Última revisión
27/03/2009
Sentencia Social Nº 2758/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1641/2008 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2758/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103065
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0002735
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 27 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2758/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 4 de Octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 899/2006 y siendo recurrido/a EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., ESBARJO I SPORT. SL, MUTUA CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de Noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Estefanía en reclamación de incapacidad contra el INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA INTERCOMARCAL EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., ESBARJO I ESPORT,S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos vertidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La parte actora Estefanía provista de DNI NUM000 , nacido el 22/2/1951, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 y está en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO. Que la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada desde el 13 de septiembre de 2005 al 22 de junio de 2006 con la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.
TERCERO. Que la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo por la Mutua MIDAT CYCLOPS y se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones.
CUARTO.- Que la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada desde el 12 de septiembre de 2005 al 22 de junio de 2006 con la empresa ESBARJO I ESPORT S.L.
QUINTO.- Que la empresa ESBARJO I ESPORT S.L tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo por la Mutua INTERCOMARCAL y se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones.
SEXTO.- Su profesión habitual es la de monitora.
SÉPTIMO.- En fecha 2/11/2005 sufrió un accidente de trabajo al sufrir un atropello en horario laboral presentando cuadro clínico compatible con fractura D-11 y fractura 3er MTT izquierdo, siéndole expedida la correspondiente baja médica por la Mutua Midat Cyclops (folio 304 y 305).
OCTAVO.- En fecha 8/5/2006 inició un proceso de IT por enfermedad común sin que conste haya causado alta (folio 307).
NOVENO. A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 7/6/06. Mediante resolución de 17/7/06 el INSS declaró que no procedía declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual: "ACCIDENTE POR ATROPELLO CON FRACTURA D11, SIN AFECTACIÓN DEL MURO POSTERIOR Y FRACTURA BASE 2º MTT Y CUELLO 3º MTT IZQUIERDOS. ACTUALMENTE DORSALGIA PERSISTENTE Y DOLOR RESIDUAL A LA MARCHA PIE IZQUIERDO".
DÉCIMO. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 14/11/06.
DÉCIMO-PRIMERO. La base reguladora de la pensión para el caso de que se reconozca la incapacidad permanente total asciende a 4326,82 euros anuales; en el supuesto de que la incapacidad permanente sea declarada parcial la base reguladora ascendería a 361 euros; la fecha de efectos sería la de 7/7/2006.
DÉCIMO-SEGUNDO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: "ACCIDENTE POR ATROPELLO CON FRACTURA D11, SIN AFECTACIÓN DEL MURO POSTERIOR Y FRACTURA BASE 2º MTT Y CUELLO 3º MTT IZQUIERDOS. ACTUALMENTE DORSALGIA PERSISTENTE Y DOLOR RESIDUAL A LA MARCHA PIE IZQUIERDO".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C) de la Ley Procesal Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citadol, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir al misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de monitora cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia . Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.
Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía contra la sentencia de 4 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Granollers en autos 899/06 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Estefanía contra Eulen Servicios Sanitarios,S.A.; Esbarjo i Sport, S.L.; Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Prof. de la Seguridad Social nº 126, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

