Sentencia Social Nº 2754/...re de 2008

Última revisión
09/09/2008

Sentencia Social Nº 2754/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2057/2008 de 09 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 2754/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102663

Resumen:
46250340012008102663 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2754/2008 Fecha de Resolución: 09/09/2008 Nº de Recurso: 2057/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 2057/08

Recurso contra Sentencia núm. 2057/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2754/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2057/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 561/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Silvio , asistido por el Letrado D. Luis Angel Morant Beneyto, contra el REGISTRO000 CB, y los titulares de los Registros Mercantiles de Valencia D. Carlos , D. Eduardo , Dª. Clara Y Dª. Estela , asistidos todos ellos por el Letrado D. Francisco Monterde Hernández, y en los que es recurrente la parte demandante y demandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda presentada por Silvio contra la empresa REGISTRO000 C.B. y los integrantes de la Comunidad de Bienes , los titulares de los Registros Mercantiles de Valencia Carlos, Eduardo, Clara y Estela, declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 8 de junio de 2007 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado , proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o le abone la indemnización de 270.736,20 euros; con advertencia de que , de no ejercitar expresamente la opción concedida, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante Silvio ha prestado servicios para el REGISTRO000 desde el 9 de diciembre de 1971 , ostentando la categoría de Oficial. 2.- Los demandados Carlos, Eduardo, Clara y Estela son los Registradores titulares de los REGISTRO000 NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 REGISTRO000 y en fecha 7 de abril de 2006 constituyeron la Comunidad de Bienes REGISTRO000 C.B., en cuyo documento de constitución se hace constar que la participación de cada componente de la Comunidad del 25% y en tal proporción se distribuirán los beneficios y cargas. 3.- En fecha 10 de enero de 2007 los Registradores entregaron al actor escrito, firmado por todos ellos, en el que le notifican la apertura de expediente disciplinario contradictorio por los hechos siguientes , trascritos literalmente de la referida comunicación: El motivo de la presente decisión es que, según el adelanto de los resultados finales de la auditoría interna que se ha llevado a cabo en este REGISTRO000, se ha constatado sin equivocidad que Ud. en su condición de Oficial en ejercicio de funciones de Tesorería se prestó a sí mismo y a otros miembros del Personal Auxiliar de este Registro cantidades ciertas de dinero con cargo a los fondos del mismo, sin conocimiento , consentimiento ni autorización alguna por parte de los Registradores titulares del mismo, sin perjuicio de extender, además, y, ulteriormente, este alcance a otras cuantías que, de momento , no han podido ser cuantificadas , si bien no aparecen debidamente justificadas.

