Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2755/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2013 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2755/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102069
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8007015
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 17 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2755/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 15 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 147/2011 y siendo recurridos Explotaciones Industriales e Inmobiliarias S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO íntegramente la demanda y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la adversa, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de competencia de la jurisdicción social para su conocimiento y fallo, pues siendo la relación entre las partes de índole mercantil y no laboral, la controversia habrá de ser conocida por los órganos del orden civil.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. En fecha 24/10/2001 se protocoliza ante Notario el contrato de trabajo suscrito en fecha 10/07/2001 entre Doña Dolores , en calidad de administradora única de EXPLOTACIONES INDUSTRIALES E INMOBILIARIAS, S.L. y DON Jose Augusto , en su propio nombre, en el que se expone que el actor viene trabajando en la empresa dese 1986 y que la empresa desea prorrogar el contrato hasta el 31/12/2025. Se pacta la prórroga del contrato de trabajo, el salario, el trabajo a realizar, la indemnización a reclamar para el caso de extinción anticipada del contrato (ante la jurisdicción civil o laboral, a su elección) y otras cuestiones.
SEGUNDO. En fecha 12/12/2008 se elevan a públicos una serie de acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad, entre los que destacan: dejar constancia del fallecimiento de Doña Dolores el 13/01/2008, modificar el órgano de administración social, pasando al sistema de Consejo de Administración (cada socio o grupo de socios que represente el 25% del capital social tendrá derecho a nombrar un Consejero); todos los consejeros percibirán una retribución fija anual; se nombra Presidente del Consejo de Administración a Don Damaso .
TERCERO. En fecha 24/02/2009, con asistencia del 100% del capital se celebró una reunión del C.A. en la que se adoptaron, entre otros los siguientes acuerdos: nombrar Consejeros Delegados del C.A. a Don Damaso , Don Jose Augusto , Don Romeo y Doña Azucena , todos presentes, que aceptaron el cargo; delegar a favor de los Consejeros Delegados las más amplias facultades del Consejo de Administración, que podrán ejercer, unas de forma solidaria y otras de forma mancomunada; revocar todos los poderes otorgados hasta la fecha, etc.
CUARTO. Se celebraron nuevas reuniones del C.A., con asistencia del hoy actor, en fechas 10/03/2009, 14/04/2009 y 21/07/2009.
QUINTO. En fecha 21/01/2010, se celebró reunión del C.A., a la que no asistió el actor, en la que se encargó a Don Pedro Antonio la realización de una serie de funciones relacionadas con el tráfico diario de la sociedad; asimismo, se revoca el poder para pleitos otorgado a favor del actor.
SEXTO. En fecha 13/07/2010, se celebra Junta General Extraordinaria y Universal, con asistencia del 100% del capital social, en la que se acuerda no aprobar las cuentas de los ejercicios 2007-2009, no aplicación de resultados y reducción del capital social.
En fecha 3/10/2011 se celebra Junta General Extraordinaria y Universal, con asistencia del 75% del capital social, en la que se acuerda no aprobar las cuentas de los ejercicios 2007-2010 y repartir a cada socio, a cuenta de beneficios de 2011, 5.000 euros cada mes.
SÉPTIMO. El actor afirma en su demanda que del acta de la sesión del Consejo de 21/01/2010 se desprende la decisión de extinguir el contrato de trabajo de Alta Dirección suscrito por el actor con la entonces administradora única de la sociedad, en fecha 10/07/2001, y, por ello, reclama a la mercantil demandada el abono de la indemnización pactada en el referido contrato, de 780.187'75 euros.
OCTAVO. Según la nómina más reciente de las obrantes en autos, correspondiente a enero de 2010, el actor tenía reconocida una antigüedad de fecha 1/07/1987, categoría profesional de director administrativo y salario bruto mensual de 1.733'72 euros, sin incluir pagas extraordinarias.
NOVENO. DON Jose Augusto presentó el 14 de febrero de 2010 papeleta de conciliación por quantitat ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 8 de marzo de 2010, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'SENSE AVINENÇA'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, desestimó ésta, indicando a la parte actora como orden jurisdiccional competente el civil. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso la existencia de relación laboral entre las partes, así como, en caso de así estimarse, la acción de reclamación de cuantía ejercitada por la parte actora, al haber estimado la resolución de instancia que la relación entre la actora y la demandada era de carácter mercantil. A tal efecto, la parte actora recurrente formula dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a cuya estimación se opone la parte impugnante.
