Sentencia Social Nº 2756/...re de 2010

Última revisión
08/10/2010

Sentencia Social Nº 2756/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2756/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102328

Resumen:
46250340012010102328 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2756/2010 Fecha de Resolución: 08/10/2010 Nº de Recurso: 1968/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1968/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1968/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2756/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1968/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-02-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx , en los autos núm. 1786/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Celestina , asistida por el Letrado D. Fernando Picó Segura, contra D. Eulogio , asistido por el Graduado Social D. David García Zamora, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19-02-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D.ª Celestina, con DNI NUM000 contra D. Eulogio, absolviendo a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra, sin perjuicio de la eficacia y virtualidad de la consignación efectuada por la demandada ante los Juzgados de lo Social ex Art. 56.2 del Estatuto a los efectos de extinguir la relación laboral".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de las trabajadoras: I.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con un salario mensual de 1.953 ,41 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, categoría de subalterno y antigüedad de fecha 2 de agosto de 1999. II.- La prestación laboral se inició en virtud de contrato temporal que se convirtió en indefinido al amparo de contrato de trabajo bonificado fechado el 30 de julio de 2001, el cual se acogía a la Disposición Adicional Primera de del R. D. Ley 5/2001, de 2 de marzo. III .- La actora se encuentra en situación de IT desde el 22 de junio de 2009. IV.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Circunstancias relativas al cese. I.- La empresa comunicó a la actora el despido por causas objetivas por carta de fecha 25 de septiembre de 2009 con efectos del 25 de octubre de 2009, poniendo a disposición de la trabajadora por transferencia bancaria de fecha 24 de septiembre de 2009 la cantidad de 13.347,55 euros como indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado , la cual fue rechazada por la demandante. II.- En fecha 26 de octubre de 2009 la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en la cuenta de Juzgado de lo Social la cantidad de 22.072,09 euros correspondiente a 33 días de salario por año trabajado, indemnización que fue retirada por la actora en fecha 6 de noviembre de 2009. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 11 de noviembre de 2009, celebrándose el acto el 27 de noviembre de 2009 , que terminó: sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 2 de diciembre de 2009 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el día 4 de diciembre".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada porque a su juicio la Sentencia no resuelve todo el razonamiento expuesto en el juicio sobre la no aplicación de la DA Primera del RD Ley 5/2001 , de 2 de marzo y por no pronunciarse sobre la justificación del despido objetivo inicial -carta de 25 de septiembre de 2009- que fue reconocido luego improcedente.

2. Constituyen antecedentes necesarios para dar respuesta al motivo los siguientes: A) La empresa (es una Notaría) comunicó a la actora (cuya categoría profesional es la de subaterna) el despido por causas objetivas por carta de fecha 25 de septiembre de 2009 con efectos del 25 de octubre de 2009, poniendo a disposición de la trabajadora por transferencia bancaria de fecha 24 de septiembre de 2009 la cantidad de 13.347,55 euros como indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, la cual fue rechazada por la demandante. B) En la carta entre otros extremos se indicaba como causas motivadoras de la decisión "productivas" consistentes en haber disminuido el número de escrituras, legitimaciones y protestos en las anualidades que indicaba con expresión del número en cada uno de los años y el porcentaje de disminución tanto de ese número como de la facturación, todo ello en relación con las funciones propias de su categoría profesional de subalterno, habiendo absorbido los compañeros su carga de trabajo antes y después de su situación de IT. C) En fecha 26 de octubre de 2009 la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en la cuenta de juzgado de lo Social la cantidad de 22.072,09 euros correspondiente a 33 días de salario por año trabajado , indemnización que fue retirada por la actora en fecha 6 de noviembre de 2009. D) La sentencia impugnada indica en su fundamentación jurídica que "la demandada ha acreditado debidamente el reconocimiento de la improcedencia del despido y haber puesto a disposición de la actora una indemnización equivalente a 33 días de indemnización por año trabajado, siendo la única cuestión litigiosa la determinación del régimen jurídico aplicable a la relación laboral en el sentido de que si el contrato de conversión a indefinido perfeccionado el 30 de julio de 2001 se acoge al régimen especial de la DA Primera del RD ley de 2 de marzo de 2001 a los efectos de establecer el montante de la indemnización que corresponde a la trabajadora para el caso de ser sometida a un despido objetivo improcedente, tal y como ha acontecido en el supuesto de autos. Y para la resolución de esta cuestión basta con un simple vistazo al contrato de trabajo aportado por ambas partes, el cual contiene la cláusula sexta que lo somete expresamente a la normativa aludida, habiéndose marcado el "si" a esta indicación con una equis a su derecha del mismo modo que se señaló el "si" referente a la duración indefinida en la cláusula segunda del mismo documento. Por ello la empresa ha cumplido debidamente con la admisión de la improcedencia del despido objetivo y la consignación efectuada ante los Juzgados de lo Social equivalente a 33 días de salario por año trabajado , por lo que la demanda ha de ser desestimada, absolviendo a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra".

3. La Sentencia resuelve en definitiva todas las cuestiones planteadas motivadamente; se podrá estar o no de acuerdo con lo en ella decidido, pero no apreciamos razón alguna para anularla tal y como se solicita en este primer motivo de recurso, teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 16 de enero y 24 de julio de 2006,sobre incongruencia omisiva y motivación, ya que la Sentencia como se ha dicho resuelve todos los puntos debatidos conteniendo los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, estando fundada en derecho al ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. En definitiva no se da esa falta de respuesta razonada en la Resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-96, sobre incongruencia omisiva).

SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procesal de referencia propugnando la revisión del Hecho Probado Primero III , del que ofrece esta redacción: "II.- La prestación laboral se inició en virtud de contrato temporal que se convirtió en indefinido al amparo de contrato de trabajo bonificado fechado el 30 de julio de 2001, el cual se excluía expresamente la aplicación de la Disposición Adicional Primera del R. D. Ley 5/2001, de 2 de marzo ".

2. La modificación propuesta implica , como también la de la Sentencia impugnada, predeterminación del fallo, pues si en rigor el centro del debate consiste precisamente en si lo pactado en el contrato implicaba o no la aplicación de la Disposición Adicional Primera del R. D. Ley 5/2001, de 2 de marzo, indicar expresamente en un hecho probado si resulta de aplicación o no , implica resolver el pleito en la resultancia fáctica introduciendo elementos jurídicos incompatibles con un hecho probado, por lo que el motivo se desestima por esta razón, además debería tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que afirma la ineficacia de la invocación genérica de documentos (en nuestro caso "los documentos nº 12 y 60, de los que obran en autos")-véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 -.

3. A pesar de tenerse por no puesto lo indicado en el ordinal primero, apartado II, del relato histórico (sin duda por error de transcripción se indica en el motivo que la revisión atañe al Hecho Probado Primero III) existen elementos de hecho suficientes - como veremos- para dar respuesta a lo interesado en el recurso.

TERCERO.- 1. El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando en primer lugar vulneración de la Disposición Adicional Primera del RD Ley 5/2001 de 2 de Marzo en relación lo indicado al respecto en las Sentencias de Salas de lo Social de T.S.J. que menciona, así como de la doctrina jurisprudencial que cita interpretando el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que al no haber sido declarada la extinción improcedente no cabe aplicar la adicional mencionada que implicaría fraude de ley al eludir la aplicación de la indemnización de 45 días por año de servicio , y sin que el reconocimiento por el empresario de la improcedencia equivalga a la declaración de improcedencia judicial, sin que se hayan acreditado los problemas de gestión o pérdidas de eficiencia que justificarían el despido producido.

2. Tal y como ya indicamos como antecedentes a tener en cuenta en el apartado 2 del fundamento jurídico 1º de la presente Resolución: A) La empresa (es una Notaría) comunicó a la actora (cuya categoría profesional es la de subalterna) el despido por causas objetivas por carta de fecha 25 de septiembre de 2009 con efectos del 25 de octubre de 2009, poniendo a disposición de la trabajadora por transferencia bancaria de fecha 24 de septiembre de 2009 la cantidad de 13.347,55 euros como indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, la cual fue rechazada por la demandante. B) En la carta entre otros extremos se indicaba como causas motivadoras de la decisión "productivas" consistentes en haber disminuido el número de escrituras, legitimaciones y protestos en las anualidades que indicaba con expresión del número en cada uno de los años y el porcentaje de disminución tanto de ese número como de la facturación , todo ello en relación con las funciones propias de su categoría profesional de subalterno, habiendo absorbido los compañeros su carga de trabajo antes y después de su situación de IT. C) En fecha 26 de octubre de 2009 la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó en la cuenta de Juzgado de lo Social la cantidad de 22.072,09 euros correspondiente a 33 días de salario por año trabajado, indemnización que fue retirada por la actora en fecha 6 de noviembre de 2009. D) La Sentencia impugnada indica en su fundamentación jurídica que "la demandada ha acreditado debidamente el reconocimiento de la improcedencia del despido y haber puesto a disposición de la actora una indemnización equivalente a 33 días de indemnización por año trabajado, siendo la única cuestión litigiosa la determinación del régimen jurídico aplicable a la relación laboral en el sentido de que si el contrato de conversión a indefinido perfeccionado el 30 de julio de 2001 se acoge al régimen especial de la DA Primera del R.D. ley de 2 de marzo de 2001 a los efectos de establecer el montante de la indemnización que corresponde a la trabajadora para el caso de ser sometida a un despido objetivo improcedente, tal y como ha acontecido en el supuesto de autos. Y para la Resolución de esta cuestión basta con un simple vistazo al contrato de trabajo aportado por ambas partes, el cual contiene la cláusula sexta que lo somete expresamente a la normativa aludida, habiéndose marcado el "si" a esta indicación con una equis a su derecha del mismo modo que se señaló el "si" referente a la duración indefinida en la cláusula segunda del mismo documento...".

3. La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , de 9 de julio, en su Apartado 4, después de indicar en el párrafo primero que "cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades", en el párrafo segundo (añadido por art.10.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre ) señala: "Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en el párrafo anterior" , con lo que se evidencia que la declaración de improcedencia puede hacerse también por el empresario, siempre que se cumplan los requisitos formales de la carta según la legislación entonces vigente de acuerdo con lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010,y que no se cuestione la aplicación de alguna de las normas que llevarían a la declaración de nulidad del despido, de ahí que consideráramos que existían datos suficientes para resolver el recurso. Por otra parte, de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre 2003 ) "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia , cuyo criterio , como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". La interpretación efectuada por el magistrado de instancia no entendemos pueda calificarse de irracional ni ilógica , ni ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. El contrato de trabajo de la actora era "para el fomento de la contratación laboral indefinida", y por ende le era de aplicación la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, a la que se refería el contrato de trabajo suscrito, y que quedó sustituida por igual Disposición de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que estaba en vigor cuando se firmó el contrato de trabajo de 30 de julio de 2001, máxime atendiendo a la remisión contenida en la cláusula octava del contrato al RD Ley 5/2001 , de 2 de marzo .

4. Se impone en consecuencia la desestimación de este motivo.

CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas (artículo 2 .d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Celestina contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche el día 19 de febrero de 2010, en el procedimiento de despido de que estas actuaciones dimanan, seguido a su instancia contra don Eulogio y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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