En la citada comunicación se hace constar que los referidos hechos, de confirmarse, supondrían un incumplimiento de los contemplados en el artículo 42. 3 y 43.1 y 2 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, sancionable con el despido disciplinario y se hace saber al trabajador que podrá en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción del escrito , presentar las alegaciones que estime pertinentes, por medio de escrito dirigido a los Registradores, así como que se remitirá copia de la comunicación a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del convenio. La comunicación se remitió a la citada Comisión el día 18 de enero siguiente, adjuntando a la misma el escrito de alegaciones del trabajador que se menciona en el apartado siguiente. 4.- El siguiente día 16 de enero el actor presentó escrito de descargos, en el que hace constar las siguientes alegaciones, también trascritas en su literalidad: Asumo haber realizado los préstamos a que se refiere su escrito de referencia , pero considero que la sanción que se propone es excesiva. Hay que considerar que la práctica de adelantar dinero a los trabajadores de la plantilla era habitual y que jamás fui consciente de que ello pudiera constituir una falta grave, porque el dinero siempre era devuelto íntegramente, y pensaba que ello no suponía perjuicio alguno para la empresa. Ruego se tengan en consideración mis treinta y cinco años al servicio del Registro Mercantil, de los cuales treinta lo han sido en el departamento de tesorería, y el hecho de que nunca he sido sancionado ni expedientado en todo ese período, ni siquiera por falta leve; así como el hecho de haber sido ya relevado de dicho puesto. 5.- El día 19 de enero se entregó al actor nueva comunicación escrita firmada por los Registradores y de fecha 18 de enero en la que se le indica que la instrucción del expediente se llevará a cabo por el Registrador de la Propiedad o Mercantil que designe el Sr. Decano Autonómico de la comunidad Valenciana del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (en adelante (ICNRPME). 6.- El día 6 de febrero siguiente los Registradores remitieron comunicación al Decano Autonómico del ICNRPME solicitando la designación de Instructor y Secretario para la tramitación del expediente disciplinario abierto al actor que se menciona en los apartados precedentes y de otro expediente, abierto el día 26 de enero , al que se aludirá en posteriores apartados. 7.- Mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2007 el Decano Autonómico comunicó a los Registradores la designación como instructores de cada uno de los expedientes a los Registradores de la Propiedad de Torrente nº 2 y de Alberique, respectivamente, quienes, se dice, deberán designar a su vez a los Oficiales correspondientes para que les auxilien en las labores de instrucción. 8.- El día 3 de abril de 2007 el Decano Autonómico remitió nueva comunicación a los Registradores Mercantiles haciéndoles saber que los Registradores designados para instruir los expedientes habían manifEstado la imposibilidad de aceptar el encargo, acompañando las respectivas comunicaciones de ambos Registradores. 9.- Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2007 los Registradores notificaron al actor pliego de cargos. En el referido escrito, cuyo íntegro contenido se da por reproducido en aras a la brevedad, se hace constar que, debido a la inactividad de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento en el caso que nos ocupa y la renuncia por motivos profesionales de los Instructores nombrados por el Decano Autonómico , los Registradores, nombrando Secretario del expediente, han acordado la continuación del expediente contradictorio sancionador. En el citado escrito se incluyen los cargos que se imputan al trabajador y se le concede un plazo de cinco días para formular, por escrito , el correspondiente Pliego de Descargos, así como para proponer la práctica de pruebas que estime pertinentes en su defensa. 10.- El día 25 de abril el actor presentó pliego de descargos en el que solicita el archivo del expediente disciplinario. Su contenido íntegro se da asimismo por reproducido, si bien cabe destacar que incluye alegaciones acerca de la caducidad del expediente disciplinario y de la prescripción de la falta y se alega asimismo el conocimiento por parte de los Registradores de préstamos realizados a sí mismo y a varios otros trabajadores del Registro. 11.- En fecha 27 de abril siguiente los Registradores remitieron nueva comunicación a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del convenio en la que se hace relación de las actuaciones practicadas en el expediente referenciadas en los apartados precedentes, se reproducen las imputaciones efectuadas en el pliego de cargos y también se hace alusión a las alegaciones efectuadas por el trabajador en el pliego de descargos, argumentándose acerca de las razones por las que las mismas no deben acogerse. Solicitando, en fin, que , en virtud del art. 46 del Convenio colectivo, se emplace a las partes a un pacto de conciliación en un plazo máximo de diez días, aduciendo que de no producirse el emplazamiento el expediente seguirá su curso. 12.