Sentencia SOCIAL Nº 2757/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2757/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2589/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2757/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102979

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15775

Núm. Roj: STSJ AND 15775:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2589/2019-B Sent. Núm. 2757/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2757/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 326/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Federación Provincial de Sindicatos de Sevilla de la Confederación General del Trabajo contra Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, sobre tutela de derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' I.- El Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante IMD), tiene a la fecha de la celebración de la vista 239 trabajadores (folio 117). Con fecha de 6 de marzo de 2013, se celebraron elecciones al comité de empresa de dicha entidad, obteniendo representación los sindicatos UGT y CCOO (folios 114 a 116). El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada, publicado por el BOP de 9 de agosto de 1997.

II.- Con fecha de 20 de septiembre de 2017, los trabajadores de la entidad citada en el hecho anterior afiliados a la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT), constituyen la sección sindical de este sindicato (folio 128). Con fecha 22 de septiembre de 2017, la Sección Sindical CGT del IMD comunican al jefe de recursos humano la constitución de la sección sindical, así como la designación de Carlos José como delegado sindical, a los efectos que en derecho procedan (folio 127). Con fecha de 25 de septiembre de 2017, la Sección Sindical CGT del IMD solicita a la entidad demandada el uso del salón de actos del CD San Pablo el viernes 29 de septiembre, de 8:30 a 9:30 horas, para la celebración de asamblea de trabajadores afiliados y simpatizantes de esta sección sindical. Con fecha de 25 de septiembre de 2017, la Sección Sindical CGT del IMD solicita a la entidad demandada materiales de oficina, mobiliario de oficina, soportes informáticos y telefónico, así como la ubicación espacio designado a dicha sección sindical, dentro de los locales sindicales del IMD.

III.- Con fecha 23 de mayo de 2018, la entidad demandada remite a la sección sindical CGT del IMD en el que notifican resolución por la que, en relación con las concretas solicitudes formuladas, reconocen a la sección constituida los derechos previstos en el artículo 8.1 LOLS y deniegan los no incluidos en dicho precepto. Esto es, se reconoce la sección sindical el derecho de reunión, beatificación al empresario, a recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa; igualmente se reconoce el derecho recibe la información que le remita su sindicato; y por último se le deniega el derecho al uso de local solicitado (folios 135 vuelto a 137).

IV.- En fecha de 28 de marzo de 2018, la parte actora presentó la demanda objeto de las actuaciones.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, de fecha 17 de septiembre de 2018, estimando en parte la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo, reconoce el derecho de la sección sindical constituida en el Instituto Municipal de Deportes (IMD) del Ayuntamiento de Sevilla a disponer de una hora mensual para celebrar reuniones de sus afiliados, al comienzo de la jornada de trabajo o antes de su finalización, avisando con dos días laborales de antelación y sujetándose al procedimiento establecido en el Estatuto de los Trabajadores, todo ello conforme a lo previsto en el párrafo tercero del art. 101 del Convenio Colectivo de empresa publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 11 de abril de 1997, y declara que la negativa del IMS a otorgarle esa facultad entraña una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, por lo que le condena a cesar en ese comportamiento y a abonar a la central accionante la suma de 3.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la lesión.

SEGUNDO.-El recurso de suplicación sometido a la consideración de la Sala lo interpone el Letrado del IMD con la pretensión de que se revoque dicho pronunciamiento y se desestime íntegramente la demanda origen de las actuaciones. A tal fin articula dos motivos, amparados respectivamente en los epígrafes b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que el inicial persigue que en el tercero de los hechos declarados probados se deje constancia de que la comunicación empresarial a la que alude estuvo precedida por el informe jurídico del Jefe del Servicios de Administración de Recursos Humanos del Organismo, adición que considera trascendente a efectos del fallo al poner de manifiesto que la decisión cuestionada tuvo como base la interpretación efectuada por el funcionario responsable, mientras que el motivo restante denuncia la infracción de los arts. 28.1 de la Constitución, 2 y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 101 de la disposición paccionada porque a su juicio no estamos en presencia de una conducta atentatoria del derecho de libertad sindical sino de un problema de interpretación normativa sobre el alcance del precepto convencional controvertido consistente en determinar si se aplica a todas las centrales sindicales o únicamente a las que ostenten representación en el Comité de Empresa o gocen de la condición de más representativas, sin que la exégesis defendida al respecto por la empresa con base en un dictamen previo pueda considerarse irrazonable, falta de motivación o indebidamente restrictiva del mencionado derecho, lo que impide calificar como antisindical su comportamiento, que en su opinión se podría haber impugnado a través del procedimiento de conflicto colectivo.

TERCERO.-Una vez delimitado el contenido y fundamentación del recurso es obvio que el motivo que lo encabeza no puede prosperar pues el hecho de que la decisión empresarial objeto de enjuiciamiento se adoptase a la vista del informe emitido por el Jefe de Servicio correspondiente, ochos meses después de la actuación censurada, no constituye un dato relevante a los fines que se significan en el motivo de censura jurídica. Lo esencial desde la perspectiva que propone la entidad recurrente no es el contenido de ese dictamen, que no tenía carácter vinculante ni le exime de responsabilidad, sino el propio carácter de la interpretación llevada a cabo por la demandada.

