Sentencia Social Nº 2755/...re de 2005

Última revisión
13/09/2005

Sentencia Social Nº 2755/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2755/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102871


Encabezamiento

9

Recurso nº 1918/2005

Recurso contra Sentencia núm. 1918/2005

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2755/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1918/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 diciembre 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 2106/04, seguidos sobre grado de invalidez, a instancia de D. Humberto, representada por la Letrada Dª Patricia March Aguilar, contra MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE), representada por el letrado D. Vicente Fernandez Garcia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ACTURA, S.L., y en los que es recurrente la Mutua Valenciana Levante, habiendo actuado como Ponente el/a Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 diciembre 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Humberto contra MUVALE, Mutua Patronal de Accidnetes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la mercantil Actura, S.L. que no compareció, debo declarar y declaro al actor afecto a una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo condenando a la Mutua al abono de la cantidad de 60.633'8' ?, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en caso de reaseguro, y con absolucion de la empresa demandada Actura , S.L.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Humberto, mayor de edad, nacido el 13-10-56, con D.N.I. NUM000 ha sido alta en Seguridad Social Regimen General, con numero de afiliacion a la Seguridad Social NUM001, viniendo realizando tareas de delegado de zona-aparejador para la mercantil codemandada Actura, S.L. sufriendo un accidente laboral en fecha 15-8-02, teniendo la empresa concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la mutua MUVALE y al corriente en sus obligaciones de alta y cotizacion. SEGUNDO.- El equipo de valoracion de incapacidades propuso en fecha 30-7-03 la no calificacion del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatomicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral , acordando el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolucion de 5-8-03 denegar la prestacion de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminucion de capacidad laboral. frente a la citada resolucion se presento reclamacion previa por la parte actora en fecha 22-10-03 solicitando la Invalidez permanente Parcial, que no ha sido aceptada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolucion de 12-12-03 (salida de 22- 12-03). TERCERO.- Deduce demanda la parte actora para que se le declare en situacion de Invalidez Permanente Parcial, siendo su categoria profesional la de aparejador, llevando a efecto funciones de representacion de la mercantil como delegado en la empresa en la provincia de Castellon, asi como las labores propias de supervision de los trabajos encomendado a tercero respecto a actuaciones urbanizadoras que la empresa como promotora o agente urbanizador lleva a efecto, siendo la delegacion de la empresa en Castellon formada por solo dos personas, el actor y una administrativa. Tales labores de supervision de las actuaciones urbanizadoras requieren del analisis de documentacion asi como de planos, y a su vez de la correccion de las obras llevadas a efecto a pie de obra. CUARTO.