- En fecha 26 de enero de 2007 los Registradores remitieron al actor, por medio del Servicio de Correos, escrito, firmado por todos ellos, en el que le notifican la apertura de expediente disciplinario contradictorio por los hechos siguientes, trascritos literalmente de la referida comunicación: Los hechos que motivan la apertura del presente expediente disciplinario se concretan en la emisión, tramitación informática y entrega de la firma digital reconocida a Dña Cristina , Registradora de la Propiedad número NUM002 de Valencia, a quien por Ud le fue expedida dicha firma como titular del Registro Mercantil numero NUM002 de Valencia, lo cual nos ha sido notificado por parte del SSI, habiendo debido ser anulada dicha firma y emitida con posterioridad otra con su titularidad y cargo correctamente . La emisión de dicha firma, que fue utilizada por la Registradora mencionada, implica o podría implicar graves perjuicios de responsabilidad patrimonial y, en su caso disciplinaria, por parte de los Registradores implicados en tal situación. En la citada comunicación se hace constar que la decisión se fundamenta en la causa prevista en el apartado 3 del art 42 del Convenio Colectivo consistente en "el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los Superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, o la negligencia de la que se deriven perjuicios graves" y que su conducta , de confirmarse, supondría un incumplimiento de los contemplados en el artículo 42,3 del Convenio Colectivo, sancionable con una suspensión de empleo y sueldo de hasta 30 días. Por último, se hace saber al trabajador que podrá en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción del escrito , presentar las alegaciones que estime pertinentes, por medio de escrito dirigido a los registradores, así como que se remitirá copia de la comunicación a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del convenio. La comunicación se remitió a la citada Comisión el día 6 de febrero siguiente , adjuntando a la misma el escrito de alegaciones del trabajador que se menciona en el apartado siguiente. 13.- Por escrito de fecha 5 de febrero de 2007, entregado en el Registro el día 6 de febrero siguiente, el actor solicitó el archivo del expediente por los motivos que en el mencionado escrito constan, el cual se da asimismo por reproducido en aras a la brevedad. 14.- El día 6 de febrero se entregó al actor nueva comunicación escrita firmada por los Registradores en la que se le indica que la instrucción del expediente se llevará a cabo por el Registrador de la Propiedad o Mercantil que designe el Sr. Decano Autonómico de la Comunidad Valenciana del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (en adelante (ICNRPME). 15.- Tras las incidencias que se describen en los apartados 6, 7 y 8 anteriores, comunes a los dos expedientes disciplinarios, en fecha 17 de abril de 2007 los Registradores notificaron al actor pliego de cargos. En el referido escrito, cuyo íntegro contenido se da por reproducido en aras a la brevedad , se hace constar que, debido a la inactividad de la Comisión de Vigilancia y Seguimiento en el caso que nos ocupa y la renuncia por motivos profesionales de los Instructores nombrados por el Decano Autonómico , los Registradores, nombrando Secretario del expediente, han acordado la continuación del expediente contradictorio sancionador. En el citado escrito se incluyen los cargos que se imputan al trabajador y se le concede un plazo de cinco días para formular, por escrito , el correspondiente Pliego de Descargos, así como para proponer la práctica de pruebas que estime pertinentes en su defensa. 16.- El día 25 de abril el actor presentó pliego de descargos en el que solicita el archivo del expediente disciplinario. Su contenido íntegro se da asimismo por reproducido, si bien cabe destacar que incluye alegaciones acerca de la caducidad del expediente disciplinario y se ratifica en las alegaciones efectuadas en el anterior escrito de fecha 5 de febrero. 17.- En fecha 27 de abril siguiente los Registradores remitieron nueva comunicación a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio en la que se hace relación de las actuaciones practicadas en el expediente referenciadas en los apartados precedentes y se reproducen las imputaciones efectuadas en el pliego de cargos. Además, se hace constar que los cargos iniciales se han visto ampliador al haber tenido conocimiento el día 25 de abril de que el actor ha tramitado de forma errónea la firma digital de otros Registradores, cuyos nombres se relacionan, además de la de la Registradora a quien se hacía alusión en el escrito de inicio del expediente y en el pliego de cargos. También se hace alusión a las alegaciones efectuadas por el trabajador en el pliego de descargos, argumentándose acerca de las razones por las que las mismas no deben acogerse y solicitan, en fin, que , en virtud del art. 46 del Convenio colectivo, se emplace a las partes a un pacto de conciliación en un plazo máximo de diez días, aduciendo que de no producirse el emplazamiento el expediente seguirá su curso. 18.- En fecha 8 de mayo los Registradores remitieron nuevo escrito al actor dándole traslado de las comunicaciones a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio que se mencionen en el apartado anterior y en el hecho probado 11 y se le anuncia la remisión por mensajería del informe de auditoría que se ha facilitado al mencionado órgano (el referido informe llegó, en efecto, a poder del actor, quien lo ha presentado en su ramo de prueba documental). En el propio escrito se amplían los cargos por errores en la tramitación de la firma digital imputando al trabajador haber tramitado de forma errónea la firma digital de otros seis Registradores de la Propiedad, cuyos nombres se relacionan. 19.- Por escrito de fecha 23 de mayo de 2007 se procedió a una nueva ampliación de los cargos por errores en la tramitación de la firma digital imputando al trabajador haber tramitado de forma errónea la firma digital de otros dos Registradores de la Propiedad más, cuyos nombres se relacionan. 20.- El actor no efectuó alegaciones a las nuevas imputaciones que se efectúan en los escritos que se mencionan en los dos apartados precedentes. 21.- Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2007, remitido al actor por burofax y recibido por éste el día 11 de junio siguiente , se comunicó al actor su despido disciplinario por los hechos objeto de los dos expedientes disciplinarios, que en la carta de despido se exponen en los siguientes términos, reproducidos literalmente:a) En el expediente disciplinario por realización de autopréstamos: Desde el año 1.998 hasta finales de 2006 Ud. se estuvo realizando, sin el conocimiento ni autorización de los Registradores Mercantiles, autopréstamos con los fondos del Registro Mercantil. Dichos autopréstamos los realizaba en su condición de Tesorero El importe de los mencionados autopréstamos alcanzó una cifra media cercana a los 55.000 ? en el periodo comprendido entre abril de 2001 y mayo de 2006. Según consta en la información que hasta el momento se dispone, en octubre de 2002 llegó a adeudar al Registro Mercantil la cantidad de 57.902,38 ?. Todos estos extremos se acreditan con el informe de auditoria que se adjunta a la presente carta y que ya le fue entregado en fecha 15 de mayo de 2007. b) En el expediente disciplinario por errores en la emisión de firmas digitales a Registradores de la Propiedad de la Provincia de Valencia. El pasado día 11 de julio de 2006 Ud. procedió a la tramitación informática y entrega de la firma digital reconocida a Dña. Cristina, Registradora de la Propiedad núm. NUM002 de Valencia , expidiéndole dicha firma como titular del Registro Mercantil núm. NUM002 de Valencia, lo cual nos fue notificado por parte del SSI, habiendo debido ser anulada dicha firma y emitida con posterioridad otra con su titularidad y cargo correctamente. Entendemos que la emisión de dicha firma, que fue utilizada por la mencionada Registradora podría implicar graves perjuicios de responsabilidad patrimonial y, en su caso disciplinaria, por parte de los Registradores implicados en tal situación. Posteriormente, tras la información facilitada por el SSI el pasado día 25 de abril de dos mil siete, ha quedado acreditado que la actuación anterior no se trata de un hecho aislado. En concreto , que tengamos conocimiento hasta el momento, Ud. ha tramitado erróneamente la firma digital de los siguientes Registradores: 1. Dña. Laura en fecha 7 de noviembre de 2006. 2. Dña. Marí Trini en fecha 28 de septiembre de 2006. 3. D. Pablo el 16 de octubre de 2006. 4. D. Luis Andrés el 27 de septiembre de 2006. 5. Dña Victoria el 8 de septiembre de 2006. 6. D. Diego el 14 de septiembre de 2006. A lo arriba indicado hay que añadir que en fecha once de mayo el SSI, nos comunicó que también se habían tramitado erróneamente las firmas digitales de los siguientes Registradores: 1. D. Jose Francisco el 9 de mayo de 2006. 2. D. Pedro Antonio el 25 de septiembre de 2006. 22.- El actor desempeñó en el Registro Mercantil las funciones de Tesorero desde fecha no precisada pero en todo caso muy alejada en el tiempo (en el acto de juicio se ha aludido al año 1977 y en el escrito de descargos que se menciona en el hecho probado 4º el actor alude a 30 años de servicios en el departamento de Tesorería) , funciones que consistían en gestionar el efectivo que diariamente recaudaba el Registro por su actividad ordinaria, cuadrar la caja, proceder al ingreso del dinero en las cuentas abiertas en las entidades bancarias, atender al pago de las obligaciones ordinarias contraídas con proveedores, administraciones e instituciones y proceder al pago de las liquidaciones correspondientes a los propios Registradores y a las nóminas y liquidaciones del personal del Registro. 23.- Se trataba del único empleado del Registro Mercantil que tenía firma en las cuentas bancarias, si bien que los cheques bancarios debían contener dos firmas, la del actor y la de uno de los Registradores , siendo habitual que éstos dejaran al actor cheques en blanco con su firma para que éste pudiera atender los pagos ordinarios del Registro. 24.- La plantilla de empleados del Registro Mercantil está integrada por dos grupos diferenciados de trabajadores, uno de ellos formado por los "contratados laborales", que perciben una retribución fija, y otro, conocido como "empleados a porcentaje", cuya retribución es variable y viene determinada por la facturación del Registro Mercantil. En concreto , del importe total facturado, una vez descontados los gastos imputables, el 60% se liquida a los Registradores y el 40% restante se distribuye entre este grupo de trabajadores con unos criterios de reparto basados en parte en la categoría y antigüedad de los trabajadores y en parte por el criterio libra del Registrador. En las fechas a que se contraen los hechos litigiosos el trabajador demandante tenía un porcentaje, sobre ese 40% a distribuir entre el grupo de empleados a porcentaje (31 trabajadores), de 4,849%, integrado por un 1 ,489% Fijo y un 3,360% Libre. 25.- Las liquidaciones mensuales de las retribuciones calculadas según porcentajes se elaboran por el Departamento de Contabilidad del Registro Mercantil y se concluyen normalmente bien entrado el mes siguiente. Se permitía, por ello, que los trabajadores solicitaran y obtuvieran anticipos a cuenta de las liquidaciones, procedimiento conocido y autorizado por los Registradores, si bien que sometido al límite de 1.000 euros. Los trabajadores con retribución fija podían asimismo obtener anticipos, en este caso con el límite del salario devengado en la fecha , dentro del mes, en que se solicitaran. 26.- Desde el mes de febrero de 1999 y hasta su cese como Tesorero en el mes de marzo de 2006 , el actor se fue concediendo a sí mismo "anticipos" por cantidades Superiores a las que, finalmente , le correspondía percibir en las liquidaciones mensuales, de forma tal que va acumulando un saldo deudor que se incrementa progresivamente hasta que llega un momento, mayo de 2001, en que la deuda alcanza la cifra de 56.914,71 euros, estabilizándose a partir de ese momento y alcanzándose en octubre de 2002 una deuda de 57.902 ,38 euros. Saldo deudor que , en más o en menos, se ha mantenido hasta mayo de 2006 , fecha en que el actor entregó al nuevo Tesorero Mauricio un cheque por importe de 38.000 euros con el que canceló la deuda acumulada. 27.- El actor, en su condición de Tesorero , adelantó asimismo cantidades por encima de los anticipos autorizados a otros trabajadores, dándose la misma situación de existencia de deudas de aquellos con el Registro Mercantil. Era el propio actor quien decidía, según su criterio, la concesión o no de los mencionados anticipos o préstamos. 28.