Sentencia SOCIAL Nº 2758/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2758/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2018 de 13 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2758/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102982

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15778

Núm. Roj: STSJ AND 15778:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2599/2018-B Sent. Núm. 2758/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2758/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel y Dª Victoria contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 167/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Abel contra Fogasa, Victoria e Integra 2 (Dronas 2002 SLU), sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Victoria, desde el día 8/04/2013, con la categoría de conductor 1, y percibiendo un salario mensual a efectos de despido de 1200, 97 euros, siendo de aplicación el convenio colectivo de transportes de mercancía por carretera de la provincia de Sevilla y II Acuerdo General de empresas de transporte de mercancías D. Abel, venia desarrollando sus servicios en el centro de trabajo que la referida empresa tiene en la C/ Vista Alegre 43 de la localidad de Estepa( Sevilla). La jornada del trabajador era de 40 horas semanales de lunes a viernes.

El iter contractual del actor con la empresa referida ha sido el siguiente:

Un primer contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo, de fecha de 8 de abril de 2013.

Este contrato estuvo en vigor hasta el día 21/02/2016, día en el que la empresa procedió a dar de baja al trabajador, para a continuación darlo de alta como indefinido, en fecha de 22/02/2016.

La empresa y el trabajador , a través de sus respectivos asesores, estuvieron discutiendo sobre las clausulas del contrato indefinido, hasta tal punto que la empresa, al no llegar a un acuerdo con el trabajador, decidió prescindir de sus servicios remitiendole carta de despido objetivo, que finalmente dejo sin efecto, consintiendolo el trabajador, quien no impugno el cese.

Finalmente la empresa comunico a la TGSS el contrato indefinido que consta en las actuaciones, sin que fuera firmado por el trabajador.

Se da por reproducidos, tantos los contratos de trabajo que constan en los ramos de prueba , así como los emails que constan al documento nº 13 del ramo de prueba de la actora.

II.-La empresa codemandada, DRONAS 2002 SLU, se dedica principalmente, como agencia de transporte de mercancías, a la prestación de actividades auxiliares y complementarias de transporte, en virtud del cual mantiene una relación mercantil con la empresa MARIA DOLORES ARJONA MORENO, dedicada al transporte de mercancías por carretera. La empresa DRONAS 2002 SL, es un centro logístico, al que llegan los camiones que traen los paquetes( cada uno con su dirección de entrega) y mercancías que otros recogen para repartirlas, como es el caso del hoy actor, quien acudía a la plataforma de dicha empresa, para recoger paquetes para repartilos y a quien se le entregaba por parte del responsable de DRONAS un albarán para justificar la entrega realizada y para el mero control de la mercancía que se llevaba para transportar. Todos los conductores de la empresa MARIA DOLORES ARJONA MORENO, están controlados con un GPS tanto de esta empresa, como de la empresa DRONAS, de tal forma que a través de este dispositivo se puede conocer la localización y ruta exacta. Por ello, en ocasiones la empresa MARIA DOLORES ARJONA, han podido sancionar a sus trabajadores, cuando estos se han desviado de la ruta asignada. Folio 188. Ademas el camión utilizado por el actor tiene instalado un tacografo digital.

La empresa DRONAS, es líder en España de distribución de mercancías a temperatura controlada, ( como por ejemplo medicinas que tienen que ser transportadas a una determinada temperatura), de tal modo que los transportistas reciben rigurosas instrucciones para el cumplimiento de las exigencias de la temperatura en los camiones. Folios 238, 239 . Dichas instrucciones y pautas son dadas por la empresa DRONA a las empresas transportistas, bajo apercibimiento , en caso de incumplimiento, de sanción económica, o en su caso, rescisión del contrato de prestación del servicio.

III.-En fecha de 1 de marzo de 2016, D. Abel recibió de la empresa MARIA DOLORES ARJONA MORENO, un calzado de seguridad talla 41. folio 342. Se da por reproducidas las fotos que constan aportadas al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora. El trabajador, tiene que usar las botas de seguridad dentro del centro de trabajo de la empresa DRONAS SL. El trabajador utiliza zapato deportivo para conducir.

La empresa tiene contratado con el GRUPO PROCARION , un contrato de prevención de riesgos laborales, y un contrato de vigilancia de la salud. Folios 372 y 373.

