 452/2015 seguidos a instancia de DOÑA Juana frente a la CONSELLERIA D#EDUCACIÓ, CULTURA I SPORT DE LA GENERALITAT VALENCIANA Y LA CONSELLERIA D#HISENDA I ADMINISTRACIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA -DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS-; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2393 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

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