Dado que lo que se discute es la naturaleza de la relación de prestación de servicios existente entre las partes, como presupuesto para dirimir sobre la acción ejercitada, y dependiendo de aquélla la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, no estando sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, como tampoco al relato fáctico en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, dado que tal cuestión escapa al poder de disposición de las partes, al ser la jurisdicción improrrogable, en aplicación del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero , 17 de mayo y 11 de julio de 1.990 ).
Del mismo modo, la doctrina de esta Sala, siguiendo la referida Jurisprudencia, ha precisado que en los procesos en que se cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, el Tribunal puede efectuar una revisión libre de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin observancia de los estrictos términos del artículo 193.b) en relación con el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio del valor que proceda otorgar al relato fáctico de la resolución de instancia en cada supuesto, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, rectores del proceso laboral, y con los que el órgano judicial ha de, inexcusablemente, actuar ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004 , 3 de mayo , 13 de junio , 4 de julio , 15 y 27 de noviembre de 2.012 , entre otras).
Sentado lo anterior, con carácter previo a dirimir sobre los motivos formulados, habiendo alegado la parte demandada en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso, procede pronunciarse sobre tal extremo. Y al respecto únicamente cabe remitirse a lo que a continuación se expondrá sobre la cuestión a dirimir, dado que la pretendida inadmisión del recurso encubre en realidad la oposición de la parte demandada a las modificaciones de hechos probados interesadas de contrario. No procede, por ello, inadmitir el recurso en el modo interesado, sin perjuicio de lo que proceda resolver sobre los motivos contenidos en el recurso.
SEGUNDO.-Centrándonos en la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes, frente a la resolución de instancia, que ha considerado que es de carácter civil, la parte recurrente alegó en su demanda, y continúa efectuándolo vía recurso, que el actor prestaba servicios para la demandada como trabajador de alta dirección. Partiendo del hecho incontrovertido, y dimanante de la documental obrante en autos, de que el actor ostentaba desde fecha 24 de febrero de 2.009 el cargo de consejero delegado del Consejo de administración de la entidad demandada, junto a sus hermanos don Damaso , don Romeo , y doña Azucena , habiéndosele conferido las más amplias facultades del Consejo de administración, que podrían ejercer unas de forma solidaria y otras mancomunada, resulta de interés traer a colación la Jurisprudencia recaída en la materia.
Al respecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha admitido y admite que personas en las que concurra la condición participativa societaria puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, tal como alega la parte recurrente, citando Jurisprudencia; pero ello, como ha reiterado el Alto Tribunal 'sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección'( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.988 , 16 de diciembre de 1.992 , y 20 de noviembre de 2.002 ). En tal sentido, recuerda la Jurisprudencia que los órganos de gobierno de las sociedades anónimas 'tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia...(y) por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía'; actuaciones que 'encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores '( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.994 ).
En suma, el Tribunal Supremo ha concluido que 'lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'; y ello dado que 'siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, no es que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , y sentencias de esta Sala anteriormente citadas). O, más específicamente, ha matizado que 'la confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.992 ), y ello dado que en la relación reflejada la actividad que haya podido desplegar dicha persona 'lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero, por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene, porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajenidad y sumisión a un órgano directivo'puesto que él forma parte de éste ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.990 -cita literal -, 11 , 14 y 29 de junio de 1.990 , 21 de enero , 18 de marzo , 9 de mayo y 3 de junio de 1.991 ).
Aplicando tal doctrina al supuesto objeto de recurso, resulta incontrovertido que en el momento de interposición de la demanda, y desde fecha 24 de febrero de 2.009 el actor ostenta el cargo de consejero delegado del Consejo de Administración, sin perjuicio de que en fecha 21 de enero de 2.010 se encargase a don Pedro Antonio la realización de una serie de funciones relacionadas con el tráfico diario de la sociedad, y se revocase el poder para pleitos otorgado al actor, cuestión ésta que, como a continuación se expondrá, en modo alguno obsta al mantenimiento del cargo para el que había sido nombra el administrador, lo que impide considerar que la relación que mantenía con la entidad demandada era de naturaleza laboral, como alto directivo de aquélla.