Pero es que, además, en lo que atañe a la cuestión debatida el informe que se hace valer no está debidamente motivado, ya que después de señalar que el art. 101 del convenio (léase el párrafo primero) parece circunscribir el derecho a constituir secciones sindicales a las que tengan una clara implantación, lo que llevaría a entender que las funciones recogidas en el precepto se reconocen únicamente a las que tengan presencia en el Comité de Empresa o sean creadas por un sindicato más representativo, señala a continuación que la referida restricción parece contraria al derecho de libertad sindical a la vista de la jurisprudencia contitucional y social que cita, para concluir que la sección sindical de CGT tendría los derechos establecidos en las letras b) y c) del art. 8.1 de la LOLS y que no le corresponderían, entre otros, el de celebrar reuniones en los locales de la empresa en horario de trabajo, sin ofrecer mayor justificación al respecto y sin analizar la diferente redacción de los párrafos segundo y tercero del art. 101 del convenio.

CUARTO.- I.- El correcto abordaje del motivo de crítica jurídica exige deslindar el problema estrictamente procesal referido a la idoneidad de la modalidad de tutela para conocer de la pretensión que nos ocupa - que la parte demandada introduce por primera vez si bien sea de forma encubierta en esta fase de recurso - y la cuestión de fondo que se plantea.

En lo que a la vertiente adjetiva se refiere la Confederación demandante dedujo su acción vinculando de manera razonable la alegada infracción del precepto convencional debatido con el ejercicio del derecho de libertad sindical cuya tutela recabó lo que es bastante para dar al litigio el curso que ha seguido con independencia de que el estudio del asunto conduzca en su caso a la desestimación de la pretensión actora si se llega al convencimiento de que lo que se dirime en realidad en el litigio es la interpretación que haya de darse al precepto paccionado y que la consistencia o solidez de las opciones exegéticas en liza excluye cualquier conducta inconstitucional por parte de la empresa de modo que la controversia se reduce a un mero problema hermenéutico de búsqueda de la interpretación más apropiada impropio de la vía procesal escogida por la parte demandante.

II.-Para responder a la cuestión sustantiva el punto de partida no puede ser otro que el reconocimiento de que la lectura literal y aislada, no sistemática, de la previsión contenida en el párrafo primero del art. 101 del convenio con arreglo a la cual la posibilidad de constituir secciones sindicales estaría reservada a los sindicatos más representativos o con presencia en el Comité de Empresa chocaría frontalmente con lo dispuesto en el art. 8.1.a) de la LOLS en tanto dispone que los trabajadores afiliados a un sindicato tiene derecho a constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o en el centro de trabajo, sin establecer limitación o salvedad alguna, y violaría por ende el derecho consagrado en el art. 28.1 de la Constitución y en particular el que asiste a CGT para el ejercicio de la libertad sindical en la empresa demandada, recogido en el art. 2.2.d) de la LOLS, que contribuye de forma decisiva a que pueda llevar a cabo las funciones que tiene atribuidas, con los medios adecuados para ello, sin diferencias injustificadas de trato respecto de las demás centrales sindicales.

Bajo esa premisa, compartida por ambas partes, la decisión adoptada por el IMD de negar a la sección sindical de CGT el derecho a disponer de una hora mensual para celebrar reuniones de sus afilados al comienzo de la jornada laboral o antes de su finalización, que forma parte integrante del contenido adicional de su derecho de libertad sindical en tanto viene atribuido por el párrafo segundo del art. 101 del convenio colectivo de empresa, vulnera de manera manifiesta y carente de todo sustento atendible ese derecho fundamental y justifica plenamente la protección dispensada por el órgano de instancia en el marco del presente proceso de tutela lo que determina el rechazo del segundo motivo del recurso.

Se llega a esa conclusión teniendo en cuenta que la redacción del art. 101 del convenio es diáfana y precisa y sus mandatos contundentes e inequívocos al establecer en su párrafo tercero que 'las Secciones Sindicales, entendidas como el conjunto de afiliados a un sindicato, dispondrán de una hora mensual para celebrar reuniones de sus afiliados' en los términos y con los requisitos formales anteriormente expuestos, tras prescribir en el párrafo precedente que 'las secciones sindicales que hayan accedido al Comité de Empresa, o aquellas que sin representación en él tengan al menos un 10 % de votos en las últimas elecciones sindicales celebradas en Andalucía, dispondrán de un delegado sindical' con el crédito horario que se indica.

A la vista de lo anterior, la negativa del IMD a reconocer a la sección sindical de CGT el derecho discutido no puede valorarse como expresión de un mero problema de interpretación jurídica sobre el alcance del susodicho precepto desprovisto de relevancia constitucional al no guardar relación con el derecho fundamental en juego como sostiene en el recurso, sino como una decisión irrazonable, carente de una mínima motivación que la justifique y contraria a la dicción y finalidad de la norma pues la facultad consagrada en el párrafo tercero, a diferencia de la prevista en el que le prece, se predica de todas las secciones sindicales sin condicionamiento alguno. Conclusión que resulta ratificada por la propia postura procesal de la recurrente que ni siquiera ha esbozado una exégesis alternativa.

Tal proceder resulta por tanto claramente lesivo del derecho fundamental de libertad sindical de la Confederación demandante por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa lo que comporta su confirmación y la desestimación del recurso, lo que atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción acarrea la condena al pago de las costas causadas en esta fase, que se contraen a los honorarios devengados por el Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada en los autos nº 326/2018, seguidos a instancia de GGT en materia Tutela de la libertad sindical, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone al Organismo recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Villegas Montañés la cantidad de seiscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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