- El control de los "préstamos" mencionados en los dos apartados precedentes se efectuaba por el actor mediante anotaciones manuscritas en una libreta que contenía una cuenta contable que recogía, en el debe, las cantidades percibidas por el propio trabajador o por los trabajadores a quienes concedía el anticipo o el préstamo y, en el haber, tanto los salarios devengados como , en su caso, las cantidades reintegradas, mostrando en todo momento el saldo que presentaba el trabajador de quien se tratara con el Registro. La Jefa de Contabilidad del Registro Asunción también efectuó alguna anotación en la mencionada libreta. 29.- La práctica que se menciona en los apartados precedentes era muy antigua y conocida por la generalidad de los empleados a porcentaje. Pero los Registradores no tenían conocimiento alguno de tal situación, que era ocultada por el actor. Una de las trabajadoras a quien el actor "prestó" dinero de las cuentas del Registro fue la oficial Penélope , a quien a principios del año 2006 el actor le pidió que devolviera el dinero. La citada trabajadora reintegró la mitad de la deuda y le dijo al actor que iba hablar con Dª Laura (una de las Registradoras) para pedirle que le permitiera aplazar la devolución del resto, a lo que el actor le dijo que no hacía falta que lo hiciera. 30.- La Jefa de Contabilidad del Registro Asunción llevaba un tiempo insistiendo al actor para que pusiera fin a la situación que se menciona en los apartados precedentes, reintegrando la deuda que mantenía con el Registro y haciendo que los trabajadores que se hallaban en la misma situación hicieran lo propio. A principios del año 2006 (enero o febrero) los Registradores encargaron una auditoría sobre las cuentas del Registro a raíz de la existencia de diligencias penales en relación con la actuación del asesor fiscal del Registro, en las que los Registradores están personados como querellantes. Como consecuencia de que se iniciaran los trabajos de auditoría y de los requerimientos de la citada Jefa de Contabilidad y del propio actor, todos los trabajadores que mantenían deudas con el Registro reintegraron las respectivas cantidades, el último de ellos el actor, quien lo hizo el día 16 de mayo de 2006 entregando un cheque por importe de 38.000 euros al nuevo Tesorero Mauricio , a quien le dijo que Lola ( Asunción ) sabía lo que era. 31.- En fecha 18 de diciembre de 2006 la Jefa de Contabilidad entregó al auditor las liquidaciones del personal a porcentaje del Registro correspondiente a los años 2004 a 2006 y los dietarios manuscritos por el actor correspondientes a los mismos ejercicios donde se anotaban todas las salidas y entradas de caja , a la vista de cuyos documentos el auditor elaboró en fecha 27 de diciembre de 2006 el informe que se menciona en el escrito de fecha 10 de enero de 2007 de apertura del primero de los expedientes disciplinarios incoados al actor. 32.- El día 3 de enero siguiente la propia Jefa de Contabilidad hizo entrega al auditor de los mismos documentos que se mencionan en el apartado anterior referidos a los ejercicios 1998 a 2003, a la vista de cuyos documentos el auditor elaboró el informe de fecha 26 de febrero de 2006, en el que se basa el pliego de cargos de fecha 7 de abril (hecho probado 9º) y copia del cual fue entregada al actor (hecho probado 18). 33.- El actor fue cesado en sus funciones de Tesorero en el mes de marzo de 2006, pasando a prestar servicios en el departamento de informática, siendo sus funciones las de emisión , tramitación informática y entrega de firmas digitales. En fecha 18 de enero de 2007 la Registradora de la Propiedad nº NUM002 de Valencia puso en conocimiento de los Registradores Mercantiles que se había producido un error en la expedición de su firma electrónica, que se le otorgó como titular del "Registro Mercantil nº NUM002 ", cuya tramitación y entrega de la firma digital había efectuado el demandante. Con posterioridad, en los meses de abril y mayo de 2007, se informó a los Registradores Mercantiles por el Servicio de Certificación del Colegio de Registradores que idéntico error se había producido con las firmas digitales de otros seis Registradores de la Propiedad y, más adelante , de otros dos, a todos los cuales el actor tramitó la firma digital como Registradores Mercantiles. 34.- La emisión, tramitación informática y entrega de certificados de firmas electrónicas a los Registradores de la Propiedad, que es lo que interesa para la resolución del litigio, se realiza por el Registro Mercantil a través de un programa informático. Los errores sufridos por el actor en la en la emisión del certificado de firma electrónica de los Registradores de la Propiedad que se mencionan en el apartado precedente se produjeron, simplemente, porque el actor no activó la pestaña correspondiente a "Registrador de la Propiedad" , situación en la que, por defecto, el programa introduce el dato de Registrador Mercantil. 35.- Por escrito de fecha 18 de enero de 2007 los Registradores Mercantiles comunicaron al actor que, como medida cautelar y mientras se lleva a cabo la instrucción de su expediente disciplinario, se ha acordado, en virtud del art. 34.3 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Valencia, eliminar la percepción por su parte del incentivo que en dicho artículo se regula y que desde el día 10 de enero de 2007, fecha en la que se inició el expediente disciplinario, dejará de percibir el mencionado incentivo. 36.- El actor inició situación de incapacidad temporal el día 23 de enero de 2007 y continúa en dicha situación en el momento de dictarse la presente Resolución. Desde esa fecha y hasta la fecha del despido la empresa Registro Mercantil de Valencia CB le ha abonado , por pago delegado, la prestación de IT, sobre una base reguladora, que se corresponde con la base de cotización del mes anterior a la baja , de 2.897,70 euros mensuales, cantidad que, a su vez, es la base máxima de cotización del grupo 3. 37.- Durante el año 2006 el actor percibió de la empresa el salario mensual que a continuación se señala, desglosado por meses:

Trienios% Fijo% LibreEnfermedadTotal

Enero165,331.040 ,022.912,234.117,58 ?

Febrero165,331.490,754.174,335.830,41 ?

Marzo165,331.640,813.702 ,575.508,71 ?

Abril165,33718,361.621,022.504,71 ?

Mayo165,331.501,773.388,825.055 ,92 ?

Junio165,335.047,8511.390,7316.603,91 ?

Julio165,331.031 ,082.326,673.523,08 ?

Agoto165 ,332.169,734.896,107.231,17 ?

Septiembre165,335.469,6312.342,4817.977,44 ?

Octubre165 ,331.108,212.500 ,733.774,27 ?

Noviembre165,332.388,095.388 ,857.942,27 ?

Diciembre126,751.943,144.384,78231,826.686,49 ?

TOTAL

38.- El 40% del importe total facturado por el Registro Mercantil una vez descontados los gastos imputables que se distribuye entre el grupo de trabajadores denominados "empleados a porcentaje" de los meses de diciembre de 2006 a mayo de 2007 asciende a los siguientes importes: - Diciembre/06: 108.493,88 euros. - Enero/07: 145.504,49 euros. - Febrero/07: 142.032 ,96 euros. - Marzo/07: 85.709,28 euros. - Abril/07: 85.709,28 euros. - Mayo/07: 180.310,26 euros. 39.- En fecha no precisada la oficial del Registro Mercantil Paz Bayo, quien tiene procesos laborales pendientes con la empresa, pidió al actor que llamara a Castellón para averiguar el nombre de una persona de la Comisión de Informática a quien pensaba citar como testigo en un pleito laboral. 40.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 41.- Con fecha 20 de junio de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de julio, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 18 de julio siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandadas, habiendo sido impugnados por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En muestra de su disconformidad con el sentido de la Sentencia de instancia, recurren en suplicación ambas partes. Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por los demandados.

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), la representación letrada de los demandados formula el primero de sus motivos de impugnación, solicitando la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia, con la finalidad de hacer constar en el hecho declarado probado quinto que cuando los Registradores comunicaron al actor que la instrucción del expediente disciplinario se llevaría a cabo por el Registrador que designara el Decano autonómico del colegio de Registradores de España, aquél no se opuso ni formuló alegación alguna al respecto. En apoyo de esta petición revisoria , cita el recurrente los documentos obrantes a los folios 248 a 256 de las actuaciones, consistentes en las comunicaciones dirigidas al actor y los pliegos de descargos presentados por éste durante la tramitación del expediente disciplinario. Debemos rechazar tal petición, pues el dato que pretende añadirse al relato de hechos probados carece de trascendencia para modificar el fallo recurrido, requisito imprescindible, como se ha encargado de recordar la doctrina jurisprudencial, para que el motivo de impugnación previsto en el artículo 191, b) de la LPL tenga favorable acogida.