Para llegar a tal conclusión partimos del relato fáctico de la resolución de instancia, una vez revisada la totalidad de la prueba practicada en el juicio, tanto desde la óptica de su íntegro estudio, al encontrarnos ante materia competencial, como incluso atendiendo a las propias revisiones fácticas interesadas, en el modo prescrito por el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como a continuación se expondrá.
Conforme a lo expuesto, del material probatorio se desprende que la entidad demandada, de carácter familiar, en que la Sra. Dolores ostentaba el cargo de administradora única, cambió su forma de gobierno tras su fallecimiento. Con carácter previo a éste, en el contrato de fecha 10 de julio de 2.001, protocolizado ante Notario el 24 de octubre de 2.001, celebrado entre las partes litigantes (y, en representación de la entidad, su única administradora), se acordó que el actor venía trabajando en la empresa desde 1986, y que la empresa deseaba prorrogar el contrato hasta el 31 de diciembre de 2.025, pactándose esta prórroga, el salario, el trabajo a realizar, la indemnización a reclamar para el caso de extinción anticipada del contrato (ante la jurisdicción civil o laboral, a su elección), y otras cuestiones. Si bien el actor consta dado de alta en la Seguridad Social desde fecha 1 de julio de 1.987, siendo reconocida tal antigüedad por la entidad según la nómina obrante en autos correspondiente a enero de 2.010, en que consta el actor como director administrativo, y tratándose aquél de dato cuya incorporación al relato fáctico es instada en el recurso, además de que tales extremos resultan forman parte de aquel relato (hecho octavo), resultan intrascendentes al objeto que nos ocupa, en virtud de la Jurisprudencia aplicable.
A este respecto, la doctrina del Alto Tribunal ha precisado que, aún cuando con anterioridad al ejercicio del cargo societario existiese entre las partes un vínculo laboral común -lo que no sólo no ha resultado acreditado en el supuesto de autos, sino que no resultó alegado en la instancia (circunscribiéndose la reclamación a la relación laboral de alta dirección)- no determinaría que éste resurgiese, ni resultaría posible reconocer la existencia de una relación de trabajo común subyacente a la relación mercantil desarrollada con posterioridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.991 ).
TERCERO.-Continuando con el relato fáctico, resulta determinante a efectos de configurar la relación entre las partes como mercantil el que en fecha 12 de diciembre de 2.008 se elevasen a públicos una serie de acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria y universal de la sociedad, entre los que destaca el dejar constancia del fallecimiento de la anterior administradora, modificándose el órgano de administración social, que pasó al sistema del Consejo de administración (cada socio o grupo de socios que represente el 25 % del capital social tendrá derecho a nombrar un consejero); percibiendo todos los consejeros una retribución fija anual, y nombrándose Presidente del Consejo de Administración a don Damaso .
Tampoco ha resultado controvertido este último hecho, sin que la revisión propuesta por la parte recurrente pueda prosperar en relación a que la retribución fija anual nunca llegó a establecer ni a abonarse, al no desprenderse de la documental invocada (folios 355 a 378, ambos inclusive, y 738, 739 vuelto, 740, 751, 752 vuelto y 753), además de resultar intrascendente al objeto del recurso. Y a idéntica conclusión ha de llegarse en relación a la revisión relativa a que don Damaso ostentaba las facultades de representación de la compañía, dado que de la documental obrante en autos, y principalmente del acuerdo adoptado en fecha 24 de febrero de 2.009 por el Consejo de Administración, se desprende que, además de nombrarse consejeros delegados a don Damaso , don Jose Augusto , don Romeo , y doña Azucena , se delegaron a favor de ellos las más amplias facultades del Consejo de Administración que podrían ejercer, unas en forma solidaria, y otras en forma mancomunada.
