Última revisión
27/06/2003
Sentencia Social Nº 2758/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2758/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102736
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5654
Encabezamiento
3
Recurso C/ Sentencia nº 522/2003
Recurso contra Sentencia núm. 522/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintisiete de Junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2758/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 522/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 532/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de Natalia , contra LA CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Natalia, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Natalia, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CONSELLERIA DE CULTURTA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, desde el 1 de septiembre de 1986 , como profesora de religión y moral católica, en el centro público dependiente de la misma, Pintor Sorolla de Yátova, con jornada de 25 horas semanales y con remuneración mensual en el curso académico 2.000/2.001 de 214.625,00 Pts, a razón de 8.585,00 Ptas por hora, distribuidas en 4.894,00 Pts en concepto de salario base y 3.691 ,00 Pts pesetas hora por complementos. SEGUNDO.- Que, mediante sentencia firme del juzgado de lo Social número 11 de Valencia , de 27 de enero de 1.998, dictada en los autos 462/97, le fue reconocida a la demandante relación laboral con la Consellería demandada, "con las consecuencias legales que de ello se deriven". TERCERO.- Que , durante año 2.001, la demandante ha percibido las retribuciones que seguidamente se especifican, que, comparadas con las devengadas con un profesor interino de colegio público de idéntico nivel académico, que también se consignan, generan las diferencias comparativas que se especifican:
CONCEPTO RETRIBUCION INTERINO RETRIBUCION ACTORA DIFERENCIA
Año 2.001 1.845.837,00 pts 1.502.375,00 Pts 343.462,00 Pts
Paga Navidad 2.001 93.026 ,00 Pts 82.566,00 Pts 11.460,00 Pts
Paga Verano 2.001 69.770,00 Pts 61.175,00 Pts 8.595,00 Pts
CUARTO.- Que , la demandante interpuso, sin éxito, reclamación previa ante la Consellería demandada, en solicitud del abono de las diferencias resultantes de la comparativa precedentemente expuesta, por el periodo comprendido entre los meses de Febrero a Agosto de 2001, ambos inclusive que asciende a un montante total de 363.517 pesetas (2.184 ,781 euros) que reclama en este juicio."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Disconforme con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte demandante , a través de su representación Letrada, recurso que consta de un solo motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del artº. 7 del Acuerdo de 3 de enero 1979, estado Español, Santa Sede y convenio 20 de mayo 1993 , Ministerio de Educación, Conferencia Episcopal, motivo único que debe ser estimado, pues la cuestión que se presenta a nuestro estudio ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina , SS. 10 de diciembre 2002 y 29 de enero 2003, en las que se declara que "dado que era profesora de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artº. 93 de la Ley 50/ 1998, de 30 de diciembre y a la firma del convenio aprobado por Orden Ministerial 9-4-99, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero 1998, en virtud de lo previsto en la orden 9 de septiembre 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artº. 9. 3 de la Constitución y el artº. 2. 3 del Código Civil" , procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso y al no haber discusión en cuanto a la cantidad reclamada, condenar a la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA a pagar a la recurrente la cantidad de 2.184'78 Euros, sin intereses por mora del artº. 29 del Estatuto de los Trabajadores, por ser cuestión controvertida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Natalia, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 11 de Valencia, de fecha 11 de noviembre 2002 , recaída en autos promovidos por la misma, en reclamación de cantidad, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , debiendo revocar y revocando la Resolución recurrida, condenando a esta última a pagar a la recurrente la cantidad de 2.184'78 Euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