Con el mismo amparo procesal, se solicita la modificación del hecho declarado probado sexto , para añadir que en la comunicación dirigida al Decano autonómico del colegio de Registradores de España solicitándole que designara un instructor y un secretario para la instrucción del expediente disciplinario, se hizo constar que tales designaciones tenían por finalidad "dar mayores garantías en defensa de la posición del expedientado". Basa el recurrente esta petición de modificación del relato fáctico de la Sentencia impugnada en el documento obrante al folio 241 de las actuaciones, consistente en la comunicación dirigida al citado Decano autonómico. También merece ser rechazada por el mismo motivo que la primera solicitud de revisión fáctica efectuada por los recurrentes.

Como tercer motivo de impugnación, se solicita la modificación del hecho declarado probado séptimo de la Sentencia impugnada. Basa el recurrente esta petición de modificación del relato fáctico en el documento obrante al folio 249 de las actuaciones, consistente en la comunicación dirigida por el citado Decano autonómico. Sostiene el recurrente que estas modificaciones tienen incidencia en el fallo, ya que se reprocha a los recurrentes que han cometido dilaciones en la tramitación del expediente que ha incidido en la prescripción de las faltas cometidas por el actor, cuando dichos trámites se realizaron en beneficio del propio actor. Debemos rechazar tal petición, pues el dato que pretende añadirse al relato de hechos probados carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo recurrido.

Con fundamento en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, se solicita la modificación de los hechos declarados probados décimo y decimosexto , para añadir a sus redacciones originales que el actor presentó el pliego de descargos "fuera del plazo establecido" y que en el mismo "no realiza ninguna alegación respecto al nombramiento de instructores por parte del Decano Autonómico" Basa el recurrente esta petición de modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada en los documentos obrantes a los folios 255, 256. 286 y 287 de las actuaciones, consistente en la copia del pliego de descargos presentado por el actor a los demandados. También merece ser rechazada esta petición por los mismos motivos que las anteriores.

Por último, se solicita en el recurso que examinamos la modificación del relato fáctico de la Sentencia impugnada, concretamente del hecho declarado probado trigésimo primero, para añadir a su redacción actual que en el informe emitido en fecha 27 de diciembre de 2.006 por el auditor, éste hizo constar que el citado informe "deberá ser objeto de un análisis más profundo". En apoyo de esta petición revisoria , cita el recurrente los documentos obrantes a los folios 228 , 229 y 230 de las actuaciones, consistentes en la comunicación inicial realizada por la empresa auditora. Debemos rechazar tal petición, pues el dato que pretende añadirse al relato de hechos probados carece de trascendencia para modificar el fallo recurrido , requisito imprescindible, como se ha encargado de recordar la doctrina jurisprudencial, para que el motivo de impugnación previsto en el artículo 191, b) de la LPL tenga favorable acogida , toda vez que el plazo tomado en consideración por el Juzgador de instancia como "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones que se imputan al actor es el 26 de febrero de 2.007, fecha del último informe emitido por el auditor, momento en que el Juez sitúa la aprehensión completa por parte de los Registradores demandados de los hechos objeto del expediente disciplinario.

SEGUNDO.- El relato de hechos probados permanece inalterable y a él debemos ceñirnos al realizar la actividad revisora que nos incumbe. Siendo hechos incontrovertidos la autoría de las faltas que se imputan al actor así como su graduación -calificadas como muy graves-, que las hacen merecedoras de la más severa sanción disciplinaria laboral, la única cuestión a resolver por esta Sala consiste en determinar si los incumplimientos laborales habían prescrito cuando el trabajador fue sancionado con el despido disciplinario -como ha entendido el juez "a quo"- o no. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y , en todo caso , a los seis meses de haberse cometido". Al interpretar este precepto, el Tribunal Supremo ha reiterado que el cómputo de los plazos de prescripción de las faltas laborales no debe iniciarse hasta la fecha en que la empresa tenga conocimiento pleno de su comisión y pueda ejercer sus facultades disciplinarias, especialmente cuando, por su propia naturaleza, los hechos revisten caracteres de clandestinidad o se han cometido con ocultación y eludiendo los controles del empresario, exigiendo una previa investigación y comprobación para ser descubiertos (por todas: Sentencias de 24 de septiembre de 1.992 y de 20 de marzo de 1.996 ). Esta ocultación no requiere actos positivos, bastando con que el cargo que desempeñe el trabajador infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida , pues en este caso , el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción. En estos supuestos, el "dies a quo" de los plazos de prescripción previstos en el artículo 60.2 del ET será el día que los hechos sancionables se conocen por la empresa en todo su alcance y significación (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.991 ).

