Última revisión
02/04/2008
Sentencia Social Nº 2755/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 9120/2006 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 2755/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002294
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 2 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA y Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 647/2005 y siendo recurrido/a INSS, TGSS y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.9.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que SE DESESTIMA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD alegada por CONFRARIA DE PESCADORS.
Que SE ESTIMA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA alegada por la MUTUA.
SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA contra INSS, TGSS, Jose Francisco y MUTUA ASEPEYO absolviendo a dichas partes demandadas de las pretensiones contra la misma formuladas.
SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por Jose Francisco contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La Empresa CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA, con domicilio en Moll d'en Balleu, s/n de Port de la Selva (Girona), tenía asegurado el riesgo de Accidente de Trabajo de su personal, en el momento del accidente con la Mutua Asepeyo. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El trabajador de la empresa DON Jose Francisco, provisto de número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, prestaba servicios para la demandada con la categoría profesional de ayudante de almacén. Dicho trabajador, el día 11 de octubre de 2001, cuando prestaba sus servicios, sufrió un Accidente de Trabajo, (hecho no controvertido).
TERCERO.- Las circunstancias del accidente fueron las siguientes: siguiendo instrucciones de su superior, el trabajador procedió a limpiar el hielo de la parte interior del silo, encontrándose solo, parando la máquina mediante el interruptor de parada normal, subió a la planta en que se encuentra el silo con una linterna (no había luz en el interior del silo) y una manguera. Utilizó la escalera de mano para acceder a la planta en que se ubica el silo, y procedió a desmontar del dispositivo mecánico macho- hembra de apertura de la puerta de acceso al silo, las hembras, abriendo la puerta, quedando la parte macho de las piezas enganchada a las hembras, no estando colocada en la puerta, y no desconectando de una posible conexión del "bis-sin-fin" de descarga de hielo. Ya en el interior del silo, el trabajador se encontraba retirando el hielo acumulado en la parte inferior del mismo, ayudándose de la manguera y la linterna, cuando el "bis-sin-fin" se puso en marcha y le atrapó el pie, causándole lesiones que acabaron en amputación total de la pierna derecha. ( Acta de Infracción, Folios 191 y siguientes).
CUARTO.- Jose Francisco fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión mediante resolución del INSS de fecha 3.12.02.
QUINTO.- El trabajador, en el momento se producirse el accidente, no había recibido suficiente asesoramiento técnico sobre el funcionamiento del silo a fin de manejarlo en aptas condiciones de seguridad. La empresa no había realizado al trabajador cursos de prevención de riesgos, no había impartido las advertencias de seguridad precisas a los trabajadores. El silo carecía de alumbrado interior que permita desde fuera ver que hay una persona dentro del mismo.
SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº 123/02 por considerar la existencia de infracción por la empresa de las medidas de seguridad, concretando como causa "Anulación de un dispositivo mecánico macho- hembra de seguridad ubicado en la puerta de entrada al interior del silo. Falta de información sobre los riesgos de la máquina por parte del operario accidentado". (folios 193 y 104). La Dirección Provincial del INSS de Girona dictó en 18.4.05 resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en dicho accidente, imponiendo a la empresa un recargo en el 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. (Folios 237 y 238). Las infracciones que se le imputaban a la empresa eran: las contenidas en los artículos 17,18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 3,4 y apartado 14 del Anexo II del RD 1215/97 de 18 de julio .
SEPTIMO.- Esta resolución fue impugnada por la empresa a través de la interposición de la correspondiente reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Jose Francisco, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002294
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 2 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA y Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 647/2005 y siendo recurrido/a INSS, TGSS y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
PRIMERO.- Con fecha 9.9.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que SE DESESTIMA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD alegada por CONFRARIA DE PESCADORS.
Que SE ESTIMA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA alegada por la MUTUA.
SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA contra INSS, TGSS, Jose Francisco y MUTUA ASEPEYO absolviendo a dichas partes demandadas de las pretensiones contra la misma formuladas.
SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por Jose Francisco contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La Empresa CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA, con domicilio en Moll d'en Balleu, s/n de Port de la Selva (Girona), tenía asegurado el riesgo de Accidente de Trabajo de su personal, en el momento del accidente con la Mutua Asepeyo. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El trabajador de la empresa DON Jose Francisco, provisto de número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, prestaba servicios para la demandada con la categoría profesional de ayudante de almacén. Dicho trabajador, el día 11 de octubre de 2001, cuando prestaba sus servicios, sufrió un Accidente de Trabajo, (hecho no controvertido).
TERCERO.- Las circunstancias del accidente fueron las siguientes: siguiendo instrucciones de su superior, el trabajador procedió a limpiar el hielo de la parte interior del silo, encontrándose solo, parando la máquina mediante el interruptor de parada normal, subió a la planta en que se encuentra el silo con una linterna (no había luz en el interior del silo) y una manguera. Utilizó la escalera de mano para acceder a la planta en que se ubica el silo, y procedió a desmontar del dispositivo mecánico macho- hembra de apertura de la puerta de acceso al silo, las hembras, abriendo la puerta, quedando la parte macho de las piezas enganchada a las hembras, no estando colocada en la puerta, y no desconectando de una posible conexión del "bis-sin-fin" de descarga de hielo. Ya en el interior del silo, el trabajador se encontraba retirando el hielo acumulado en la parte inferior del mismo, ayudándose de la manguera y la linterna, cuando el "bis-sin-fin" se puso en marcha y le atrapó el pie, causándole lesiones que acabaron en amputación total de la pierna derecha. ( Acta de Infracción, Folios 191 y siguientes).
CUARTO.- Jose Francisco fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión mediante resolución del INSS de fecha 3.12.02.
QUINTO.- El trabajador, en el momento se producirse el accidente, no había recibido suficiente asesoramiento técnico sobre el funcionamiento del silo a fin de manejarlo en aptas condiciones de seguridad. La empresa no había realizado al trabajador cursos de prevención de riesgos, no había impartido las advertencias de seguridad precisas a los trabajadores. El silo carecía de alumbrado interior que permita desde fuera ver que hay una persona dentro del mismo.
SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº 123/02 por considerar la existencia de infracción por la empresa de las medidas de seguridad, concretando como causa "Anulación de un dispositivo mecánico macho- hembra de seguridad ubicado en la puerta de entrada al interior del silo. Falta de información sobre los riesgos de la máquina por parte del operario accidentado". (folios 193 y 104). La Dirección Provincial del INSS de Girona dictó en 18.4.05 resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en dicho accidente, imponiendo a la empresa un recargo en el 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. (Folios 237 y 238). Las infracciones que se le imputaban a la empresa eran: las contenidas en los artículos 17,18 y 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 3,4 y apartado 14 del Anexo II del RD 1215/97 de 18 de julio .
SEPTIMO.- Esta resolución fue impugnada por la empresa a través de la interposición de la correspondiente reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Jose Francisco, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por LA CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA y D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona , dimanante de autos 647/05 seguidos a instancia de ambos recurrentes contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA ASEPEYO, y respectivamente contra el otro demandante y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la Cofradía de Pescadores, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado del trabajador impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por LA CONFRARIA DE PESCADORS DE PORT DE LA SELVA y D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona , dimanante de autos 647/05 seguidos a instancia de ambos recurrentes contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA ASEPEYO, y respectivamente contra el otro demandante y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la Cofradía de Pescadores, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado del trabajador impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