En suma, el actor ha venido ejerciendo las facultades inherentes a su cargo de consejero delegado, asistiendo a las reuniones del Consejo de Administración en fechas 10 de marzo, 14 de abril y 21 de julio, todos ellos de 2.009, y sin que de la prueba practicada se desprenda que su cometido se limitase, dado aquel ejercicio, a la realización de las funciones relacionadas con el tráfico diario de la sociedad, que posteriormente, por acuerdo del Consejo de Administración de 21 de enero de 2.010, fueron atribuidas a don Pedro Antonio . En relación a este extremo, si bien la parte recurrente interesó la revisión fáctica, solicitando que se declarase que las funciones encargadas al Sr. Pedro Antonio eran las que anteriormente realizaba el actor, por lo que la revocación del poder para pleitos a favor de éste (siendo incontrovertida esta última) le habría vaciado de funciones en la entidad, de la prueba practicada en el procedimiento (entre la que se incluye la documental invocada, obrante a los folios 747 vuelto, 748, 393 y 394, y 297 de las actuaciones) se desprende la imposibilidad de desligar la realización de tales actividades de representación, gestión, y tráfico diario de la entidad, con el cargo de consejero que ostentaba. Nuevamente, procede remitirse a la subsunción del supuesto objeto de recurso en la doctrina jurisprudencial expuesta para su resolución, siendo tal fenómeno inherente a la retención de facultades propias del consejero delegado del Consejo de Administración, que impide atribuirla la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral.
De lo anteriormente expuesto se desprende que esta Sala, una vez revisada la totalidad del acervo probatorio, comparte el relato fáctico obrante en la resolución de instancia, que por tal causa mantiene incólume, debiendo añadirse, a mayor abundamiento, que la revisión propuesta por la parte recurrente en relación a los hechos afirmados en la demanda, así como en relación a la reclamación ejercitada, en el modo referido en el ordinal séptimo, en modo alguno resulta errónea, dado que el referido ordinal, si bien resultaría innecesario, no se refiere al contenido del contrato, sino al de la demanda interpuesta, por lo que en modo alguno obsta a su redactado la documental invocada en el recurso (folios 326 a 329 de las actuaciones). Sin perjuicio de ello, declarada la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones, no procede dirimir sobre la indemnización reclamada por la parte.
CUARTO.-A mayor abundamiento, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al enjuiciado para poner de manifiesto cómo el ' artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral la actividad prestada por los miembros de órganos de administración de las empresas que revistan la forma de sociedad; planteándose la cuestión de determinar si este precepto es aplicable a situaciones en las que a la condición de consejero o administrador se aúna la prestación de servicios de dirección o gerencia para la sociedad que, aisladamente considerados, pudieran calificarse como laborales', concluyendo que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la empresa por quien, siendo su Administrador, paralelamente ejerce tareas directivas que pudieran entenderse propias de una relación de trabajo especial ( sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1.993 , 22 de diciembre de 1.994 , 17 de noviembre de 1.997 , 5 de mayo de 1.998 , 10 de mayo de 1.999 , 22 de noviembre de 2.002 , 22 de mayo de 2.003 , 17 de febrero y 28 de abril de 2.005 , 30 de mayo de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , y 4 de mayo de 2.011 ).
En este sentido, la doctrina de esta Sala ha subrayado que las actividades de dirección, gestión, administración, y representación de la sociedad (en definitiva, coincidentes con las alegadas por la parte actora en su demanda, al definirse como gestor con poderes inherentes a la titularidad de la empresa, son las típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien de se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley, subrayando que si bien 'nada impide que pueda considerarse empleado por cuenta ajena de la empresa quien es titular de una parte del capital social y que no ostenta el control mayoritario de la compañía ... esta posibilidad tan sólo cabe cuando el socio se limite a la prestación de servicios exclusivamente laborales y absolutamente ajenos a las facultades de administración y gobierno de la sociedad', si bien cuando se ostentan 'facultades de actuación en nombre de la empresa que se corresponde con las propias de la condición de administrador de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción por inexistencia de contrato de trabajo'( sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 2.002 y 4 de julio de 2.011 ).
En conclusión, en el supuesto analizado, sin perjuicio de la participación del actor en la sociedad, su condición de Consejero delegado del Consejo de Administración de la entidad impide que se estime que el actor mantenía con la empresa una relación laboral de alta dirección, debiendo subrayarse, dadas las alegaciones efectuadas en el recurso, que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, de modo que no existiendo éste, la relación ha de calificarse como civil.
QUINTO.-La parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1, apartado 3.c), del Estatuto de los Trabajadores , e inaplicación de los artículos 1.1 y 8 del mismo cuerpo legal , alegando que nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral.
Resulta innecesario precisar que este motivo resulta condicionado por la estimación previa de la competencia del orden jurisdiccional social, por lo que, habiéndose considerado que no concurre ésta, también este motivo ha de ser desestimado, y, con ello, el recurso en su integridad.
SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en concordancia con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell , en autos 147/2011 sobre reclamación de cuantía, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