IV.-D. Abel ha venido trabajando con dos tipos de pallets: un pallet de origen , que es del cliente, el cual se lo queda el cliente y sino lo quiere se lo entrega al conductor para que se lo quede. Es una practica habitual de los conductores, vender estos pallets, que le han sido entregados por los clientes, así como los pallets que los conductores se encuentran en la calle. D. Abel los vende en una empresa de compraventa de pallets que se encuentra al lado del centro de trabajo de DRONAS.

Existe otro tipo de pallet, que es el pallet de la empresa DRONAS. Estos pallets, están controlados por la referida empresa, y constan en la hoja de asignación , firmada por el trabajador y por el encargado. En dicha hoja, constan los pallets que se deben devolver a DRONAS.

V.-A D. Abel se le impuso por trafico una pena de multa de 100 euros, por infracción de las normas de la conducción cuando iba circulando con el camión de la empresa. Dicha multa la pago el trabajador que era el que conducía el vehículo e infringió la norma de circulación.

VI.-Se dan por reproducidos las conversaciones de móviles que constan en las actuaciones.

VII.-En fecha de 22 de diciembre de 2016 la empresa MARIA DOLORES ARJONA MORENO comunico al trabajador la incoacion de un expediente sancionador, por los hechos que se relatan en la carta que consta al folio 17, y que se da por reproducida, alegando la empresa que tales hechos pudieran ser constitutivos de faltas graves y muy graves contempladas en el articulo 44.4 del II Acuerdo General de empresas de transporte de mercancías. La empresa en dicha carta le suspendía de empleo y sueldo y le concedía un plazo de tres días para alegaciones, que el trabajador realizo al día siguiente, folio 18, contestando la empresa el mismo día, folio 19.

VIII.-En fecha de 29 de diciembre de 2016, la empresa MARIA DOLORES ARJONA MORENO comunico al trabajador, el cese de la relación laboral por motivos disciplinarios, y con fecha de efectos de dicho día. Se da por reproducida la carta de despido que consta en las actuaciones al folio 20.

La empresa había procedido a dar de baja al trabajador el día de antes, 28 de diciembre de 2016.

La nomina del mes de diciembre, del 1 al 28 de diciembre de 2016, fue transferida el día 30 de diciembre de 2016, a la cuenta del trabajador. Folio 22.

IX.-Se da por reproducido el contenido del informe del detective privado, que consta al documento nº 4 y 5 del ramo de prueba de Victoria.

X.-Se da por reproducido el informe pericial que consta al ramo de prueba de la parte actora , documento nº 2.

XI.-Los días 28 y 30 de noviembre de 2016, así como el 5 de diciembre de 2016, el trabajador conducía el vehículo de la empresa durante la jornada laboral, usando zapatillas deportivas.

El trabajador en fecha de 13 y 15 de diciembre de 2016, rellenó de combustible y a cargo de la empresa, una garrafa roja que estaba en el camión que conducía, trasladandola posteriormente a su vehículo.

El trabajador se dejo arrancado el vehículo durante los periodos de carga y descarga los días 28 y 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2016.

XII.-La actora, reclama las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

- la cantidad de 4543,87 euros, de acuerdo con el desglose realizado en el hecho noveno de la demanda que damos por reproducido y en aplicación del Convenio colectivo del Sector de Agencias de transporte para Sevilla y provincial de la empresa Dronas.

- 44 horas, correspondientes a la feria de abril, corpus Christi, 1 día de asuntos propios y 1 día de vacaciones, y según el desglose realizado en el hecho décimo de la demanda. Tambien reclama el exceso de 30 horas.

- Reclama la cantidad de 8859,37 euros, correspondiente al periodo de junio a diciembre de 2016, en concepto de horas extraordinarias, mas la cantidad de 2640,33 euros, en concepto de dietas, y de acuerdo con el desglose realizado en el hecho undécimo de la demanda, en función de datos obtenidos y registrados en la tarjeta que se insertaba en el tacografo del camión. Mas 100 euros de multa de trafico.

XIII.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el ultimo año cargo representativo o sindical de los trabajadores.

