Sentencia Social Nº 2755/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2755/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2941/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2755/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102268

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2916

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante, que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total. A las indicadas dolencias, que se mantienen sustancialmente idénticas, se añaden en el momento actual diversas patologías degenerativas a nivel del segmento lumbar compatibles con la edad del accionante. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que los resultados de la exploración que le fue practicada, están dentro de la normalidad y no muestran signos de compromiso radicular.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02755/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103029, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002941 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos Daniel

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000832

/2005

SENTENCIA Nº: 2755/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002941/2006, formalizado por el Letrado D. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000832/2005, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor, D. Carlos Daniel , nacido el 02.11.1940, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31.03.1999 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente ala 75% de una base reguladora de 118.765 ptas. (713,79 €), a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2.-Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Cuadros sincopales por lesiones degenerativas discales en los espacios C5-C6 y C6-C7. HD en el espacio C5-C6. No signos de mielopatía compresiva (RMN). No signos de compromiso neuromuscular (EMG)".

3.-Solicitada revisión por agravación por el actor e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 11.04.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 08.04.2005, por la que se acordó declarar que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 07.07.2005.

4.-El actor presenta: Raquialgias mecánicas crónicas. Lumboartrosis y cervicoartrosis sin compromiso radicular. Rx Col.Lumbar (10.03.2005): Incipientes signos degenerativos. RMN (29.01.2005): Hemangioma vertebral D12; fenómenos de deshidratación discal de naturaleza degenerativa niveles L2 a L5 con discreto abombamiento global de anillos fibrosos en los tres espacios. Exploración: Col. Cervical: Extensión, lateroflexión izq. y rotación izq. limitada por dolor, resto de arcos libres con dolor en max. Mov. Col. Lumbar: Dolor a la extensión con resto de arcos libres e indoloros, maniobras de estiramiento radicular negativas.

5.-la base reguladora de la prestación interesada asciende a 713,79 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 1999 para su profesión habitual de albañil derivado de aquella contingencia. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 137.1 c) y 4 del mismo texto legal y 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por presentar lesiones degenerativas discales en los espacios C5- C6 y C6-C7 con hernia discal en el primero de ellos, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas, se añaden en el momento actual diversas patologías degenerativas a nivel del segmento lumbar compatibles con la edad del accionante. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que los resultados de la exploración que le fue practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades están dentro de la normalidad y no muestran signos de compromiso radicular.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores de esfuerzo como las que integraban su profesión habitual de albañil, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter más liviano que no exijan tales requerimientos.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta,confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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