- Consta que la actora en virtud del accidente de trabajo referido sufrio la enucleacion del globo ocular izquierdo por estallido del globo y fractura de orbita, presentando en el ojo derecho una agudeza de 1 con correccion. QUINTO.- La base reguladora para contingencia profesionales de invalidez Permanente Parcial es de 83.06 euros diarios , no existiendo controversia respecto a tal extremo entre las partes. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la Mutua demandada , siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la representación letrada de la MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE), siendo impugnado de contrario el recurso por la parte del demandante. El recurso se estructura en dos motivos de impugnación. Como primer motivo, se postula, la revisión e los hechos declarados probados , al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la modificación del hecho probado primero, consistente, en la supresión e la frase "viniendo realizando tareas de delegado de zona-aparejador para la mercantil Actura , SL", y su sustitución por la frase "viniendo realizando tareas de delegado de zona para la mercantil Actura, SL", así como la sustitución del hecho probado tercero por otro del siguiente tenor literal "La categoría profesional del actor es la de DELEGADO DE ZONA , y las funciones....SEGUIR COPIANDO LETRA NEGRITA DEL FOLIO 55 DE LA CARPETILLA HASTA DONDE PONE MERCANTIL". La primera modificación se basa en el propio certificado de la empresa codemandada (documento nº 3), y por el parte de accidente de trabajo (documento nº 2 de la parte recurrente), en el que sin genero de duda se señala que la ocupación del trabajador es la de Delegado de Zona, y no aparejador, por lo que, estima, que el Juzgador no ha guardado la necesaria congruencia con una Sentencia anterior del mismo Juzgado con directa relación con el asunto, al calificarse el accidente como laboral, y dicha anterior Sentencia declaro probado el 30-10-2003 , que el trabajador venia realizando tareas de delegado de zona para la empresa Actura SL , sin referencia a las tareas de aparejador recogidas en la nueva Sentencia recurrida. Indicaba, además, que no eran ciertas estas funciones de aparejador, ya que, cada uno de los proyectos y obras tienen una Dirección Técnica de Obra formada por un arquitecto y por un aparejador, sin que el actor haya probado la existencia de un solo plano o medición levantado por el, y además, la empresa tiene un departamento arquitectónico en la sede central para estos menesteres, como reconoció el testigo de la parte actora en el plenario. Indicaba , también, que como no ocupa ni siquiera un tercio de la jornada, mal se puede hablar de una disminución de su rendimiento de trabajo nunca interior al 33%, no siendo a este caso de aplicación siquiera analógica el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, por lo que, el Juzgador ha faltado a las reglas de la sana critica a la hora de interpretar el conjunto de las pruebas obrantes en autos. Dentro de la segunda petición de la revisión láctica , continuación de la primera , hacia referencia al certificado de la empresa que se emitió el 3-10-2002, donde solo se desprendía que era Delegado de zona, sin que, en todo caso, no quepa hablar de disminución de mas de un 33%, cuando las tareas para las que se discute esta incapacitado y que se pretende son las de aparejador, no queda demostrado que lleguen siquiera al tercio de la jornada.