XIV.- La papeleta de conciliación se presento en fecha de 5 de enero de 2017, y se celebro el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de la empresa no compareciente e intentado sin efecto respecto de la no compareciente, en fecha de 6 de febrero de 2017, siendo presentada la demanda en fecha de 16 de febrero de 2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Abel y por la demandada Dª Victoria, que fue impugnado por ambas partes.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-El actor del proceso trabajó para la empresa regentada por la persona física demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor de primera, desde el 8 de abril de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido por razones disciplinarias con base en cuatro incumplimientos contractuales cometidos los días 28 y 30 de noviembre y 5, 13 y 15 de diciembre de 2016, de los que dos fueron conceptuados en la carta de cese como constitutivos de otras tantas faltas graves, uno como falta muy grave, y el restante no fue objeto de calificación.

La sentencia de primer grado declaró su improcedencia al considerar la juez 'a quo' que no habían quedado acreditado ninguna de las faltas imputadas y rechazó la pretensión acumulada de reclamación de cantidad, comprensiva de las diferencias salariales resultantes de las tablas de un convenio colectivo distinto del aplicado, de haber trabajado en festivos e incurrido en exceso de jornada y de haber devengado dietas no compensadas.

II.-Contra dicha resolución se alzan en suplicación las dos partes del proceso: la demandada, con la finalidad de que se revoque el pronunciamiento referente al despido enjuiciado y se declare la procedencia del mismo con base en los cuatro comportamientos alegados, y, la demandante, para que se condene a su empleadora al pago de las sumas correspondientes a las cuatro partidas postuladas.

Ambos recursos se configuran de manera independiente por los que son susceptibles de ser examinados de manera separada, y aparecen formalizados a través de sendos motivos dedicados respectivamente a la modificación de los hechos declarados probados y a la revisión del derecho aplicado

SEGUNDO.- I.-Empezando por el recurso de la empresa, en el segundo motivo de impugnación, en cuyo enunciado se limita a denunciar de manera genérica la infracción de la jurisprudencia aplicable sin indicar las sentencias que la contienen, se realiza un examen particularizado de las cuatro conductas imputadas al trabajador y en cuanto a la segunda en el motivo inicial solicita la rectificación del cuarto de los hechos declarados probados, por lo que analizaremos a continuación cada una de ellas si bien por razones expositivas y dada la mayor eventual trascendencia de la tercera seguiremos un orden parcialmente distinto a aquél en que han sido expuestas, comenzando por las dos primeras y siguiendo por la última, cometidas supuestamente los días 28 y 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, para terminar con la tercera, referenciada a los días 13 y 15 de diciembre de 2016.

II.-La primera conducta atribuida al trabajador consistió en no haber utilizado las botas reglamentarias de seguridad los días 28 y 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2016.

Al respecto, la sentencia considera acreditado que el día 1 de marzo de 2016 la demandada le proporcionó ese medio de protección y que en las fechas indicadas condujo el vehículo calzando zapatillas deportivas pero considera que ese proceder no entraña incumplimiento alguno al haber quedado probado, como se recoge en los ordinales tercero y decimotercero del apartado histórico de la sentencia y con igual valor fáctico en el quinto de sus fundamentos de derecho que: 1º) el uso de las botas únicamente era obligatorio en el interior del centro logístico explotado por la mercantil codemandada siendo práctica habitual que los repartidores, cuando conducen, utilicen zapatillas de deporte; 2º) el demandante tiene un problema en los píes que le impide llevar calzado rígido.

La mercantil recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia invocando el informe del detective privado obrante en autos y el plan de formación en materia de prevención de riesgos laborales, a sostener que la juez 'a quo' exige a la empresa una prueba diabólica así como a hacer referencia a otro material de seguridad sin relación con los hechos enjuiciados.

La utilización por la empresa de la vía de la censura jurídica priva de cobertura legal a las manifestaciones tendentes a criticar la apreciación judicial de los medios de prueba practicados en torno a esa imputación.

En la vertiente puramente jurídica la queja planteada incurre en el vicio insubsanable de no citar precepto o jurisprudencia alguno como infringido limitándose la recurrente a transcribir una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuyo criterio, dado el órgano del que emana, no constituye jurisprudencia susceptible de fundar un motivo de índole jurídica en suplicación.