El cómputo de dichos plazos se interrumpirá si la empresa instruye un expediente contradictorio previo que resulte necesario para conocer los hechos y determinar su autoría, o porque así lo exija la norma colectiva pactada que resulte de aplicación (por todas , Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.996 ). El día que el expedientado tenga conocimiento de la apertura de un expediente disciplinario que le afecta se interrumpe la prescripción, iniciándose el cómputo de un nuevo plazo cuando haya transcurrido el plazo para tramitar dicho expediente o, en su defecto, al concluir la tramitación del mismo.

En el asunto sometido a nuestro examen , los hechos que se imputan al trabajador despedido fueron cometidos con ocultación y abuso de confianza, pues el puesto de tesorero que ocupaba le permitía concederse a sí mismo y a otros trabajadores adelantos de dinero sin conocimiento por parte del empresario. Así lo declara el magistrado de instancia en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada. Pero, además, por las características de los incumplimientos -reiteración y ocultamiento- resulta necesario el desarrollo de una labor de investigación previa para que el empleador tenga un conocimiento pleno y certero de los hechos cometidos y de su gravedad. Los resultados de dicha investigación se plasmaron en el informe de auditoria contable que fue entregado a los demandados el día 27 de diciembre de 2.006. Por consiguiente, en dicha fecha debemos fijar el "dies a quo" de los plazos de prescripción recogidos en el artículo 60.2 del ET, porque es en ese momento cuando la empresa conoce los hechos sancionables en todo su alcance y significación.

El día 10 de enero de 2.007 los demandados comunicaron al trabajador accionante la apertura de un expediente disciplinario contradictorio , tal y como viene exigido por el artículo 46 del convenio colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En dicha fecha, por tanto, quedó interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de las faltas imputadas al demandante, comenzando a correr un nuevo plazo una vez agotado el tiempo máximo previsto para tramitar el citado expediente contradictorio. Al no prever el mencionado convenio colectivo un plazo para la conclusión del expediente disciplinario, a esta Sala corresponde decidir si el tiempo que ha durado su tramitación -5 meses- resulta razonable o ha existido falta de diligencia en su tramitación, que exigiría fijar una fecha anterior a la finalización del expediente , a partir de la cual comenzase a correr el nuevo plazo de prescripción. A la vista de los hechos declarados probados, estimamos que los demandados no han actuado con falta de diligencia en la tramitación del expediente contradictorio exigido por el convenio colectivo de aplicación, ni han renunciado a su potestad sancionadora sino, más bien , han actuado con un exceso de celo para garantizar la imparcialidad del instructor que ha demorado el preceptivo trámite por causas ajenas a la voluntad de los demandados, de modo que el plazo de prescripción de los incumplimientos imputados al trabajador demandante debe considerase interrumpido desde el 10 de enero de 2.007, hasta el 8 de junio del mismo año, fecha en la que se reanuda el cómputo de un nuevo plazo de prescripción.

En suma, las faltas que se imputan al actor no ha prescrito y , por consiguiente, el despido del que fue objeto debe ser declarado procedente, por lo que la Sentencia que así no lo entendió ha de ser revocada, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por los demandados.

TERCERO.- Por su parte, el letrado de la parte actora formaliza escrito de recurso articulando dos motivos de impugnación; el primero de ellos amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, dirigido a obtener la revisión fáctica en los términos que proponen; y el segundo y último, de censura jurídica, denunciando, a través del cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , infracción del articulo 56.1, b) del ET .

El motivo de revisión fáctica debe ser rechazado porque las modificaciones del relato fáctico de la Sentencia combatida resultan intrascendentes para modificar el sentido del fallo.

En su motivo de censura jurídica, argumenta el actor que el Magistrado de instancia ha infringido el artículo 56.1, b) del ET al no haber condenado a los demandados al abono de los salarios de tramitación. Esta denuncia debemos rechazarla, pues como reconoce el propio Letrado autor del recurso, los salarios de tramitación resultan incompatibles con el percibo del subsidio por incapacidad temporal, situación en la que se encontraba el demandante durante el período en el que se devengaron los salarios de tramitación. En todo caso, al estimar esta Sala el recurso de los demandados y declarar procedente el despido del actor, éste no tiene derecho a percibir las cantidades previstas en el artículo 56.1 del ET .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos, Dña. Estela, Dña. Clara , D. Eduardo y REGISTRO000, C.B. contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 5 de Valencia , de fecha 28 de noviembre de 2.007 y, en consecuencia, la revocamos y absolvemos a los demandados de la pretensión deducida en su contra , declarando procedente el despido disciplinario del actor.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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