Sentencia Social Nº 2756/...re de 2011

Última revisión
18/10/2011

Sentencia Social Nº 2756/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2756/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9782

Resumen:
41091340012011102250 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2756/2011 Fecha de Resolución: 18/10/2011 Nº de Recurso: 1275/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1275/11 (S) Sentencia nº 2756/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2756/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D Luis Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm.440/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Pablo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 2.010 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD.-

Luis Pablo, nacido el 7-5-52, el cual se hallaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, había venido desempeñando servicios como calderero hasta que por Resolución del INSS , de fecha de 25 de julio de 2.006, se le declaró en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 1.399,22 euros (calculada desde la bases de cotización de los últimos 8 años , los dos últimos sin actualizar, y dividido entre 112 meses) , con fecha del primer pago el 25-7-06.

La citada Resolución se basaba en un informe de síntesis que recogía:

- diagnóstico y valoración:

PACIENTE CON CLÍNICA DE "INESTABILIDAD" TRAS REALIZACIÓN DE ESTAPEDECTOMÍA OI (JUNIO/05), CON RMN ENCEFÁLICA Y P. VESTIBULARES NORMALES, EN EL QUE SE HA DESCARTADO T. PSIQUIÁTRICO QUE JUSTIFIQUE EL CUADRO, Y PENDIENTE ACTUALMENTE DE VALORACIÓN POR Sº DE NEUROLOGÍA POR PROBABLE SD. DEMENCIAL;

- limitaciones orgánicas y funcionales:

CLÍNICA DE "MAREOS INESPECÍFICOS" CON RMN ENCEFÁLICA Y P. VESTIBULARES NORMALES;

PROBABLE SD. DEMENCIAL (SEGÚN INFORME DE ESM) PENDIENTE DE VALORACIÓN POR Sº NEUROLOGÍA; MINI-EXAMEN COGNITIVO 27 (PUNTO DE CORTE);

Conclusiones:

NO ES POSIBLE CONCLUIR LIMITACIONES DEFINITIVAS HASTA COMPLETAR ESTUDIO POR "PROBABLE SD. DEMENCIAL"; PROCEDERÍA CONTINUAR EN B HASTA ENTONCES.

SEGUNDO.- REVISIÓN.-

La pensión correspondiente a dicha incapacidad, por Resolución de 9 de mayo de 2.007, fue elevada en un 20% a partir del 7-5-07, por motivo de la edad del trabajador.

Por el trabajador se solicitó revisión de su grado de incapacidad, petición que fue desestimada por la Resolución de 12 de febrero de 2.009 , que se fundamentaba en el siguiente informe de síntesis:

Deficiencias:

PACIENTE EN IPT POR CLÍNICA DE INESTABILIDAD TRAS REALIZACIÓN DE ESTAPEDECTOMÍA OI , CON RMN ENCEFÁLICA Y P. VESTIBULARES NORMALES, ESTANDO PENDIENTE DE VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA POR POSIBLE SD. DEMENCIAL;

SITUACIÓN ACTUAL:

CLÍNICA DE INESTABILIDAD CON CAÍDAS FRECUENTES;

TRANSTORNO DE ANSIEDAD ASOCIADO A ENFERMEDAD MÉDICA, EN SEGUIMIENTO POR MAP TRAS INSTAURACIÓN DE TTº PSICOFARMACOLÓGICO EN ESM EN JUNIO/08;

SEGÚN REFIERE ESTUDIADO POR NEUROLOGÍA QUE DERIVÓ A MAP/PSIQUIATRÍA;

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

CLÍNICA DE INESTABILIDAD CON CAÍDAS FRECUENTES;

T. DE ANSIEDAD REACTIVO, CON MENOSCABO PSÍQUIICO LIGERO;

Conclusiones y juicio clínico-laboral:

LIMITACIÓN PARA TAREAS DE RIESGO POTENCIAL PARA ÉL O TERCEROS.

TERCERO.- RECLAMACIÓN PREVIA.-

Por el citado trabajador se formuló reclamación previa frente a la anterior resolución que desestimaba la revisión de su grado de incapacidad, la cual fue de nuevo desestimada, ahora por Resolución de fecha 15 de abril de 2.009.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Pablo, que no fue por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación , se interpone al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el demandante, nacido el día 7 de mayo de 1.952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y que tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de julio de 2.006 la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de calderero, por padecer: inestabilidad tras la realización de una estapedectomía en oído izquierdo en junio de 2.005; resonancia magnética encefálica y en el sistema vestibular con resultado normal; estando descartado el tratamiento psiquiátrico que justifique el cuadro y pendiente de valoración por probable síndrome demencial.

Solicitada la revisión de grado en el año 2.009 por considerar que las dolencias eran constitutivas de un incapacidad permanente absoluta, al padecer actualmente una clínica de inestabilidad con caídas frecuentes y un trastorno de ansiedad asociado a la enfermedad médica en tratamiento desde junio de 2.008, que le produce un menoscabo psíquico ligero y limitaciones para desempeñar tareas que supongan un riesgo potencial para sí mismo o terceros, fue denegada en vía administrativa por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de febrero de 2.009, contra la que interpuso demanda que fue desestimada en la Sentencia de instancia , por lo que ha sido recurrida en suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley, y que define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

SEGUNDO.- Para que se aprecie la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que el Estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la prestación que pretende revisar; y b) que en caso de existir un cambio del Estado físico, dicho cambio ocasione una mayor incapacidad laboral o la anulación de la capacidad profesional, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas para justificar el reconocimiento de un nuevo grado de invalidez , sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.

Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, es necesario que el cuadro de dolencias que sufre el beneficiario de la prestación de incapacidad experimente una agravación sustancial y que sus aptitudes funcionales, psicológicas y físicas empeoren con incidencia suficiente en el estado físico anterior para modificar el grado de invalidez reconocido al anular la capacidad laboral del trabajador, impidiéndole la incorporación al mercado laboral al no estar en condiciones de desempeñar eficazmente una actividad profesional retribuida, sin que sea suficiente para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta la aparición de nuevas dolencias, ni la agravación evolutiva y no sustancial de las preexistentes.

En el presente caso, aunque las dolencias que afectan al recurrente se han agravado en cuanto padece una clínica de caídas frecuentes , sin embargo no se especifica el número de caídas , ni el lapso temporal en el que éstas se producen, por lo que es difícil la valoración de este padecimiento, sin que tenga mayor efecto incapacitante el síndrome de ansiedad que se le ha detectado por producirle un menoscabo psíquico ligero y limitaciones para desarrollar actividades peligrosas por riesgo de mareo, dolencias que no acreditan una agravación sustancial de su Estado anterior, pretendiéndose en el recurso que la Sala tenga en cuenta una sintomatología más agravada de las dolencias del actor, sin haber solicitado la revisión fáctica de la sentencia.

Por lo expuesto el cuadro de limitaciones físicas que presenta no le impide incorporase al mercado laboral, al conservar la movilidad de los miembros Superiores e inferiores, la habilidad manual y la capacidad visual , estando facultado para la bipedestación, la deambulación y la sedestación prolongada, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo, contra la Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2.010, en el juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la Sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes de que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la Sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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