A mayor abundamiento, y partiendo de la inamovible narración de los hechos probados, -cuya certeza no puede cuestionarse en el cauce procesal escogido - es claro que la conducta del trabajador no tiene encaje en la descrita en el art. 43.7 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 19-3-12), al que remite el art. 33 del convenio colectivo provincial sectorial de Sevilla (BOP 17-3-16) en materia de régimen disciplinario, precepto al que no se alude en el escrito de recurso, desde el momento en que ha quedado acreditado que en las fechas anteriormente reseñadas el actor conducía su vehículo calzando zapatillas de deporte como era práctica habitual en la empresa, pero no que lo hiciese en el centro logístico de Dronas en el que el uso de las botas de seguridad tenía carácter obligatorio.

Más allá de lo anterior, conviene puntualizar que en la carta de despido la actuación a estudio se tipificó como falta grave y no como falta muy grave, por lo que en ningún caso podría justificar la sanción de despido en la medida que la decisión extintiva se basa en cuatro incumplimientos distintos, concretos y específicos, de dispar naturaleza, perfectamente identificados y tres de ellos calificados de forma diferenciada en la carta de cese, no pudiendo hablarse por tanto de un conjunto de infracciones laborales de carácter continuado de similar índole susceptibles de ser sancionadas de forma conjunta.

III.-La segunda irregularidad endosada al actor radica en haber realizado trabajos particulares con el vehículo de la empresa y en horario laboral los días 28 y 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2016.

En lo que a esta actuación se refiere la sentencia declara probado que los conductores de la empresa demandada en el desempeño de su actividad profesional manejan pallets. De ellos, unos pertenecen a la empresa Dronas a la que los tienen que reintegrar y otros se los quedan los clientes que en caso de no quererlos se los entregan a los conductores que según es práctica habitual proceden a su venta en su propio beneficio, al igual que hacen con los que se encuentran abandonados en la vía pública. Constata que el actor los vendía en un negocio situado al lado de la plataforma de Dronas, por lo que no se tenía que desplazar. Sentado lo anterior, la juzgadora señala que no ha quedado acreditado que el demandante comerciase con las pallets de Dronas.

En relación a esta conducta la parte recurrente solicita la ampliación del hecho probado cuarto de forma que se deje constancia que el demandante, para efectuar dichas transacciones, empleaba tiempo de trabajo y utilizaba el vehículo propiedad de la empresa. Para acreditar ese extremo invoca el informe del detective privado y la grabación efectuada por el mismo unidos a su ramo de prueba. Advierte que la empresa no cuestiona ese tipo de operaciones pero sí que se lleven a cabo dentro de la jornada laboral y con su material.

La falta de soporte probatorio idóneo aboca la propuesta revisoria al fracaso, y con ella el alegato fundado en la adición postulada, pues no encuentra sustento en documentos obrantes en autos que pongan de manifiesto la certeza del dato cuya inclusión se insta sino en medios de prueba que carecen de rango documental a los fines perseguidos.

Así lo ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en lo que respecta a los informes elaborados por investigadores privados - sentencias 1383/1990, de 6 de noviembre y 174/1992, de 24 de febrero, expresivas de que tienen la condición de prueba testifical que no pierden por el hecho de que se hayan formulado por escrito y ratificado en la vista oral - y a las grabaciones o fotografías realizadas por los detectives - sentencias de 16 de junio de 2011 (Rec. 3983/10), 26 de noviembre de 2012 (Rec. 786/12) y 20 de julio de 2016 (Rec. 22/16), según las cuales los medios de reproducción de la imagen tienen naturaleza autónoma diferenciada de la prueba documental ni siendo idóneos para alterar la relación de probanzas en trámite de suplicación -.

Dos consideraciones más son oportunas. De un lado, que la denuncia formulada presenta el mismo defecto formal apreciado en la precedente consistente en no hacer mención de ninguna norma del ordenamiento o doctrina jurisprudencial como vulneradas, apelando tan sólo a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que constituye razón bastante para su rechazo. De otro, que al igual que hizo con la primera conducta al redactar la carta de despido la empresa calificó la que nos ocupa como falta grave - lo que se corresponde con lo previsto en el art. 43.8 del Acuerdo estatal mencionado - y no como falta muy grave por lo que en ningún caso podría legitimar la máxima sanción impuesta.

