Última revisión
27/06/2003
Sentencia Social Nº 2759/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2759/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102159
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5623
Encabezamiento
3
Recurso nº. 523/03
Recurso contra Sentencia núm. 523/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Perez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
En Valencia, veintisiete de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2759/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 523/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 531/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de Consuelo , asistida por el letrado Victoria Barrandela Aucejo, contra Conselleria de Cultura, educación y ciencia, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Consuelo, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Consuelo, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, desde el 1 de septiembre de 1998, como profesora de religión y moral católica , en el centro público dependiente de la misma , Nuestra Señora del Carmen de Valencia, con jornada de 23 horas semanales y con remuneración mensual en el curso académico 2.00/2.001 de 197.455,00 pts, a razón de 8.585,00 pts , por hora, distribuidas en 4.894,00 Pts , en concepto de salario base y 3.691,00 pts hora por complementos. SEGUNDO.- Que , durante año 2.001, la demandante ha percibido las retribuciones que seguidamente se especifican, que , comparadas con las devengadas con un profesor interino de colegio público de idéntico nivel académico, que también se consignan, generan las diferencias comparativas que se especifican:
CONCEPTO
Año 2.001
Paga Navidad 2001
Paga verano 2.001
RETRIBUCION INTERINO
2.425.960,00 ptas
128.377,00 pts
64.188,00 pts.
RETRIBUCION ACTORA
1.974.550,00 pts
112.562,00 pts
56.281 ,00 pts
DIFERENCIA
451.410,00 pts
15.815,00 pts
7.907 ,00 pts
TERCERO.- Que , la demandante interpuso, sin éxito , reclamación previo ante la Consellería demandada, en solicitud del abono de las diferencias resultantes de la comparativa precedentemente expuesta, por el periodo comprendido entre los meses de Marzo a Diciembre de 2001, ambos inclusive, que asciende a un montante total de 475.132 pesetas (2.855,601 euros) que reclama en este juicio.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte demandante, a través de su representación Letrada, recurso que consta de un solo motivo , al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del artº. 7 del Acuerdo de 3 de enero 1979, estado Español, Santa Sede y convenio 20 de mayo 1993, Ministerio de Educación , Conferencia Episcopal, motivo único que debe ser estimado, ya que el referido convenio establecía que el salario de estos profesores sería el equivalente al de un profesor interino del mismo nivel y que la equiparación se alcanzaría en cinco ejercicios presupuestarios, por lo que para el año 1998 ya estarían equiparados los salarios de los profesores de religión a los interinos el mismo nivel y la cuestión que se presenta a nuestro estudio ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina , SS. 10 de diciembre 2002 y 29 de enero 2003, en las que se declara que "dado que era profesora de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artº. 93 de la Ley 50/ 1998, de 30 de diciembre y a la firma del convenio aprobado por Orden Ministerial 9-4-99, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero 1998, en virtud de lo previsto en la orden 9 de septiembre 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artº. 9. 3 de la Constitución y el artº. 2. 3 del Código Civil", en este caso la equiparación se les debió aplicar "ab initio" , dado que comenzó a prestar servicios el 1 de septiembre 1998, procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso y al no haber discusión en cuanto a la cantidad reclamada, condenar a la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA a pagar a la recurrente la cantidad de 2.855'60 Euros, sin los intereses por mora del artº. 29 del Estatuto de los Trabajadores, por ser cuestión controvertida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Consuelo, contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 15 de Valencia, de fecha 15 de noviembre 2002, recaída en autos promovidos por la misma, en reclamación de cantidad, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debiendo revocar y revocando la resolución recurrida, condenando a esta última a pagar a la recurrente la cantidad de 2.855'60 Euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