El motivo relativo a la revisión láctica, no cabe sea acogido. Tal solicitud la basa , fundamentalmente, en la prueba documental, relativa a la Sentencia dictada por el mismo Juzgado en anterior procedimiento, donde se reconoció al actor, la calificación del accidente como laboral, y en la certificación de servicios prEstados prestada por la empresa en dicho procedimiento. Olvida la recurrente que la convicción alcanzada por la juez a quo lo es en base a la conjunta valoración probatoria (Art. 97.2 LPL), permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en las distintas pruebas documentales aportadas, en unión de la prueba pericial, testifical y de confesión practicadas, pudiendo, tener en cuenta , ya todos los documentos aportados, o los informes médicos emitidos, en sólo algunos , en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además , no se evidencia el patente error del Juzgadora de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible (TS s. 24.11.85 y 18.07.89) , requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente, como aquí se pretende, el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo" , al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS . 24.02.92). El Juzgador de instancia, como indica en su fundamento jurídico primero, ha valorado todas las pruebas de forma conjunta, y la conclusión, contenida en los hechos probados , de realizar las funciones de representante o delegado de zona de la empresa combinando dichas funciones con las de aparejador o arquitecto técnico, que no se olvide es su titilación o capacitación profesional, no puede estimarse infundada o carentes de toda lógica con la contrastada prueba practicada y que ha valorado conforme a la conjunción de los distintos elementos probatorios. Así, por un lado, la referencia contenida en la anterior sentencia del mismo Juzgado de 30-10-2003, a que el actor venia realizando tareas de delegado de zona para la mercantil Actura SL dedicada a la promoción urbanística e inmobiliaria, sin referencia a las funciones como aparejador, ello no quiere decir que no se desempeñaran, pues el Juzgador , como bien indica en el fundamento jurídico primero, el ámbito de enjuiciamiento de dicho anterior proceso quedo delimitado "única y exclusivamente por la parte actora la determinación como accidente de trabajo del incidente que genero el inicio de una situación de IT en fecha 15-8-2002", por lo que, no analizo si desempeñaba estas funciones de aparejador, pero, obiter dicta, viene a desprenderse que si desempañaba esa función de revisión de planos y proyectos, dada su calificación como arquitecto técnico , pues cuando se produjo el incidente, como expresa el fundamento de dicha Sentencia, "el actor procedía a revisar documentación , y ello en base a las actividades urbanísticas en las que estaba interesada la empleadora". Por tanto, es perfectamente, lógica la conclusión probatoria obtenida por el Juzgador a quo, sin que tenga una trascendencia definitiva, la certificación del Director Gerente de la empresa presentada en el anterior juicio, relativa a la descripción de las funciones como las propias del cargo de Delegado en la zona de Castellón, a diferencia de la presentada en el que ha dado origen a este recurso de suplicacion, y ello, porque la causa petendi , el objeto litigioso y en definitiva, como se dijo, el ámbito de enjuiciamiento es diferente, y no son totalmente, contradictorios, pues el aportado por la actora, también describe el puesto de trabajo como Delegado de Zona de Castellón , al igual, que en la anterior certificación, si bien, dado el objeto litigioso de este ultimo proceso, ya describe la relación e actividades propias del puesto de trabajo (gestionar los intereses de la sociedad en la provincia de Castellón, desarrollo, seguimiento y coordinación de proyectos hasta la finalización de los mismos, y el desarrollo, seguimiento y coordinación de ejecución de obras hasta su finalización con visitas periódicas a las diferentes obras en ejecución con distintas supervisiones) , lo cual, por otra parte es lógico dada la actividad inmobiliaria que desarrolla la empresa en Castellón, y su titilación de arquitecto técnico. Siendo significativo que el Director Financiero de la empresa, en prueba testifical, declarara que verifica o revisa los proyectos urbanísticos, y acude a las obras para comprobarlos, y que después del accidente, le acompañen otros personas del departamento técnico. El que no haya firmado proyectos , o el que en Valencia exista un departamento central, tampoco es impeditivo de la función de supervisión de proyectos y de visitar a las obras que realizaba el actor recurrido, y que están acorde con su calificación y titilación profesional. Y lo mismo cabe, decir del parte de accidente de trabajo, cuyo objeto era la calificación laboral del accidente. En suma, no procede la revisión láctica interesada, no desprendiéndose de la valoración en conjunto del Juzgador a quo error alguno , y menos, que este sea evidente. Por lo demás, la referencia a la frecuencia o porcentaje a que dedicaría el actor de sus distintas funciones, es claro, que las funciones representativas, técnicas (revisiones de planos, comprobación e mediciones) , y visitas a las obras, además de compatibles, son difícilmente escindibles en porcentajes, y en todo caso, tienen que poderse realizar sin merma del porcentaje propio de la incapacidad permanente parcial , y sin que deba olvidarse, sus desplazamientos en vehículos y la necesidad de conducción, para la que el actor, también, por falta de visión en el ojo izquierdo tiene también una cierta limitación, en todo caso, serian dos tercios de sus funciones, las que requerirían de precisión y agudeza visual.