IV.-La cuarta falta que se le atribuyó al actor en la carta de despido fue haber dejado arrancado o abierto el camión en los procesos de carga y descarga efectuados los días 28 y 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2016.

En lo que atañe a esta imputación la juzgadora considera probada la conducta señalada pero no la considera merecedora de reproche disciplinario alguno dado que el actor no firmó el contrato de trabajo en el que figuraba la prohibición de dejar el vehículo arrancado o abierto en los períodos de carga y descarga, habiendo quedado acreditado además que el conductor está obligado a mantener una temperatura determinada en el camión lo que en ocasiones le obliga a dejar arrancado el vehículo a fin de controlar la temperatura.

En respuesta a este alegato lo primero que hay que decir es que la recurrente no invoca norma o doctrina jurisprudencial alguna como infringidas lo que le hace inviable. Además, siendo así que en la carta de despido se castigó la actuación descrita por implicar un incumplimiento de la cláusula 8ª del contrato de trabajo y no habiéndose cuestionado en el recurso que el demandante no lo rubricó, la sanción queda privada de sustento. Por último, cabe señalar que de conformidad con el cuadro de faltas y sanciones que contiene la norma sectorial aplicable tal proceder encontraría acomodo en el art. 42.4, que tipifica como falta leve los 'descuidos o negligencias en la conservación del material', y no en el art. 43.14 que califica como falta grave 'los descuidos o negligencias en la conservación del material de los que se deriven perjuicios para la empresa', perjuicios que aquí no se aducen ni demuestran, por lo que en ningún caso la conducta contemplada podrían amparar el despido.

V.-Antes de abordar la cuestión más relevante que plantea el recurso de la empresa debemos dar respuesta a la petición que formula en el primer motivo consistente en que en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada se dejen constancia de determinados particulares incorporados al escrito por el que se acordó la incoación del expediente disciplinario y al de descargo, lo que no se acoge pues dicho ordinal tiene por reproducido el contenido del primero, que por ende puede ser examinado por la Sala sin necesidad de alterar la relación de probanzas a lo que se une la irrelevancia para la resolución del recurso de los datos cuya introducción se insta pues el fallo de instancia no encuentra fundamento en supuestas irregularidades en la tramitación del expediente previo sino en que no se acreditaron las infracciones atribuidas al trabajador.

TERCERO.- I.-Centrándonos ya en el incumplimiento achacado al actor con mayor relevancia disciplinaria, calificado en la carta de despido como falta muy grave, consistente en que el actor, al repostar el depósito de gasóleo del camión que conducía los días 13 y 15 de diciembre de 2016 rellenó una garrafa con combustible y la trasladó a su vehículo particular, cargando el coste a su empleadora, la sentencia declara probada tal conducta pero señala que 'no consta acreditado que lo hiciera sin el consentimiento de la empresa, versando sobre dicho extremo versiones contradictorias'.

La recurrente aduce que frente a la afirmación del trabajador de que tenía el consentimiento de su empleadora para surtirse de gasoil destinado a su uso particular no existe ningún documento o acuerdo verbal en los que se hubiese plasmado esa autorización y que resulta absurdo y económicamente inviable pensar que una empresa puede permitir a su personal repostar combustible en beneficio propio 'día si día también'. Expresa su discrepancia con el criterio adoptado por la juzgadora de que 'ante la ausencia probatoria de la existencia de consentimiento de la empresa para llevar a cabo este tipo de prácticas, realmente existe dicho consentimiento y que en consecuencia dicha sustracción no es motivo de infracción'.Invoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

II.-La anterior reseña pone de manifiesto que la representación letrada de la empresaria recurrente no ha cumplido la carga que le impone el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas y razonar la pertinencia y fundamentación de su alegato, lo que comporta un análisis mínimo de las disposiciones o de la doctrina social, constitucional, comunitaria o europea supuestamente conculcadas y de su relación con la cuestión debatida.

