Última revisión
27/06/2003
Sentencia Social Nº 2757/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2757/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102735
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5616
Encabezamiento
3
Recurso nº 521/2003
Recurso contra Sentencia núm. 521/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro. Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2757/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 521/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 NOVIEMBRE 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 615/2002, en los autos núm. 615/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Francisca , representada por la letrada Dª Victoria Barandela Aucejo, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 NOVIEMBRE 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Francisca, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, dª Francisca, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, desde el 1 de septiembre de 1993, como profesora de religión y moral católica, en el centro publico dependiente de la misma, Clara , con jornada de 25 horas semanales, y con remuneración mensual en el curso académico 2000/2001 de 214.625,00 ptas. a razón de 8.585,00 ptas. por hora, distribuidas en 4.894,00 ptas en concepto de salario base y 3.691 ,00 ptas. hora por complementos. SEGUNDO.- Que durante año 2001 la demandante ha percibido las retribuciones que seguidamente se especifican, que comparadas con las devengadas con un profesor interino de colegio publico de idéntico nivel académico, que tambien se consignan, general las diferencias comparativas que se especifican:
CONCEPTO
Año 2001
Paga Navidad 2001
Paga Verano 2001
RETRIBUCION INTERINO
2.900.601,00 ptas.
139.540,00 ptas.
69.779 ,00 ptas.
RETRIBUCION ACTORA
2.360.875,00 ptas.
122.350,00 ptas.
61.175,00 ptas.
DIFERENCIA
539.726,00 ptas.
17.190,00 ptas.
8.595,00 ptas.
TERCERO.- Que, la demandante interpuso, sin éxito , reclamación previa ante la Consellería demandada, en solicitud del abono de las diferencias resultantes de la comparativa precedentemente expuesta, por el periodo comprendido entre los meses de Febrero a Diciembre de 2001, ambos inclusive, que asciende a un montante total de 565.511 ptas. (3.398,790 euros) que reclama en este juicio".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte demandante , a través de su representación Letrada, recurso que consta de un solo motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del artº. 7 del Acuerdo de 3 de enero 1979, estado Español, Santa Sede y convenio 20 de mayo 1993, Ministerio de Educación , Conferencia Episcopal, motivo único que debe ser estimado, pues la cuestión que se presenta a nuestro estudio ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina , SS. 10 de diciembre 2002 y 29 de enero 2003, en las que se declara que "dado que era profesora de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artº. 93 de la Ley 50/ 1998, de 30 de diciembre y a la firma del convenio aprobado por Orden Ministerial 9-4-99, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero 1998, en virtud de lo previsto en la orden 9 de septiembre 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artº. 9. 3 de la Constitución y el artº. 2. 3 del Código Civil", procediendo por todo ello , la estimación del motivo y del recurso y al no haber discusión en cuanto a la cantidad reclamada, condenar a la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA a pagar a la recurrente la cantidad de 3.398'79 Euros, sin intereses por mora del artº. 29 del Estatuto de los Trabajadores por ser cuestión controvertida.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Francisca, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 11 de Valencia, de fecha 11 de noviembre 2002, recaída en autos promovidos por la misma, en reclamación de cantidad, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, condenando a esta última a pagar a la recurrente la cantidad de 3.398'79 Euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