SEGUNDO. Como segundo motivo, relativo a la censura jurídica , en relación con el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137.2 de la LGSS. La parte recurrente , indica , que acogiéndonos al cuadro clínico residual apreciado por el EVI y no discutido , resulta que la capacidad de trabajo del actor no se haya mermada para un trabajo en el que o totalmente mayoritariamente , efectúa trabajos de Delegado de Zona, y que solo esporádica u ocasionalmente puede suponer meramente revisar un plano. Por tanto, entiende, que las tareas de aparejador en realidad no existen, pero que en todo caso, de existir, no le ocuparían siquiera un tercio de su jornada , e inclusive, indicaba, que para dicha hipotéticas tareas no cabe hablar de impedimento sino de limitación, por lo que no cabe la aplicación analógica de las derogadas tablas del Reglamento de Accidentes de Trabajo.

Pues bien, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Debe destacarse asimismo que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.T.S. 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88).

TERCERO.- Conforme establece el art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, actualmente aplicable por mor de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo , quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como se desprende del relato fáctico, del que hemos necesariamente de partir, así de lo alegado en los anteriores fundamentos jurídicos, en el presente supuesto ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante y que son, enucleacion del globo ocular izquierdo por estallido del globo y fractura de orbita , con total perdida de visión , presentando en el ojo derecho una agudeza visual de 1 con corrección, producen al trabajador una indudable limitación para actividades relacionadas con la visión, en concreto, y por sus funciones de revisión de documentos como arquitecto técnico, en unión de otras funciones representativas de la empresa, que le limitan para las funciones relacionadas con la misma, tales como, lectura de planos , estudios, contrastes documentales, desplazamientos en vehículos, y singularmente por las obras donde hay distintos materiales, y exigen un sobreesfuerzo visual que motiva que se estime correcta la declaración de incapacidad permanente parcial, debiéndose coincidir con la valoración del Juzgador a quo, de que las referidas limitaciones suponen una disminución de su rendimiento normal igual o superior al 33% en la realización de dicha profesión.. Téngase en cuenta , también, la prueba pericial medica del Dr. Octavio, que describe las consecuencias funcionales que conllevan sus limitaciones, como, perdida de la visión estereoscópica , perdida de campo visual del lado izquierdo como perdida de visión binocular, y sobrecarga funcional del ojo Derecho (afecto de anomalías de refracción y defectos del campo visual), y en concreto , estima, que si en la actividad general de una persona la perdida de un ojo supone la perdida de cerca de un 30% de capacidad, su profesión de arquitecto técnico , que motiva que realice visitas a los terrenos y las obras para realizar su seguimiento y control, realizar mediciones , estudiar planos, y conducir vehículos, estima, con referencia a distintos textos y al antiguo art. 37 del Reglamento de accidentes de trabajo , que la limitación de su rendimiento supera el 33%. Similar porcentaje de perdida de visión del 33% tras la aplicación de la escala de Wecker, estima el informe del Dr. Carlos Manuel.Ya se indico, que el actor realiza tres funciones (representativa o comercial, de supervisión de proyectos realizados por los técnicos y de supervisión de obras), por lo cual, no cabe descomponer las mismas en porcentajes , sino que todas son esenciales en su función, y necesarias, de ahí la titulación que detenta, y por ello, afecta al 33% o mas sus limitaciones. Por lo demás, el Juzgador explica, adecuadamente, como entiende que sus limitaciones afectan al 33% o mas de su rendimiento y capacidad, con la escala de Wecker , escala que conjuga la agudeza visual de ambos ojos con el fin de determinar la agudeza binocular, así como la referencia a la aplicación analógica de las previsiones del art. 37 del reglamento de Accidentes de Trabajo aplicado en distintas ocasiones por las Salas de los Tribunales Superiores de justicia, por su valor interpretativo, siendo, por lo demás, un criterio porcentual que estimo correcto el perito que depuso en el juicio, y que, entra dentro de la lógica , dados los trabajos realizados por el actor recurrido, y así se viene entendiendo en otros supuestos similares (STSJ Galicia de 17-7-2000, 11-10-1999Aragon ,19-1-2001 T.S.J. Asturias, TSJ Valencia de 28-7-2000, todas ellas, sobre el valor indicativo del derogado art. 37 Reglamento de Accidentes de Trabajo, relativa a la consideración como invalidez permanente parcial, la perdida total de visión de un ojo, manteniendo integra la del otro). Por todo ello, procede la desestimación del recurso, y la desestimación del recurso de suplicacion interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de LA MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 15 diciembre 2004 en virtud de demanda formulada a instancia a D. Humberto , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Conforme al art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede condenar a la perdida de las consignaciones a las que se dacha el destino que corresponda, disponiendo la perdida del deposito constituido al ser confirmatoria la Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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