Tal requisito no constituye un mero rigorismo formal sino que responde al carácter extraordinario de la suplicación y a la necesidad de garantizar el principio de contradicción y el derecho a la defensa de la parte recurrida así como la neutralidad del Tribunal que conoce del asunto. De aceptarse otra solución, la Sala 'ad quem' asumiría una función de defensa material del impugnante, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, en detrimento de la contraparte que no podría oponerse tan siquiera a los argumentos desarrollados de oficio por el órgano de segundo grado para estimar en su caso el recurso, y supondría improcedente aplicación de los principios 'mihi factum, dabo tibi ius' e 'iuris novit curia', que son ajenos a la suplicación.

La anterior consideración resulta reforzada en supuestos como el presente en el que en el tema suscitado concurren diferentes aspectos, relacionados no sólo con la calificación de la conducta sino fundamentalmente con la carga de la prueba, lo que obligaría a esta Sala a realizar un esfuerzo de argumentación a partir de las posiciones mantenidas por las partes en el proceso y de las pruebas practicadas en torno a la supuesta autorización para el uso particular del combustible a fin de valorar la conformidad a derecho de la decisión adoptada por la juzgadora.

En definitiva, el escrito de recurso incurre en este punto en una omisión grave e insubsanable que determina su rechazo y con él el del recurso formulado por la empresa.

CUARTO. - I.-Pasando ahora al análisis del recurso de suplicación del actor, el primero de sus motivo, asentado en el párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propugna la revisión del ordinal duodécimo del relato histórico de la sentencia de instancia en base a los documentos 1, 2, 7, 8, 14, 16, 35 a 43 a 50 de su ramo de prueba, las testificales y el informe del perito judicial.

Tal propuesta incumple de manera patente y flagrante las formalidades mínimas exigidas por el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza lo que le aboca necesariamente al fracaso.

En primer lugar, el recurrente no identifica de manera precisa los concretos documentos que sustentan su pretensión novatoria y tampoco especifica los extremos, particulares o detalles de cada uno de ellos que ponen de relieve las equivocaciones cometidas por la juzgadora ni expone los argumentos tendentes a evidenciar que los elementos probatorios que designa están dotados de especial fuerza de convicción y que la magistrada erró al no acoger las peticiones a las que alude.

Tan absoluta falta de fundamentación adquiere especial singular relevancia en la medida en que por un lado la juez 'a quo' analiza de manera clara y detallada las pruebas de las que ha extraído su convicción y las razones que le han llevado a no tomar en consideración el informe pericial, y en que por otro la recurrente apoya la revisión postulada en un medio de prueba inhábil para corregir la versión judicial de los hechos como es la testifical.

El segundo defecto formal del que adolece el motivo estriba en que el recurrente no facilita, como es preceptivo hacerlo, la formulación alternativa que quiere dar al ordinal cuestionado.

A lo expuesto se une que lo que persigue la recurrente es que la Sala proceda a una nueva valoración del conjunto probatorio, desnaturalizando así la vía procesal a la que se acoge, pretensión que resulta manifiestamente inviable.

II.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo que formulado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción presupone el éxito del anterior, y reitera los alegatos vertidos en el mismo, sin citar tampoco las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidos ni razonar en qué términos y por qué causas han resultado quebrantados.

Por consiguiente, y haciendo suyas esta Sala las acertadas consideraciones que se realizan en la sentencia impugnada en relación a la falta de legitimación pasiva de la mercantil codemandada, a la que el recurrente califica sin fundamento alguno de empresa matriz, y la consiguiente aplicación del convenio colectivo correspondiente a la actividad que lleva a cabo su empleadora, así como acerca de las restantes pretensiones planteadas por el actor en la demanda de reclamación de cantidad, procede desestimar el recurso del actor y consecuentemente confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- I.-Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta fase del proceso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva, sin que haya lugar a imponer las costas al trabajador recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

II.-Una vez firme esta resolución ingrésese en el Tesoro Público la cantidad de 300 euros depositada por la empresa y aplíquese la cantidad objeto de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia ( art. 204 de la Ley Reguladora ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formalizados por las representaciones letradas de D. Abel y de Dª Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla de fecha 28 de diciembre de 2017, dictada en los autos nº 167/2017, sobre Impugnación de despido y Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Firme que sea esta resolución ingrésese el Tesoro Público el depósito constituido por la demandada y aplíquese la cantidad objeto de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia.

Se impone a la empresaria recurrente la obligación de abonar a la Letrada Sra. Mena Moreno la cantidad de seiscientos euros por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 2599-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.